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    <identificador>DOUE-L-1992-81212</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/51/CEE del Consejo de 18 de junio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20051020</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6893" orden="1">Títulos académicos y profesionales</materia>
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          <texto>Directiva 89/48, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/36, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo C, por Decisión 2004/108, de 28 de enero</texto>
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          <texto>, por Directiva 2001/19, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>los anexos C y D, por Directiva 2000/5, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo C, por Directiva 97/38, de 20 de junio</texto>
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          <texto>los Anexos C y D, por Directiva 95/43</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>los Anexos C y D, por Directiva 94/38, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80037" orden="8">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 17, de 25 de enero de 1995</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-19666" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  su  artículo  49,  el  apartado  1  de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  8  A del Tratado, el mercado interior  implica  un  espacio  sin  fronteras  interiores  y que, conforme a lo dispuesto  en  la  letra  c) del artículo 3 del Tratado, la supresión, entre los Estados  miembros,  de  los  obstáculos  a  la  libre  circulación de personas y servicios  constituye  uno  de  los  objetivos  de  la  Comunidad; que, para los nacionales  de  los  Estados  miembros,  dicha supresión implica, en particular, la  facultad  de  ejercer  una  profesión,  por  cuenta  propia  o  ajena, en un Estado  miembro  distinto  de  aquel  en  que  hayan  adquirido su cualificación profesional;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  el  caso  de las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad  no  ha  determinado  el  nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados  miembros  conservan  la  facultad  de  fijar  dicho nivel con el fin de garantizar  la  calidad  de  las  prestaciones  realizadas  en  sus  respectivos territorios;  que,  sin  embargo,  no pueden, salvo que ignoren las obligaciones que  les  imponen  los  artículos  5,  48,  52  y  59  del Tratado, imponer a un nacional  de  un  Estado  miembro  que  adquiera una cualificación que ellos, en general,  se  limiten  a  determinar con referencia a las expedidas en su propio sistema  nacional  de  formación,  cuando  el  interesado  ya  ha  adquirido  la totalidad  o  parte  de  dicha  cualificación  en  otro Estado miembro; que, por consiguiente,   todo   Estado   miembro  de  acogida  donde  esté  regulada  una profesión  está  obligado  a  tomar  en consideración la cualificación adquirida en  otro  Estado  miembro  y  a  estimar  si  se corresponde con la que él mismo exige;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Directiva  89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de  1988,  relativa  a  un  sistema  general de reconocimiento de los títulos de enseñanza  superior  que  sancionan  formaciones  profesionales  de una duración mínima  de  tres  años  (4),  contribuye  a  facilitar  la  observancia de estas obligaciones, pero que se limita a las formaciones de nivel superior;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  para  facilitar  el  ejercicio de todas las actividades profesionales  supeditadas  en  un  Estado  miembro  de acogida a la posesión de una  formación  de  un  nivel  determinado,  conviene  crear  un segundo sistema general que complete el primero;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  sistema  general  complementario debe basarse en los mismos  principios  y  contener,  mutatis  mutandis,  las  mismas  normas que el sistema general inicial;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  presente  Directiva no se aplicará a las profesiones reguladas   que   sean   objeto   de   directivas  específicas  que  establezcan principalmente  el  reconocimiento  mutuo  de  ciclos  de formación cursados con anterioridad a la entrada en la vida profesional;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando,  por  otra  parte,  que tampoco se aplicará a las actividades</p>
    <p class="parrafo">que   sean   objeto  de  directivas  específicas  encaminadas  principalmente  a establecer   el  reconocimiento  de  las  capacidades  técnicas  basadas  en  la experiencia   adquirida   en   otro   Estado  miembro;  que  algunas  de  dichas directivas  se  aplican  únicamente  a  las  actividades  por cuenta propia; que con  el  fin  de  evitar que el ejercicio de dichas actividades por cuenta ajena entre  en  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva, sometiendo así el ejercicio  de  una  misma  actividad  a  unos  regímenes jurídicos de regulación distintos,  según  se  ejerza  por  cuenta  ajena  o  propia, procede que dichas directivas  sean  de  aplicación  a  las  personas  que ejerzan por cuenta ajena las actividades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando,  por  otra  parte,  que  el sistema general complementario no prejuzga  en  absoluto  la  aplicación  del  apartado  4  del  artículo 48 y del artículo 55 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  este  sistema complementario debe abarcar los niveles de formación   no   cubiertos   por   el   sistema  general  inicial,  a  saber  el correspondiente  a  las  demás  formaciones  en  la  enseñanza  postsecundaria y formaciones   asimiladas   a   ésta,   y   el  correspondiente  a  la  enseñanza secundaria   de   corta  o  larga  duración,  completada  en  su  caso  por  una formación o ejercicio profesional;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  cuando  en  un Estado miembro de acogida, el ejercicio de  la  profesión  regulada  de que se trate esté supeditado a una formación muy corta  o  a  la  posesión  de  determinadas  cualidades  personales  o  de meros conocimientos  generales,  los  mecanismos  normales  de  reconocimiento  de  la presente  Directiva  podrían  resultar  demasiado  pesados;  que  en tales casos conviene establecer mecanismos simplificados;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   también   se   debe   tomar   en   consideración  la especificidad  del  sistema  de  formación  profesional  del  Reino  Unido,  que consiste  en  establecer,  por  medio  del  «National  Framework  of  Vocational Qualifications»,  las  normas  de  los niveles de prestación para el conjunto de las actividades profesionales;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  en  determinados  Estados  miembros  hay  relativamente pocas  profesiones  reguladas;  que,  no  obstante, las profesiones no reguladas pueden  estar  sujetas  a  una  formación orientada específicamente al ejercicio de  la  profesión  y  cuya estructura y nivel son determinados o controlados por las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuestión; que este sistema aporta  unas  garantías  equivalentes  a  las  que  proporciona  el marco de una profesión regulada;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  cabe  encomendar  a  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  acogida  la  tarea  de  determinar,  de conformidad con las disposiciones  pertinentes  del  derecho  comunitario,  las  normas de ejecución necesarias  para  llevar  a  cabo  el  período  de  prácticas  y  la  prueba  de aptitud;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  sistema  general  complementario, por cuanto abarca dos  niveles  de  formación  y  por  cuanto  el sistema general inicial cubre un tercero,  debe  establecer  si,  y en qué condiciones, una persona que posea una formación  de  un  nivel  determinado  puede  ejercer en otro Estado miembro una profesión cuyas cualificaciones estén reguladas a otro nivel;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que,   para  el  ejercicio  de  determinadas  profesiones,</p>
    <p class="parrafo">algunos  Estados  miembros  exigen  la  posesión de un título tal como se define en  la  Directiva  89/48/CEE,  mientras que, para esas mismas profesiones, otros Estados   miembros   exigen  la  realización  de  formaciones  profesionales  de estructuras  diferentes;  que  algunas  formaciones,  al  mismo  tiempo  que  no tienen  un  carácter  postsecundario  de  una  duración  mínima con arreglo a la presente  Directiva,  ofrecen  sin  embargo  un  nivel  profesional comparable y preparan    para    responsabilidades    y   funciones   similares;   que,   por consiguiente,  es  conveniente  asimilar  estas  formaciones  a  las sancionadas con  un  título;  que  debido  a  la  gran  diversidad  de  las formaciones, tal asimilación  sólo  se  puede  llevar  a  cabo  mediante  la  enumeración  de las formaciones  de  que  se  trate  en  una  lista;  que  dicha  asimilación podría establecer  eventualmente  el  reconocimiento  entre  estas  formaciones  y  las contenidas  en  la  Directiva  89/48/CEE;  que  también  conviene  asimilar a un título, mediante una segunda lista, determinadas formaciones reguladas;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  evolución  constante  de  las estructuras  de  formación  profesional,  procede establecer un procedimiento de modificación de dichas listas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  sistema  general complementario, por cuanto incluye profesiones  cuyo  ejercicio  está  supeditado  a  la  posesión de una formación profesional  con  nivel  de  enseñanza  secundaria y precisa cualificaciones más bien  manuales,  debe  prever  también  una regulación de dichas cualificaciones aun   en  el  caso  de  que  hayan  sido  adquiridas  por  la  mera  experiencia profesional en un Estado miembro que no regule tales profesiones;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  el  presente  sistema  general,  como el primer sistema general,  tiene  como  objetivo  suprimir  las  barreras  para  el  acceso a las profesiones  reguladas  y  a  su  ejercicio;  que aunque los trabajos efectuados en  aplicación  de  la  Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa  a  la  correspondencia  de cualificaciones en la formación profesional entre  los  Estados  miembros  de  las Comunidades Europeas (5), no se propongan la  supresión  de  las  barreras  jurídicas  a  la  libre  circulación  sino que respondan  al  objetivo  de  mejorar  la transparencia en el mercado de trabajo, deberán   utilizarse,   en  su  caso,  al  aplicar  la  presente  Directiva,  en particular  cuando  puedan  facilitar  información de utilidad sobre la materia, el contenido o la duración de una formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  si  procede,  los colegios profesionales y los centros de  enseñanza  o  de  formación  profesional  serán  consultados  o asociados de manera apropiada en los procesos de decisión;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  este  sistema,  como el sistema inicial, al reforzar el derecho  del  ciudadano  europeo  a  utilizar sus conocimientos profesionales en cualquier  Estado  miembro,  completa,  a  la  par  que  fortalece, su derecho a adquirir dichos conocimientos allí donde lo desee;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  tras  un  periodo  determinado  de aplicación, los dos sistemas  deberán  ser  objeto  de  una  evaluación  sobre  la  eficacia  de  su funcionamiento,  para  determinar,  en  particular,  en  qué medida pueden ambos ser mejorados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  título,  cualquier  títulación  de  formación  o  cualquier conjunto de tales títulaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  expedido  por  una  autoridad  competente  en un Estado miembro, designada de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">- que acredite que el titular ha cursado con éxito:</p>
    <p class="parrafo">i)  bien  un  ciclo  de  estudios  postsecundarios, distinto del mecionado en el segundo  guión  de  la  letra  a)  del  artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, de una  duración  mínima  de  un  año  o  de  una  duración  equivalente  a  tiempo parcial,  una  de  cuyas  condiciones  de  acceso  sea,  por  regla  general, la terminación  del  ciclo  de  estudios  secundarios  exigido  para  acceder  a la enseñanza   universitaria   o   superior,  así  como  la  formación  profesional eventualmente requerida además de este ciclo de estudios postsecundarios,</p>
    <p class="parrafo">ii) bien uno de los ciclos de formación que figuran en el Anexo C, y</p>
    <p class="parrafo">-   que   acredite  que  el  titular  posee  las  cualificaciones  profesionales requeridas  para  acceder  a  una  profesión  regulada en dicho Estado miembro o para ejercerla,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  formación  sancionada  por esta titulación haya sido adquirida principalmente  en  la  Comunidad,  o fuera de la misma, en centros de enseñanza que   impartan   una   formación   conforme   a   las   disposiciones   legales, reglamentarias  o  administrativas  de  un  Estado  miembro, o cuando su titular tenga  una  experiencia  profesional  de  tres  años  acreditada  por  el Estado miembro  que  haya  reconocido  una  titulación de formación expedida en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Se  equiparará  al  título  tal  como se define en el párrafo primero, cualquier titulación   de   formación,   o   cualquier  conjunto  de  tales  titulaciones, expedido  por  una  autoridad  competente  en un Estado miembro que sancione una formación  adquirida  en  la  Comunidad, reconocida por una autoridad competente en  dicho  Estado  miembro  como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso a una profesión regulada o para ejercerla;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  certificado,  cualquier  titulación  de  formación o cualquier conjunto de tales titulaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  expedido  por  una  autoridad  competente  en un Estado miembro, designada de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  que  acredite  que  el  titular,  después  de  cursar  un  ciclo  de estudios secundarios, ha concluido:</p>
    <p class="parrafo">bien   un  ciclo  de  estudios  o  de  formación  profesional  distinto  de  los mencionados  en  la  letra  a),  impartido  en  un  centro de enseñanza o en una empresa,  o  de  forma  alterna  en  un  centro de enseñanza y en una empresa, y completado,   en   su   caso,   por  el  período  de  prácticas  o  la  práctica profesional que se requiera además de este ciclo,</p>
    <p class="parrafo">bien  el  período  de  prácticas  o  el  período de ejercicio profesional que se requiera además de este ciclo de estudios secundarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  acredite  que  el  titular,  después  de  cursar  un  ciclo  de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, ha concluido, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">bien  un  ciclo  de  estudios  o  de  formación profesional como el citado en el guión segundo,</p>
    <p class="parrafo">bien  el  período  de  prácticas  o  el  período de ejercicio profesional que se requiera  además  de  este  ciclo  de  estudios  secundarios  de  tipo técnico o profesional, y</p>
    <p class="parrafo">-   que   acredite  que  el  titular  posee  las  cualificaciones  profesionales requeridas  para  acceder  a  una  profesión  regulada en dicho Estado miembro o para ejercerla,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  formación  sancionada  por esta titulación haya sido adquirida principalmente  en  la  Comunidad,  o fuera de la misma, en centros de enseñanza que   impartan   una   formación   conforme   a   las   disposiciones   legales, reglamentarias  o  administrativas  de  un  Estado  miembro, o cuando su titular tenga  una  experiencia  profesional  de  dos  años  acreditada  por  el  Estado miembro  que  haya  reconocido  una  titulación de formación expedida en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Se  equiparará  al  certificado  tal  como  se  define  en  el  párrafo primero, cualquier   titulación   de   formación,   o   cualquier   conjunto   de   tales titulaciones,  expedido  por  una  autoridad competente en un Estado miembro que sancione   una   formación   adquirida  en  la  Comunidad,  reconocida  por  una autoridad  competente  en  un  Estado  miembro  como de nivel equivalente, y que confiera  los  mismos  derechos  de  acceso  a  una  profesión  regulada  o para ejercerla;</p>
    <p class="parrafo">c) por certificado de competencia, cualquier titulación:</p>
    <p class="parrafo">-   que   sancione  una  formación  que  no  forme  parte  de  un  conjunto  que constituya  un  título  con  arreglo  a  la Directiva 89/48/CEE o un título o un certificado con arreglo a la presente Directiva, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  expedido  a  raiz  de  una  valoración  de  las cualidades personales, de las aptitudes  o  de  los  conocimientos del solicitante, considerados fundamentales para   el   ejercicio   de   una   profesión  por  una  autoridad  designada  de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, sin que se requiera la prueba de una formación previa;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  Estado  miembro  de acogida, el Estado miembro en el que un nacional de un  Estado  miembro  solicite  ejercer  una  profesión  que esté en él regulada, sin  haber  obtenido  en  dicho Estado la titulación o titulaciones de formación o  el  certificado  de  competencia  que  quiera hacer valer o haber ejercio por vez primera la profesión en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">e)   por   profesión   regulada,   la   actividad   o  conjunto  de  actividades profesionales   reguladas   que   constituyan   dicha  profesión  en  un  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f)  por  actividad  profesional  regulada, una actividad profesional cuyo acceso o  ejercicio,  o  una  de  sus  modalidades  de  ejercicio en un Estado miembro, esté  sometido  directa  o  indirectamente,  en virtud de disposiciones legales, reglamentarias   o   administrativas,   a  la  posesión  de  una  titulación  de formación  o  de  un  certificado  de  competencia. Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad profesional regulada:</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejercicio  de  una  actividad al amparo de una titulación profesional, en la  medida  en  que  sólo  se  autorice a ostentar dicha titulación a quienes se encuentren  en  posesión  de  una titulación de formación o de un certificado de</p>
    <p class="parrafo">competencia    determinado   por   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejercicio  de  una actividad profesional en el ámbito de la sanidad en la medida   en   que   el   régimen   nacional  de  seguridad  social  supedite  la remuneración  y/o  el  reembolso  de  dicha  actividad  a  la  posesión  de  una titulación de formación o de un certificado de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  párrafo  primero  no sea de aplicación, se equiparará a la actividad profesional  regulada  la  actividad  profesional  ejercida  por los miembros de una  asociación  u  organización  cuyo  objetivo  sea, en particular, promover y mantener  un  nivel  elevado  en  el  ámbito  profesional de que se trate y que, para  alcanzar  dicho  objetivo,  disfrute  de  un  reconocimiento  en una forma específica por un Estado miembro y que:</p>
    <p class="parrafo">- expida una titulación de formación a sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">- dicte reglas profesionales a las que habrán de atenerse sus miembros, y</p>
    <p class="parrafo">-  confiera  a  éstos  el  derecho  de  ostentar una titulación profesional, una abreviatura o una cualidad que corresponda a tal titulación de formación.</p>
    <p class="parrafo">Cada  vez  que  un  Estado  miembro  conceda  el reconocimiento mencionado en el párrafo  segundo  a  una  asociación u organización que reúna las condiciones de dicho párrafo, informará de ello a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">g) por formación regulada, cualquier formación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  especificamente  orientada  hacia  el  ejercicio  de una profesión determinada, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  consista  en  un  ciclo  de  estudios,  completado  en  su  caso con una formación  profesional  o  un  período  de prácticas o un ejercicio profesional, cuya  estructura  y  nivel  estén  determinados  por  las disposiciones legales, reglamentarias  o  administrativas  de  dicho  Estado  miembro  o sean objeto de control o autorización por parte de la autoridad designada al efecto;</p>
    <p class="parrafo">h)  por  experiencia  profesional,  el  ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">i)  por  período  de  prácticas  de  adaptación,  el  ejercicio de una profesión regulada,   bajo  la  responsabilidad  de  un  profesional  cualificado,  en  el Estado   miembro   de   acogida,   eventualmente  acompañado  de  una  formación complementaria.   El  período  de  prácticas  será  objeto  de  evaluación.  Las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  acogida  determinarán  las modalidades del período de prácticas y de su evaluación:</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  que  tendrán  las  personas  en  período de prácticas en el Estado miembro  de  acogida,  en  particular  por  lo  que  se  refiere  al  derecho de residencia    y    a   las   obligaciones,   derechos   y   ventajas   sociales, indemnizaciones   y   remuneración,   será   establecido   por  las  autoridades competentes   de  dicho  Estado  miembro  con  arreglo  al  derecho  comunitario aplicable;</p>
    <p class="parrafo">j)   por   prueba   de   aptitud,  un  control  relativo  exclusivamente  a  los conocimientos  profesionales  del  solicitante,  efectuado  por  las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  acogida  y mediante el cual se aprecie la aptitud  del  solicitante  para  ejercer  en  dicho Estado miembro una profesión regulada.</p>
    <p class="parrafo">Para  permitir  este  control,  las autoridades competentes elaborarán una lista de  materias  que,  basándose  en  la  comparación entre la formación exigida en</p>
    <p class="parrafo">su  Estado  y  la  recibida  por  el  solicitante,  no  estén  cubiertas  por la titulación o titulaciones de</p>
    <p class="parrafo">formación  que  invoque  el  solicitante. Dichas materias podrán referirse tanto a  conocimientos  teóricos  como  a  aptitudes  de carácter práctico, requeridos para el ejercicio de la profesión.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  aptitud  deberá  tomar  en  consideración  el  hecho  de  que el solicitante  sea  un  profesional  cualificado  en el Estado miembro de origen o de  procedencia.  Versará  sobre  materias  a elegir entre las que figuren en la lista   citada   en  el  párrafo  segundo  y  cuyo  conocimiento  sea  condición esencial  para  poder  ejercer  la  profesión  en  el Estado miembro de acogida. Las   modalidades   de   la   prueba  de  aptitud  serán  establecidas  por  las autoridades competentes de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  que  tendrá  en  el  Estado  miembro de acogida el solicitante que desee  prepararse  para  la  prueba  de  aptitud en este Estado será establecido por   las  autoridades  competentes  de  dicho  Estado  de  conformidad  con  el derecho comunitario aplicable.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todos  los  nacionales  de  un  Estado miembro  que  se  propongan  ejercer,  por  cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las profesiones que sean objeto de una   directiva   específica  que  establezca  entre  los  Estados  miembros  un reconocimiento  mutuo  de  títulos,  ni a las actividades que sean objeto de una directiva que figura en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Las  directivas  contenidas  en  el Anexo B se aplicarán al ejercicio por cuenta ajena de las actividades contempladas en dichas directivas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Sistema  de  reconocimiento  cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exige  la posesión  de  un  título  tal  como  se  define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en  la  Directiva  89/48/CEE,  cuando  en el Estado  miembro  de  acogida,  el  acceso  a  una  profesión  regulada  o  a  su ejercicio  estén  supeditados  a  la posesión de un título, tal y como se define en   la   presente   Directiva   o  en  la  Directiva  89/48/CEE,  la  autoridad competente  no  podrá  denegar  a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha   profesión   o   a  su  ejercicio  en  las  mismas  condiciones  que  sus nacionales, por falta de cualificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  solicitante  está en posesión del título, tal y como se define en la presente  Directiva  o  en  la  Directiva  89/48/CEE,  prescrito por otro Estado miembro  para  acceder  a  la  misma  profesión  o ejercerla en su territorio, y que ha sido obtenido en un Estado miembro; o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  solicitante  ha  ejercido  a tiempo completo dicha profesión durante dos  años,  o  durante  un  período equivalente a tiempo parcial, en el curso de los  diez  últimos  años  precedentes  en otro Estado miembro que no regule esta profesión,  según  lo  dispuesto  en  la letra e) del artículo 1 y en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero  de  la  letra  f)  del  mismo  artículo  1  de la presente Directiva ni según  lo  dispuesto  en  la  letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la  letra  d)  del  artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  expedidas por una autoridad competente en un Estado miembro designada   con   arreglo   a   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  o administrativas de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  que  acrediten  que  el  titular  ha  cursado  con éxito un ciclo de estudios postsecundarios,  distinto  del  mencionado  en  el segundo guión de la letra a) del  artículo  1  de  la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de  una  duración  equivalente  a  tiempo  parcial,  una de cuyas condiciones de acceso   sea,   por   regla  general,  la  terminación  del  ciclo  de  estudios secundarios  exigido  para  acceder  a  la  enseñanza  universitaria o superior, así   como  la  eventual  formación  profesional  integrada  en  este  ciclo  de estudios postsecundarios, o</p>
    <p class="parrafo">-que sancionen una formación regulada contemplada en el Anexo D, y</p>
    <p class="parrafo">- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  podrán  exigirse  los  dos  años  de  experiencia profesional mencionados  en  el  párrafo  primero  de la presente letra cuando la titulación o  titulaciones  de  formación  que  posea el solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.</p>
    <p class="parrafo">Se  equiparará  a  la  titulación de formación contemplada en el párrafo primero de  la  presente  letra,  cualquier titulación de formación o cualquier conjunto de  tales  titulaciones  expedidas  por  una  autoridad  competente en un Estado miembro,  que  sancionen  una  formación  adquirida  en  la  Comunidad y que sea reconocida  como  equivalente  por  dicho  Estado  miembro,  siempre  que  dicho reconocimiento  haya  sido  notificado  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del presente artículo, el Estado  miembro  de  acogida  no  estará obligado a aplicar el presente artículo cuando  el  acceso  a  una  profesión  regulada o su ejercicio estén supeditados en  su  país  a  la  posesión  de un título tal y como se define en la Directiva 89/48/CEE,  siempre  que  una  de  las  condiciones para su expedición sea haber cursado  con  éxito  un  ciclo  de estudios postsecundarios de duración superior a cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  3  no  obstará  para  que  el  Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:</p>
    <p class="parrafo">a)   que  acredite  una  experiencia  profesional,  cuando  la  duración  de  la formación  en  que  se  basa  su solicitud, como se establece en las letras a) o b)  del  párrafo  primero  del  artículo 3, sea inferior al menos en un año a la exigida  en  el  Estado  miembro  de  acogida.  En  ese  caso, la duración de la experiencia profesional exigible:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  superar  el doble del período de formación que falte, cuando dicho período  se  refiera  al  ciclo  de estudios postsecundarios y/o a un período de prácticas   profesional   realizado   bajo   la  autoridad  de  un  director  de prácticas y sancionadas con un examen;</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  superar  el período de formación que falte, cuando se trate de una</p>
    <p class="parrafo">práctica   profesional   efectuada   con   la   asistencia   de  un  profesional cualificado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  títulos contemplados en el párrafo segundo de la letra a) del   artículo  1,  la  duración  de  la  formación  reconocida  equivalente  se calculará  con  arreglo  a  la  formación  definida  en el párrafo primero de la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  experiencia  profesional  mencionada  en la letra b) del párrafo primero del artículo  3  deberá  tenerse  en  cuenta  en la aplicación de lo dispuesto en la presente letra.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  podrá  exigirse  una  experiencia profesional de más de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  podrá  exigir  experiencia profesional al solicitante que esté   en   posesión   de   un   título   que  sancione  un  ciclo  de  estudios postsecundarios  o  un  ciclo  de  formación  como  el  mencionado en el segundo guión  de  la  letra  a)  del  artículo 1 o de un título tal y como se define en la  letra  a)  del  artículo  1  de la Directiva 89/48/CEE, que desee ejercer su profesión  en  un  Estado  miembro  de  acogida donde se exija la posesión de un título  o  de  una  titulación  de  formación  que sancione uno de los ciclos de formación contemplados en los Anexos C y D;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  efectúe  un  período  de  prácticas  de  adaptación  de  tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  formación  que  haya  recibido  con arreglo a lo dispuesto en las letras   a)  o  b)  del  párrafo  primero  del  artículo  3  comprenda  materias teóricas  y/o  prácticas  sustancialmente  diferentes  de  las  cubiertas por el título  tal  y  como  se  define  en  la  presente  Directiva  o en la Directiva 89/48/CEE, exigido en el Estado miembro de acogida, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  el  caso  previsto  en  la  letra  a)  del  párrafo  primero del artículo  3,  la  profesión  regulada  en el Estado miembro de acogida comprenda una   o  varias  actividades  profesionales  reguladas  que  no  existan  en  la profesión  regulada  en  el  Estado  miembro  de  origen  o  de  procedencia del solicitante   y   que   esta   diferencia   se  caracterice  por  una  formación específica  exigida  en  el  Estado  miembro  de  acogida  y  que  se  refiera a materias  teóricas  y/o  prácticas  sustancialmente  diferentes de las cubiertas por  el  título  tal  y  como  se  define  en  la  presente  Directiva  o  en la Directiva 89/48/CEE, que invoque el solicitante, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  en  el  caso  previsto  en  la  letra  b)  del  párrafo  primero del artículo  3,  la  profesión  regulada  en el Estado miembro de acogida comprenda una   o  varias  actividades  profesionales  reguladas  que  no  existan  en  la profesión  ejercida  por  el  solicitante  en  el  Estado miembro de origen o de procedencia   y   que   esta   diferencia   se  caracterice  por  una  formación específica  exigida  en  el  Estado  miembro  de  acogida  y  que  se  refiera a materias  teóricas  y/o  prácticas  sustancialmente  diferentes de las cubiertas por la titulación o titulaciones de formación que invoque el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  utilice  la posibilidad prevista en el párrafo  primero  de  la  presente  letra  deberá  permitir  al  solicitante que elija  entre  el  período  de prácticas de adaptación y la prueba de aptitud. Si el  Estado  miembro  de  acogida  que  exija  un título tal como se define en la Directiva  89/48/CEE  o  en  la  presente  Directiva,  se  propusiere establecer</p>
    <p class="parrafo">excepciones  a  la  facultad  de  opción del solicitante para otras profesiones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo segundo, el Estado miembro de acogida podrá  reservarse  la  posibilidad  de  elegir  entre un período de prácticas de adaptación o una prueba de aptitud en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  una  profesión cuyo ejercicio exija unos conocimientos exactos  del  derecho  nacional,  y uno de los elementos esenciales y constantes de  la  actividad  sea  el  asesoramiento  y/o  asistencia  relativos al derecho nacional, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  en  el  Estado  miembro  de  acogida  el  acceso a una profesión o su ejercicio  estén  supeditados  a  la  posesión de un título tal y como se define en  la  Directiva  89/48/CEE,  siempre  que  una  de  las  condiciones  para  su expedición  sea  haber  cursado  con  éxito un ciclo de estudios postsecundarios de  duración  superior  a  tres  años  o  de  una  duración equivalente a tiempo parcial,  y  el  solicitante  posea  un  título  tal  y  como  se  define  en la presente  Directiva,  o  bien  una o más titulaciones de formación con arreglo a la  letra  b)  del  párrafo  primero  del artículo 3 de la presente Directiva no cubiertos por la letra b) del artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  Estado  miembro  de  acogida  no  podrá  aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Sistema  de  reconocimiento  cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exige  la posesión  de  un  título  y el solicitante posee un certificado o una titulación de formación correspondiente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  Estado  miembro  de acogida, el acceso a una profesión regulada o  su  ejercicio  estén  supeditados  a  la  posesión de un título, la autoridad competente  no  podrá  denegar  a  un  nacional de un Estado miembro el acceso a dicha  profesión  o  su  ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  solicitante  está  en  posesión  del  certificado prescrito por otro Estado  miembro  para  acceder  a  dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro; o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  solicitante  ha  ejercido  a tiempo completo dicha profesión durante dos  años,  en  el  curso  de  los  diez años precedentes en otro Estado miembro que  no  regule  esta  profesión, según lo dispuesto en la letra e) del artículo 1  y  en  el  párrafo primero de la letra f) del artículo 1, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:</p>
    <p class="parrafo">-   que  hayan  sido  expedidas  por  una  autoridad  competente  en  un  Estado miembro,  designada  con  arreglo  a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  acrediten  que  el  titular  tras  haber  cursado  un  ciclo de estudios secundarios ha completado:</p>
    <p class="parrafo">bien   un  ciclo  de  estudios  o  de  formación  profesional  distinto  de  los mencionados  en  la  letra  a),  impartido  en  un  centro de enseñanza o en una empresa,  o  de  forma  alterna  en  un  centro de enseñanza y en una empresa, y completado,   en   su   caso,   por  el  período  de  prácticas  o  la  práctica profesional integradas en dicho ciclo de formación,</p>
    <p class="parrafo">o   bien  el  período  de  prácticas  o  el  período  de  ejercicio  profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  acrediten  que  el  titular,  tras  haber  cursado  un ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional ha completado, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">bien  un  ciclo  de  estudios  o  de formación profesional similar al mencionado en el guión segundo,</p>
    <p class="parrafo">bien  el  período  de  prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, y</p>
    <p class="parrafo">- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  podrán  exigirse  los  dos  años  de  experiencia profesional anteriormente  mencionados  cuando  la  titulación  o  titulaciones de formación que  posea  el  solicitante  y  que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  Estado  miembro  de  acogida  podrá exigir al solicitante que realice  un  período  de  prácticas  de adaptación de tres años como máximo o se someta  a  una  prueba  de aptitud. El Estado miembro de acogida deberá permitir al  solicitante  elegir  entre  el  período  de  prácticas  de  adaptación  y la prueba de aptitud.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Estado  miembro  de  acogida  se  propone  establecer  excepciones  a la facultad  de  opción  del  solicitante, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Sistema  de  reconocimiento  cuando  el  Estado  miembro  de  acogida  exige  la posesión de un certificado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  Estado  miembro  de acogida, el acceso a una profesión regulada o   su  ejercicio  estén  supeditados  a  la  posesión  de  un  certificado,  la autoridad  competente  no  podrá  denegar  a un nacional de un Estado miembro el acceso  a  dicha  profesión  o  su  ejercicio  en las mismas condiciones que sus nacionales, por falta de cualificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  solicitante  está  en  posesión  del título tal como se define en la presente  Directiva  o  en  la  Directiva  89/48/CEE o del certificado prescrito por  otro  Estado  miembro  para  acceder  a  dicha  profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  solicitante  ha  ejercido  a tiempo completo dicha profesión durante dos  años,  o  durante  un  período equivalente a tiempo parcial, en el curso de los   diez   años  anteriores,  en  otro  Estado  miembro  que  no  regule  esta profesión según lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  la  letra  e)  del  artículo  1  y  en el párrafo primero de la letra f) del artículo 1, estando en posesión de una o más titulaciones de formación:</p>
    <p class="parrafo">-   que  hayan  sido  expedidas  por  una  autoridad  competente  en  un  Estado miembro,  designada  con  arreglo  a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  que  acrediten  que  el  titular  ha  cursado  con éxito un ciclo de estudios postsecundarios,  distinto  del  mencionado  en  el segundo guión de la letra a) del  artículo  1  de  la Directiva 89/48/CEE, de una duración mínima de un año o de  una  duración  equivalente  a  tiempo  parcial,  una de cuyas condiciones de acceso   sea,   por   regla  general,  haber  terminado  el  ciclo  de  estudios</p>
    <p class="parrafo">secundarios  exigido  para  acceder  a  la  enseñanza  universitaria o superior, así   como  la  eventual  formación  profesional  integrada  en  este  ciclo  de estudios postsecundarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  acredite  que  el  titular,  tras  haber  cursado  un  ciclo de estudios secundarios, ha concluido:</p>
    <p class="parrafo">bien   un  ciclo  de  estudios  o  de  formación  profesional  distinto  de  los mencionados  en  la  letra  a),  impartido  en  un  centro de enseñanza o en una empresa,  o  de  forma  alterna  en  un  centro de enseñanza y en una empresa, y completado,   en   su   caso,  por  el  período  de  prácticas  o  el  ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de formación,</p>
    <p class="parrafo">bien  el  período  de  prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  acredite  que  el  titular,  tras  haber  cursado  un  ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, ha concluido, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">bien  un  ciclo  de  estudios o de formación profesional similar al citado en el guión tercero,</p>
    <p class="parrafo">bien  el  período  de  prácticas o el período de ejercicio profesional integrado en dicho ciclo de estudios secundarios de tipo técnico o profesional, y</p>
    <p class="parrafo">- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  podrán  exigirse  los  dos  años  de  experiencia profesional anteriormente  mencionados  cuando  la  titulación  o  titulaciones de formación que  posea  el  solicitante  y  que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  solicitante  que  no  posee  ni título, ni certificado, ni título de formación  con  arreglo  a  la  letra  b) del párrafo primero del artículo 3 o a la  letra  b)  del  presente  artículo,  ha  ejercido  a  tiempo  completo dicha profesión  en  otro  Estado  miembro  que  no  regule  dicha  profesión según lo dispuesto  en  la  letra  e)  del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra f)  del  artículo  1,  durante  tres  años  consecutivos  o  durante  un período equivalente a tiempo parcial, en el transcurso de los diez años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Se  equiparará  a  la  titulación  de  formación  contemplada en la letra b) del párrafo  primero,  cualquier  titulación  de  formación  o cualquier conjunto de dichas  titulaciones  expedidas  por  una  autoridad  competente  en  un  Estado miembro,  que  sancionen  una  formación  adquirida  en  la Comunidad y que sean reconocidas  como  equivalentes  por  dicho  Estado  miembro,  siempre que dicho reconocimiento  haya  sido  notificado  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  no  obstará  para  que  el  Estado  miembro  de  acogida  exija igualmente al solicitante:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  realice  un  período de prácticas de adaptación de dos años como máximo o  se  someta  a  una  prueba  de  aptitud cuando la formación que haya recibido con  arreglo  a  las  letras  a)  o  b)  del  párrafo  primero  del  artículo  5 comprenda  materias  teóricas  y/o  prácticas  sustancialmente diferentes de las cubiertas  por  el  certificado  exigido  en  el  Estado  miembro  de acogida, o cuando  existan  diferencias  en  los  ámbitos de actividad caracterizadas en el Estado   miembro   de   acogida  por  una  formación  específica  que  comprenda materias  teóricas  y/o  prácticas  sustancialmente  diferentes de las cubiertas</p>
    <p class="parrafo">por la titulación de formación del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   Estado   miembro  de  acogida  utilice  esta  posibilidad,  deberá permitir  al  solicitante  elegir  entre el período de prácticas de adaptación y la   prueba   de  aptitud.  Si  el  Estado  miembro  de  acogida  que  exige  un certificado  se  propone  establecer  excepciones  a  la  facultad de opción del solicitante, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  realice  un  período de prácticas de adaptación de dos años como máximo o  se  someta  a  una  prueba  de  aptitud  cuando, en el caso contemplado en la letra   c)  del  párrafo  primero  del  artículo  5,  no  posea  ni  título,  ni certificado,  ni  titulación  de  formación.  El Estado miembro de acogida podrá reservarse   la   posibilidad  de  elegir  entre  el  período  de  prácticas  de adaptación y la prueba de aptitud.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Sistemas específicos de reconocimiento de otras cualificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio esté supeditado a</p>
    <p class="parrafo">la  posesión  de  un  certificado  de  competencia,  la  autoridad competente no podrá  denegar  a  un  nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o  su  ejercicio  en  las  mismas  condiciones  que sus nacionales, por falta de cualificación:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  solicitante  posee  el  certificado  de competencia exigido por otro Estado   miembro   para   acceder  a  la  misma  profesión  o  ejercerla  en  su territorio y lo ha obtenido en otro Estado miembro, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  solicitante  acredita  cualificaciones  obtenidas  en  otros Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">y  que  ofrezcan  garantías  equivalentes,  en  especial  en materia de sanidad, seguridad,  protección  del  medio  ambiente  y protección del consumidor, a las exigidas  por  las  disposiciones  legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  no  acredita  dicho  certificado  de  competencia  o dichas cualificaciones,  se  aplicarán  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  o administrativas del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  un  Estado  miembro de acogida el acceso a una profesión regulada, o su  ejercicio  estén  supeditados  a  la  simple  posesión de una titulación que sancione  una  formación  general  del nivel de enseñanza primaria o secundaria, la  autoridad  competente  no  podrá  denegar a un nacional de un Estado miembro el  acceso  a  dicha  profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que sus nacionales,  por  falta  de  cualificación,  si  el solicitante está en posesión de  una  titulación  de  formación  de nivel equivalente expedida en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  titulación  de  formación  deberá haber sido expedida en el Estado miembro en   cuestión,  por  una  autoridad  competente  designada  con  arreglo  a  las disposiciones   legales,   reglamentarias  o  administrativas  de  dicho  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Otras   medidas   para   facilitar   el   ejercicio   efectivo  del  derecho  de</p>
    <p class="parrafo">establecimiento,   de   la   libre   prestación  de  servicios  y  de  la  libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida que subordine el acceso  a  una  profesión  regulada  a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad,  la  moralidad  o  la  ausencia  de  quiebra,  o  que  suspenda o prohíba  el  ejercicio  de  dicha profesión en caso de falta profesional grave o de   infracción   penal,   aceptará,   como   prueba  suficiente  para  aquellos nacionales  de  los  Estados  miembros  que deseen ejercer dicha profesión en su territorio,   la   presentación   de   documentos   expedidos   por  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  origen o de procedencia que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  documentos  contemplados  en  el  párrafo  primero  no  puedan  ser expedidos  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen o de procedencia  serán  sustituidos  por  una declaración jurada - o, en los Estados miembros  en  los  que  no  exista  tal tipo de declaración, por una declaración solemne   -   que   el  interesado  efectuará  ante  una  autoridad  judicial  o administrativa  competente  o,  en  su  caso,  ante  notario o ante un organismo profesional  cualificado  del  Estado  miembro  de  origen o de procedencia, que mediante una certificación dará fe de dicho juramento o declaración solemne.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida exija a los nacionales  de  éste,  para  el  acceso  a  una  profesión  regulada  o  para su ejercicio,  la  presentación  de  un  documento  relativo  a  la  salud física o psíquica,  dicha  autoridad  aceptará  como prueba satisfactoria a este respecto la  presentación  del  documento  que  se exija en el Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  origen  o de procedencia no exija documentos de esta  clase  para  el  acceso o el ejercicio de la profesión de que se trate, el Estado  miembro  de  acogida  aceptará  que los nacionales del Estado miembro de origen   o   de   procedencia  presenten  una  certificación  expedida  por  una autoridad   competente   de   dicho   Estado   y  que  se  corresponda  con  las certificaciones del Estado miembro de acogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida podrá exigir que no hayan  transcurrido  más  de  tres  meses  entre  la  fecha de expedición de los documentos  o  certificaciones  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  y  el momento de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  autoridad  competente  del Estado miembro de acogida supedite el acceso  de  los  nacionales  de  dicho Estado miembro a una profesión regulada o su  ejercicio  a  que  éstos  efectúen  una declaración jurada o una declaración solemne,  y,  en  el  caso  de  que  la  fórmula  de  dicha declaración jurada o solemne  no  pueda  ser  utilizada  por  los  nacionales  de  los  demás Estados miembros,  procurará  que  los  interesados  tengan a su disposición una fórmula apropiada y equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida reconocerá a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de</p>
    <p class="parrafo">ejercicio  de  una  profesión  regulada  en  su territorio el derecho a ostentar la  titulación  profesional  del  Estado  miembro  de  acogida que corresponda a</p>
    <p class="parrafo">dicha profesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de acogida reconocerá a los nacionales  de  los  Estados  miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio  de  una  actividad  profesional regulada en su territorio, el derecho a  utilizar  su  titulación  de  formación lícita del Estado miembro de origen o de  procedencia  y,  en  su  caso,  su abreviatura en la lengua de dicho Estado. El   Estado   miembro   de  acogida  podrá  exigir  que  dicha  titulación  vaya acompañada  del  nombre  y  del  lugar  del centro o del tribunal examinador que lo haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  profesión  esté  regulada  en  el  Estado  miembro de acogida a través  de  una  asociación  u organización del tipo que se menciona en la letra f)  del  artículo  1,  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  sólo  podrán utilizar   la   titulación   profesional   expedida  por  dicha  organización  o asociación,  o  la  abreviatura  de  la  misma, si acreditan su pertenencia a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  asociación  u  organización  supedite  la  afiliación a determinados requisitos  de  cualificación,  sólo  podrá  aplicarlos  a  nacionales  de otros Estados  miembros  que  estén  en posesión de un título tal como se define en la letra  a)  del  artíficulo  1 o de un certificado con arreglo a la definición de la  letra  b)  del  artículo 1 o de una titulación de formación con arreglo a la letra  b)  del  párrafo  primero  del  artículo  3  o de la letra b) del párrafo primero  del  artículo  5  o  del  artículo  9,  en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular en sus artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Estado  miembro  de  acogida  aceptará,  como  medios  de  prueba  del cumplimiento  de  las  condiciones  enunciadas  en  los  artículos  3  a  9, los documentos   expedidos   por   las   autoridades   competentes  de  los  Estados miembros,  que  el  interesado  deberá  presentar  en  apoyo  de su solicitud de ejercicio de la profesión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  procedimiento  de  examen  de  las  solicitudes  de  ejercicio  de  una profesión  regulada  se  deberá  concluir  en  el  plazo más breve posible y ser objeto  de  una  resolución  motivada  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro  de  acogida  a  más  tardar  en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación  de  la  documentación  completa del interesado. Esta resolución, o la  ausencia  de  resolución,  podrá  dar  lugar  a un recurso jurisdiccional de derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de coordinación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán,  dentro  del  plazo  establecido  en  el artículo  17,  a  las  autoridades  competentes  habilitadas  para  recibir  las solicitudes   y  dictar  las  resoluciones  objeto  de  la  presente  Directiva. Informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  designará  a un coordinador de las actividades de las autoridades  mencionadas  en  el  apartado  1  e  informará  de ello a los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión.  El  papel  del coordinador consistirá en fomentar  una  aplicación  uniforme  de  la  presente  Directiva  en  todas  las profesiones.  Este  coordinador  formará  parte del grupo de coordinación creado</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comisión  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  9 de la Directiva 89/48/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El grupo de coordinación creado por dicha disposición tendrá como misión:</p>
    <p class="parrafo">- facilitar la puesta en práctica de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  reunir  toda  información  útil para su aplicación en los Estados miembros, y en  particular  la  relativa  a  la  confección  de  una lista indicativa de las profesiones   reguladas   y   la   relativa   a   las   diferencias   entre  las cualificaciones  expedidas  en  los  Estados  miembros con vistas a facilitar la valoración  de  posibles  diferencias  sustanciales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Este  grupo  podrá  ser  consultado por la Comisión sobre las modificaciones que puedan introducirse en el sistema establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  oportunas  para  facilitar la información  necesaria  relativa  al  reconocimiento  de títulos y certificados, así  como  a  las  demás condiciones de acceso a las profesiones reguladas en el marco   de  la  presente  Directiva.  Para  llevar  a  cabo  esta  tarea  podrán recurrir  a  las  redes  de  información existentes y, si fuere necesario, a las asociaciones  u  organizaciones  profesionales  adecuadas.  La  Comisión  tomará las  iniciativas  necesarias  para  garantizar  el  desarrollo y la coordinación del proceso de recogida de la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  la  no  aplicación  de  la elección entre período de práctica de adaptación y prueba de aptitud</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  Estado  miembro  se  propusiere,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo  4,  apartado  1,  letra  b),  párrafo  segundo, segunda frase, o en el párrafo  tercero  del  artículo  5,  o  en  el  artículo  7,  letra  a), párrafo segundo,  segunda  frase,  no  conceder  al  solicitante  la  facultad  de optar entre  el  período  de  prácticas de adaptación y la prueba de aptitud, remitirá inmediatamente  a  la  Comisión  el  proyecto de la correspondiente disposición. Al  mismo  tiempo,  informará  a  la  Comisión acerca de los motivos por los que es necesario establecer semejante disposición.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará  inmediatamente  del  proyecto  a  los  demás  Estados miembros;   podrá   consultar   también   sobre   dicho  proyecto  al  grupo  de coordinación contemplado en el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de que disponen la Comisión y los demás Estados  miembros  de  presentar  observaciones relativas al proyecto, el Estado miembro   sólo   podrá   adoptar  la  disposición  si  la  Comisión  no  hubiere manifestado su oposición mediante decisión en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  un  Estado  miembro  o de la Comisión, los Estados miembros les  comunicarán  inmediatamente  el  texto  definitivo de las disposiciones que se derivan de la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de modificación de los Anexos C y D</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  listas  de  los  ciclos  de  formación  que  figuran en los Anexo C y D podrán   modificarse   mediante   una  petición  motivada  de  cualquier  Estado miembro  interesado  y  dirigida  a la Comisión. A esta petición deberá añadirse</p>
    <p class="parrafo">todo   tipo   de   información   útil   y,   en  particular,  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  nacional  pertinentes. El Estado miembro solicitante informará igualmente a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estudiará  el ciclo de formación en cuestión y las formaciones exigidas  en  los  demás  Estados  miembros.  Verificará  en  particular  si  la titulación  que  sanciona  el  ciclo  de  formación  en  cuestión  confiere a su titular:</p>
    <p class="parrafo">-  un  nivel  de  formación  profesional  comparable  al  del  ciclo de estudios postsecundarios  mencionado  en  el  artículo  1,  letra  a),  párrafo  primero, segundo guión, inciso i), y</p>
    <p class="parrafo">- un nivel semejante de responsabilidades y de funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  informará  al  Estado miembro de que se trate de la decisión y procederá,  llegado  el  caso,  a  publicar  la  lista  modificada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A   partir  de  la  fecha  fijada  en  el  artículo  17,  los  Estados  miembros remitirán  a  la  Comisión,  cada  dos  años, un informe sobre la aplicación del sistema implantado.</p>
    <p class="parrafo">Además   de  los  comentarios  generales,  dicho  informe  incluirá  un  resumen estadístico  de  las  resoluciones  adoptadas,  así  como una descripción de los principales   problemas   ocasionados   por   la   aplicación   de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente   Directiva  antes  del  18  de  junio  de  1994.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  disposiciones, éstas harán referencia a</p>
    <p class="parrafo">la   presente   Directiva   o   irán  acompañadas  de  dicha  referencia  en  su publicación  oficial.  Los  Estados  miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  cinco  años  después  de  la  fecha fijada en el artículo 17, la Comisión  dirigirá  un  informe  al  Parlamento  Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre el estado de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  efectuado  todas  las consultas pertinentes, la Comisión presentará sus  conclusiones  sobre  las  modificaciones  que  puedan  introducirse  en  la presente  Directiva.  Al  mismo  tiempo,  la  Comisión  presentará,  en su caso, propuestas  para  la  mejora  de la normativa existente, con objeto de facilitar la  libre  circulación,  el  derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteVitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 263 de 16. 10. 1989, p. 1; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 217 de 1. 9. 1990, p. 4.(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 149; y</p>
    <p class="parrafo">DO  no  C  150  de  15. 6. 1992.(3) DO no C 75 de 26. 3. 1990, p. 11.(4) DO no L 19 de 24. 1. 1989, p. 16.(5) DO no L 199 de 31. 7. 1985, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  las  Directivas  a  que  hace  referencia  el  segundo  párrafo  del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  64/429/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  7  de  julio  de 1964, relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios   de   las   actividades   por   cuenta   propia   de   transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía (1).</p>
    <p class="parrafo">64/427/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  7  de  julio  de  1964,  relativa  a las modalidades  de  medidas  transitorias  en  el  ámbito  de  las  actividades por cuenta  propia  de  transformación  correspondientes  a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  68/365/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  15 de octubre de 1968, relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios  en  las  actividades  por  cuenta  propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (3).</p>
    <p class="parrafo">68/366/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de 1968, relativa a las modalidades  de  medidas  transitorias  en  el  ámbito  de  las  actividades por cuenta  propia  referentes  a  las  industrias  alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (4).</p>
    <p class="parrafo">3.  64/223/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  25 de febrero de 1964, relativa a la realización   de   la   libertad   de  establecimiento  de  servicios  para  las actividades del comercio mayorista (5).</p>
    <p class="parrafo">64/224/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  25  de  febrero  de  1964, relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de</p>
    <p class="parrafo">servicios   para   las   actividades  de  intermediarios  del  comercio,  de  la industria y de la artesanía (6).</p>
    <p class="parrafo">64/222/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  25  de  febrero  de 1964, relativa a las modalidades  de  las  medidas  transitorias  en el ámbito de las actividades del comercio  mayorista  y  de  las  actividades  de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (7).</p>
    <p class="parrafo">4.  68/363/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  15 de octubre de 1968, relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios   para   las   actividades   no  asalariadas  del  comercio  minorista (exgrupo 612 CITI) (8).</p>
    <p class="parrafo">68/364/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de 1968, relativa a las modalidades  de  medidas  transitorias  en  el  ámbito  de  las  actividades  no asalariadas del comercio minorista (exgrupo 612 CITI) (9).</p>
    <p class="parrafo">5.  70/522/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  30  de noviembre de 1970, relativa a la  realización  de  la  libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios  para  las  actividades  no  asalariadas  del  comercio  mayorista  de carbón  y  para  las  actividades  de  intermediarios  en  el  sector del carbón (exgrupo 6112 CITI) (10).</p>
    <p class="parrafo">70/523/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  30  de noviembre de 1970, relativa a las modalidades  de  las  medidas  transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las  actividades  no  asalariadas  del  comercio  mayorista  de  carbón y de las actividades  de  intermediarios  en  el  sector  del  carbón  (exgrupo 6112 CITI (11).</p>
    <p class="parrafo">6.  74/557/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  4  de  junio  de 1974, relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios  para  las  actividades  no  asalariadas  y  de  intermediarios  en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (12).</p>
    <p class="parrafo">74/556/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  4  de  junio  de  1974,  relativa  a las modalidades  de  las  medidas  transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las   actividades  de  comercio  y  distribución  de  productos  tóxicos  o  que impliquen   la  utilización  profesional  de  dichos  productos,  incluidas  las actividades de intermediarios (13).</p>
    <p class="parrafo">7.  68/367/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  15 de octubre de 1968, relativa a la realización  de  la  libertad  de  establecimiento  y  de la libre prestación de servicios   para   las   actividades  no  asalariadas  de  servicios  personales (exclase  85  CITI)  (14).1.  restaurantes  y establecimientos de bebidas (grupo 852  CITI)2.  hoteles  y  establecimientos  análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI)</p>
    <p class="parrafo">68/368/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de 1968, relativa a las modalidades  de  las  medidas  transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las  actividades  no  asalariadas  y  de  servicios personales (exclase 85 CITI) (15):1.   restaurantes   y   establecimientos  de  bebidas  (grupo  852  CITI)2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI)</p>
    <p class="parrafo">8.  77/92/CEEDiretiva  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas  destinadas  a  facilitar  el  ejercicio  efectivo  de  la  libertad  de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios para las actividades de  agente  y  de  corredor  de  seguros  (exgrupo  630  CITI)  y  por la que se establecen, en particular, medidas transitorias para estas actividades (16).</p>
    <p class="parrafo">9.  82/470/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  29  de junio de 1982, relativa a las medidas  destinadas  a  favorecer  el  ejercicio  efectivo  de  la  libertad  de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios para las actividades por  cuenta  propia  de  determinados  auxiliares de transporte y de los agentes de  viaje  (grupo  718  CITI)  así  como  de  los  almacenistas (grupo 720 CITI) (17).</p>
    <p class="parrafo">10.  82/489/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  19  de julio de 1982, por la que se adoptan  medidas  destinadas  a  facilitar  el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (18).</p>
    <p class="parrafo">11.  75/368/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  16  de  junio  1975, relativa a las medidas  destinadas  a  favorecer  el  ejercicio  efectivo  de  la  libertad  de establecimiento   y   de   la   libre  prestación  de  servicios  para  diversas actividades  (exclase  01  a  clase  85  CITI)  y  por  la  que  se  adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (19).</p>
    <p class="parrafo">12.  75/369/CEEDirectiva  del  Consejo,  de  16 de junio de 1975, relativa a las medidas  destinadas  a  favorecer  el  ejercicio  efectivo  de  la  libertad  de establecimiento  y  de  la  libre  prestación  de servicios para las actividades ejercidas  de  forma  ambulante  y  por  las  que  se  adoptan,  en  particular, medidas transitorias para dichas actividades (20).</p>
    <p class="parrafo">Observación</p>
    <p class="parrafo">Conviene  señalar  que  algunas  Directivas  mencionadas  anteriormente han sido completadas  por  las  Actas  de  adhesión  de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido  (DO  L  73  de  27.  3.  1972), de Grecia (DO L 291 de 19. 11. 1979) y de España y de Portugal (DO L 302 de 15. 11. 1985).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  117  de  23.  7. 1964, p. 1880/64.(2) DO no 117 de 23. 7. 1964, p. 1863/64.  Directiva  modificada  por  la  Directiva 69/77/CEE (DO no L 59 de 10. 3.  1969,  p.  8).(3)  DO  no L 260 de 22. 10. 1968, p. 9.(4) DO no L 260 de 22. 10.  1968,  p.  12.(5)  DO  no 56 de 4. 4. 1964, p. 863/64.(6) DO no 56 de 4. 4. 1964,  p.  869/64.(7)  DO  no 56 de 4. 4. 1964, p. 857/64.(8) DO no L 260 de 22. 10.  1968,  p.  1.(9)  DO no L 260 de 22. 10. 1968, p. 6.(10) DO no L 267 de 10. 12.  1970,  p.  14.(11)  DO  no L 267 de 10. 12. 1970. p. 18.(12) DO no L 307 de 18.  11.  1974.  p.  5.(13)  DO  no L 307 de 18. 11. 1974, p. 1.(14) DO no L 260 de  22.  10.  1968,  p.  16.(15) DO no L 260 de 22. 10. 1968, p. 19.(16) DO no L 26  de  31.  1.  1977,  p. 14.(17) DO no L 213 de 21. 7. 1982, p. 1.(18) DO no L 218  de  27.  7.  1982,  p. 24.(19) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 22.(20) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  Directivas  a  las  que  hace referencia el párrafo tercero del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  las  Directivas  enumeradas  en los puntos 1 a 7 del Anexo A, con excepción de la Directiva 74/556/CEE,enumerada en el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  FORMACIONES  DE  ESTRUCTURA  ESPECÍFICA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1,</p>
    <p class="parrafo">LETRA A), PÁRRAFO PRIMERO, GUIÓN SEGUNDO, INCISO II)</p>
    <p class="parrafo">1. Ambito paramédico y de pedagogía social</p>
    <p class="parrafo">En Alemania</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-enfermero/a puericultor/a («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»),</p>
    <p class="parrafo">-fisioterapeuta («Krankengymnast(in)»),</p>
    <p class="parrafo">-terapeuta ocupacional («Beschaeftigungs</p>
    <p class="parrafo">-und Arbeitstherapeut(in)»),</p>
    <p class="parrafo">-logopeda («Logopaede/Logopaedin»),</p>
    <p class="parrafo">-ortoptista («Orthoptist(in)»),</p>
    <p class="parrafo">-educador reconocido por el Estado («Staatlich anerkannte(r) Erzieher(in)»),</p>
    <p class="parrafo">-educador   terapeuta   reconocido   por  el  Estado  («Staatlich  anerkannte(r) Heilpaedagoge(-in)»).</p>
    <p class="parrafo">En Italia</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-protésico dental («odontotecnico»),</p>
    <p class="parrafo">-óptico («ottico»),</p>
    <p class="parrafo">-podólogo (»podologo»).</p>
    <p class="parrafo">En Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-asistente técnico médico en radiología,</p>
    <p class="parrafo">-asistente técnico médico en laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">-enfermero psiquiátrico,</p>
    <p class="parrafo">-asistente técnico médico en cirugía,</p>
    <p class="parrafo">-enfermero puericultor,</p>
    <p class="parrafo">-enfermero anestesista,</p>
    <p class="parrafo">-masajista diplomado,</p>
    <p class="parrafo">-educador,que  representan  las  formaciones  de una duración de trece años como mínimo, de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">-tres  años  como  mínimo  de  formación  profesional  cursados  en  una escuela especializada  sancionada  por  un  examen,  completados en su caso por un ciclo de especialización de uno o dos años sancionado por un examen, o bien</p>
    <p class="parrafo">-dos   años   y   medio  como  mínimo  cursados  en  una  escuela  especializada sancionada   por   un   examen   y   completada  con  un  período  de  ejercicio profesional  de  un  mínimo  de seis meses de duración o un período de prácticas de un mínimo de seis meses de duración en un centro autorizado, o bien</p>
    <p class="parrafo">-dos  años  como  mínimo  cursados  en  una escuela especializada sancionada por un  examen  y  completada  con  un período de ejercicio profesional de un mínimo de  un  año  de  duración  o  un  período de prácticas de un mínimo de un año de duración en un centro autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sector  de  los  maestros-artesanos  («Mester»/«Meister»/«Maître»)  que  se refieren  a  formaciones  relativas  a  actividades artesanales no cubiertas por las directivas que figuran en el Anexo A</p>
    <p class="parrafo">En Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-óptico  («optometrist»),cuyo  ciclo  de  formación tendrá una duración total de catorce  años  de  los  cuales  cinco  años deberán corresponder a una formación profesional,  repartida  entre  una  formación teórica adquirida en un centro de enseñanza  profesional  de  dos  años  y  medio,  y entre una formación práctica adquirida  en  una  empresa  durante  dos años y medio, sancionada por un examen reconocido  sobre  la  actividad  artesanal y que da derecho a usar el título de «Mester»;</p>
    <p class="parrafo">-ortoptista,   protesista   («Ortopaedimekaniker»),cuyo   ciclo   de   formación tendrá  una  duración  total  de  doce  años  y medio, de los cuales tres años y medio   corresponderán   a   una  formación  profesional,  repartida  entre  una formación  teórica  realizada  en  un  centro  de  enseñanza  profesional  de un semestre  y  entre  una  formación  práctica  adquirida  en  una empresa de tres años,  sancionada  por  un  examen  reconocido relativo a la actividad artesanal y que da derecho a utilizar el título de «Mester»;</p>
    <p class="parrafo">-técnico     en     botas     ortopédicas,técnico    en    calzado    ortopédico («Ortopaediskomager»),cuyo  ciclo  de  formación  tendrá  una  duración total de trece  años  y  medio,  de  los  cuales cuatro años y medio corresponderán a una formación  profesional,  repartida  entre  una formación teórica realizada en un centro   de   enseñanza  profesional  de  dos  años  y  una  formación  práctica adquirida  en  una  empresa  de  dos  años  y  medio,  sancionada  por un examen reconocido que da derecho a utilizar el título de «Mester».</p>
    <p class="parrafo">En Alemania</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-optico («Augenoptiker»),</p>
    <p class="parrafo">-protésico dental («Zahntechniker»),</p>
    <p class="parrafo">-técnico en confección de vendajes («Bandagist»),</p>
    <p class="parrafo">-audioprotesista («Hoergeraete-Akustiker»),</p>
    <p class="parrafo">-protesista («Orthopaediemechaniker»),</p>
    <p class="parrafo">-técnico en calzado ortopédico («Orthopaedieschuhmacher»).</p>
    <p class="parrafo">En Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-óptico,</p>
    <p class="parrafo">-protésico dental,</p>
    <p class="parrafo">-audioprotesista,</p>
    <p class="parrafo">-protesista-técnico en confección de vendajes,</p>
    <p class="parrafo">-técnico  en  calzado  ortopédico,cuyo  ciclo  de  formación tendrá una duración total  de  catorce  años  de  los  cuales  al menos cinco deberán corresponder a una  formación  realizada  en  un  marco estructurado, adquirida parcialmente en la  empresa  y  parcialmente  en el centro de enseñanza profesional y sancionada por  un  examen  que  habrá  de superarse para poder ejercer, de manera autónoma o   como   trabajador   por   cuenta   ajena   con   un   nivel   comparable  de responsabilidad, una actividad considerada artesanal.</p>
    <p class="parrafo">3. Sector marítimo</p>
    <p class="parrafo">a) Navegación marítima</p>
    <p class="parrafo">En Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-capitán de la marina mercante («skibsfoerer»),</p>
    <p class="parrafo">-segundo («overstyrmand»),</p>
    <p class="parrafo">-timonel, patrón de cabotaje («enestyrmand, vagthavende styrmand»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón de cabotaje («vagthavende styrmand»),</p>
    <p class="parrafo">-mecánico naval («maskinchef»),</p>
    <p class="parrafo">-mecánico naval mayor (»1. maskinmester»),</p>
    <p class="parrafo">-mecánico     naval    mayor/mecánico    naval    de    segunda    clase    («1. maskinmester/vagthavende maskinmester»).</p>
    <p class="parrafo">En Alemania</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-patrón mayor de cabotaje («Kapitaen AM»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón de cabotaje (»Kapitaen AK»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón de cabotaje («Nautischer Schiffsoffizier AMW»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón subalterno («Nautischer Schiffsoffizier AKW»),</p>
    <p class="parrafo">-mecánico naval mayor</p>
    <p class="parrafo">-jefe     de     máquinas     («Schiffsbetriebstechniker    CT    -Leiter    von Maschinenanlagen»),</p>
    <p class="parrafo">-jefe mecánico naval de primera clase</p>
    <p class="parrafo">-jefe de máquinas («Schiffsmaschinist CMa-Leiter von Maschinenanlagen»),</p>
    <p class="parrafo">-mecánico naval de segunda clase («Schiffbetriebstechniker CTW»),</p>
    <p class="parrafo">-jefe motorista naval</p>
    <p class="parrafo">-mecánico      naval     único     («Schiffsmaschinist     CMaW     -Technischer Alleinoffizier»).</p>
    <p class="parrafo">En Italia</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-oficial de puente («ufficiale di coperta»),</p>
    <p class="parrafo">-oficial mecánico («ufficiale di macchina»).</p>
    <p class="parrafo">En los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-jefe  de  cabotaje  (con  complemento)  [«stuurman  kleine  handelsvaart»  (met aanvulling)],</p>
    <p class="parrafo">-motorista    naval    diplomado    («diploma   motordrijver»),que   representan formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-en   Dinamarca,  nueve  años  de  escolaridad  primaria,seguidos  de  un  curso básico  de  formación  básica  y/o  de  servicio  marítimo  de  una duración que podrá variar entre 17 y 36 meses y completadas:</p>
    <p class="parrafo">-para   el   patrón   subalterno,   con   un   año   de   formación  profesional especializada,</p>
    <p class="parrafo">-para los demás, con tres años de formación profesional especializada;</p>
    <p class="parrafo">-en  Alemania,  una  duración  total  que podrá variar entre 14 y 18 años, entre los  que  deberá  constar  un ciclo de formación profesional básica de tres años y una práctica de servicio marítimo de un año,</p>
    <p class="parrafo">seguido   de   una  formación  profesional  especializada  de  uno  a  dos  años completada,  llegado  el  caso,  con  una  práctica profesional de navegación de dos años;</p>
    <p class="parrafo">-en  Italia,  una  duración  total  de  trece años, de los que al menos cinco de formación  profesional  sancionada  por  un  examen,  y completados, en su caso, por un período de prácticas,</p>
    <p class="parrafo">-en  los  Países  Bajos,  un  ciclo  de estudios de 14 años, de los que al menos dos   hayan  sido  impartidos  por  una  escuela  profesional  especializada,  y completados  con  un  período  de  prácticas  profesionales  de doce meses,y que son   reconocidas   en  el  marco  del  Convenio  internacional  STCW  (Convenio internacional  de  1978  sobre  normas  de  formación, titulación y guardia para la gente de mar).</p>
    <p class="parrafo">b) Pesca marítima</p>
    <p class="parrafo">En Alemania</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-capitán de pesca («Kapitaen BG/Fischerei»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón de pesca («Kapitaen BK/Fischerei»)</p>
    <p class="parrafo">-patrón   subalterno   en   buque   armado  para  la  pesca  mayor  («Nautischer Schiffsoffizier BGW/Fischerei»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón    subalterno    en    buque   armado   para   la   pesca   («Nautischer Schiffsoffizier BKW/Fischerei»).</p>
    <p class="parrafo">En los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-capitán de pesca/mecánico naval mayor («stuurman werktuigkundige V»),</p>
    <p class="parrafo">-mecánico naval («werktuigkundige IV visvaart»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón de pesca («stuurman IV visvaart»),</p>
    <p class="parrafo">-patrón    de   pesca/mecánico   naval   («stuurman   werktuigkundige   VI»),que representan las formaciones:</p>
    <p class="parrafo">-en  Alemania,  de  una  duración  total  que  puede  variar entre 14 y 18 años, entre  los  que  deberán  constar  un ciclo de formación profesional básica de 3 años  y  un  período  de prácticas marítimas de un año, seguido de una formación profesional  especializada  de  1  a  2 años completada, llegado el caso, con un período de prácticas de navegación de dos años;</p>
    <p class="parrafo">-en  los  Países  Bajos,  de un ciclo de estudios que puede variar entre 13 y 15 años,  de  los  que  al menos dos estarán impartidos por una escuela profesional especializada,  completado  con  un  período  de  prácticas  profesionales de 12 meses,y  que  están  reconocidas  por  el  Convenio  de  Torremolinos  (Convenio internacional de 1997 sobre la seguridad de los buques de pesca).</p>
    <p class="parrafo">4. Sector técnico</p>
    <p class="parrafo">En Italia</p>
    <p class="parrafo">las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-geómetra («geometra»),</p>
    <p class="parrafo">-técnico agrícola («perito agrario»),</p>
    <p class="parrafo">-contables («ragionieri») y consejeros comerciales («periti commerciali»),</p>
    <p class="parrafo">-consejeros  laborales  («consulenti  del  lavoro»),que  representan  los ciclos de  estudios  secundarios  técnicos  de  una  duración  total  de al menos trece años,  de  los  cuales  ocho  de  escolaridad obligatoria seguidos de cinco años de  estudios  secundarios,  de  los  cuales  tres  de  estudios  centrados en la profesión, sancionados por el examen del bachillerato ténico y completados,</p>
    <p class="parrafo">-en  el  caso  del  geómetra  con:bien  un  período de prácticas de al menos dos años  en  un  despacho  profesional,bien  una  experiencia  profesional de cinco años,</p>
    <p class="parrafo">-en el caso de los técnicos agrícolas, contables,</p>
    <p class="parrafo">consejeros   comerciales   y   de   los   consejeros   laborales,   mediante  el cumplimiento  de  un  período  de  prácticas  de al menos dos años,seguido de un examen de Estado.</p>
    <p class="parrafo">En los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">la formación de:</p>
    <p class="parrafo">-«gerechtsdeurwaarder»,que  representa  un  ciclo  de  estudios  y  de formación profesional  de  una  duración  total de 19 años, de los cuales 8 de escolaridad obligatoria,  seguido  de  8  años  de  estudios secundarios, de los cuales 4 de enseñanza  técnica  sancionada  por  un  examen de Estado, y completada con tres años   de   formación  teórica  y  práctica  centrada  en  el  ejercicio  de  la</p>
    <p class="parrafo">profesión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Formaciones  en  el  Reino  Unido  reconocidas  como  «National  Vocational Qualifications» o como «Scottish Vocational Qualifications»</p>
    <p class="parrafo">Las formaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-ayudante de laboratorio («Medical laboratory scientific officer»),</p>
    <p class="parrafo">-ingeniero eléctrico de minas («Mine electrical engineer»),</p>
    <p class="parrafo">-ingeniero mecánico de minas («Mine mechanical engineer»),</p>
    <p class="parrafo">-trabajador social autorizado («Approved social worker</p>
    <p class="parrafo">-Mental Health»),</p>
    <p class="parrafo">-agente supervisor («Probation officer»),</p>
    <p class="parrafo">-práctico facultativo de tratamientos dentales («Dental therapist»),</p>
    <p class="parrafo">-asistente dental («Dental hygienist»),</p>
    <p class="parrafo">-optico («Dispensing optician»),</p>
    <p class="parrafo">-subdirector de mina («Mine deputy»),</p>
    <p class="parrafo">-administrador judicial («Insolvency practitioner»),</p>
    <p class="parrafo">-«Licensed conveyancer»,</p>
    <p class="parrafo">-fabricante de prótesis («Prosthetist»),</p>
    <p class="parrafo">-segundo patrón</p>
    <p class="parrafo">-buques mercantes y de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">-sin restricciones («First mate -Freight/Passenger ships -unrestricted»),</p>
    <p class="parrafo">-teniente</p>
    <p class="parrafo">-buques mercantes y de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">-sin restricciones («Second mate -Freight/Passenger ships -unrestricted»),</p>
    <p class="parrafo">-segundo teniente</p>
    <p class="parrafo">-buques mercantes y de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">-sin restricciones («Third mate -Freight/Passenger ships -unrestricted»),</p>
    <p class="parrafo">-jefe de puente</p>
    <p class="parrafo">-buques mercantes y de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">-sin restricciones («Deck officer -Freight/Passenger ships -unrestricted»),</p>
    <p class="parrafo">-oficial mecánico de 2a clase</p>
    <p class="parrafo">-buques mercantes y de pasajeros</p>
    <p class="parrafo">-zone  de  explotación  ilimitada  («Engineer  officer  -Freight/Passenger ships -unlimited trading area»),</p>
    <p class="parrafo">-agente  de  marcas  («Trade  mark  agent»), sancionadas con las cualificaciones reconocidas  como  «National  Vocational  Qualifications»  (NVQ),  o aprobadas o reconocidas   como   equivalentes   por  el  «National  Council  for  Vocational Qualifications»,   o   reconocidas   en   Escocia   como   «Scottish  Vocational Qualifications»,  de  niveles  3  y  4  del  «National  Framework  of Vocational Qualifications» del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Estos niveles se definen de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-nivel  3:  aptitud  para  ejecutar  una  amplia  gama  de  tareas  variadas  en situaciones  muy  diversas,  la  mayor  parte de las cuales son tareas complejas y  no  rutinarias.  La  responsabilidad  y  autonomía  son  considerables  y las funciones  desempeñadas  en  este  nivel  incluyen  a  menudo  el  control  o la dirección de otras personas,</p>
    <p class="parrafo">-nivel   4:   aptitud  para  ejecutar  una  amplia  gama  de  tareas  complejas, técnicas  o  especializadas,  en  situaciones  muy  diversas  y  con  una  parte importante   de   responsabilidad   personal   y  de  autonomía.  Las  funciones</p>
    <p class="parrafo">desempeñadas  en  este  nivel  incluyen  a  menudo  la  responsabilidad  de  los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   las   formaciones  de  estructura  específica  mencionadas  en  el artículo 3, letra b), párrafo primero, guión tercero</p>
    <p class="parrafo">En el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Las  formaciones  reguladas  sancionadas  con  cualificaciones  reconocidas como «National   Vocational   Qualifications»  (NVQ),por  el  «National  Council  for Vocational   Qualifications»,   o   reconocidas   en   Escocia   como  «Scottish Vocational   Qualifications»,de  niveles  3  y  4  del  «National  Framework  of Vocational Qualifications» del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Estos niveles se definen de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-nivel  3:  aptitud  para  ejecutar  una  amplia  gama  de  tareas  variadas  en situaciones  muy  diversas,  la  mayor  parte de las cuales son tareas complejas y  no  rutinarias.  La  responsabilidad  y  autonomía  son  considerables  y las funciones  desempeñadas  en  este  nivel  incluyen  a  menudo  el  control  o la dirección de otras personas,</p>
    <p class="parrafo">-nivel   4:   aptitud  para  ejecutar  una  amplia  gama  de  tareas  complejas, técnicas  o  especializadas,  en  situaciones  muy  diversas  y  con  una  parte importante   de   responsabilidad   personal   y  de  autonomía.  Las  funciones desempeñadas  en  este  nivel  incluyen  a  menudo  la  responsabilidad  de  los trabajos efectuados por otras personas y el reparto de los recursos.</p>
  </texto>
</documento>
