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    <identificador>DOUE-L-1992-81210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2087/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2087/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/208/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920814</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo de 2005</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  1039/92  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  antes  citado,  conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Clasificación  Código  NC  Motivo (1) (2) (3) 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículos   que   representan   animales   (caballos   y  ciervos)  de  plástico recubierto   de   tundizno,   aplicado   mediante   encolado.   3926  40  00  La clasificación  está  determinada  por  las disposiciones de las reglas generales 1,  3  b)  y  6  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada, así como por  los  textos  de  los  códigos  NC  3926  y  3926  40  00. 2. Vigas de roble agrietadas  de  255  a  260  cm  de largo, una anchura de 26 a 28 cm y un grosor de  15  a  17  cm.  Simplemente serrada por todas sus caras, sin impregnar y sin taladros.  La  forma  y  las dimensiones corresponden a la de ficha no 863 de la Unión  Internacional  de  Ferrocarriles  (UIE)  ( ). 4406 10 00 La clasificación está  determinada  por  las  disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  así  como por los textos de los códigos  NC  4406  y  4406  10  00. 3. Publicación con informaciones relativas a castillos  de  Bélgica,  Luxemburgo  y  Países Bajos, así como las posibilidades de     visitarlos,    recepciones,    conferencias,    hoteles,    restaurantes, apartamentos,   campos   de   golf  y  atracciones  turísticas.  La  publicación incluye  mapas  que  muestran  simplemente  el  emplazamiento del castillo. 4911 10  00  La  clasificación  está  determinada por las disposiciones de las reglas generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5  del  capítulo  49  y  los  textos  de  los  códigos  NC 4911 y 4911 10 00. 4. Surtidos   constituidos  por  un  reloj-juguete  de  plástico,  utilizable  como encerado  para  la  escritura  una vez levantada la esfera, que es amovible y de cartón,   por   un   barrador-juguete   y   por   un  fieltro.  9503  90  31  La clasificación  está  determinada  por  las disposiciones de las reglas generales 1,  3  b)  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota 1  e)  del  capítulo  96,  así como por los textos de códigos NC 9503, 9503 90 y 9503  90  31.  5.  Moldes  de plástico para pasta de modelar (denominados Cookie Cutters   )   destinados  sobre  todo  a  ser  utilizadas  por  los  niños  como juguetes,  para  hacer  personajes  «  Disney  »  de los cuales tienen la forma. 9503  90  31  La  clasificación  está  determinada  por las disposiciones de las reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, de  la  nota  2  u)  del  capítulo 39, así como por los textos de los códigos NC 9503,  9503  90  y  9503  90  31.  6.  Balones de playa inflables fabricados con hojas  de  materia  plástica  soldadas,  provistos  de  válvula.  9503  90 31 La clasificación  está  determinada  por  las disposiciones de las reglas generales 1  y  6  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada, así como por los textos  de  los  códigos  NC  9503  y  9503  90  31.  Estos  balones  no  pueden clasificarse  en  la  partida  9506  debido  a  su  consistencia  y  resistencia reducidas  frente  a  los  choques.  7. Tienda-juguete destinada a ser utilizada por  los  niños,  en  interiores  o  al aire libre, que consiste en una cubierta de   tejido   de  nylon,  bastidor  tubular  de  plástico  y  pequeños  piquetes metálicos   utilizados   para  sujetar  la  tienda  cuando  se  utilicen  en  el exterior.  9503  90  37  La clasificación está determinada por las disposiciones de   las   reglas   generales  1,  3  b)  y  6  para  la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada,  la  nota  1  t) de la sección XI y por el texto de los códigos  NC  9503,  9503  90  y  8503 90 37. Por su tamaño (110 cm de alto y 125 de  largo  una  vez  montada)  y  su  construcción (en particular la ausencia de tensores),  no  se  puede  considerar  como  una tienda de campaña en el sentido de la nota 1 u) del capítulo 95.</p>
    <p class="parrafo">( ) Union Internationale des Chemins de fer.</p>
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</documento>
