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    <identificador>DOUE-L-1992-81208</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2082/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las caracteristicas específicas de los productos agrícolas y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20060420</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  a los DOCE meses de su publicación.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81207" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 509/2006, de 20 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 19, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-24771" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el procedimiento para las Solicitudes de Registro de Certificaciones: Orden de 6 de octubre de 1993</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81110" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Certificación de las características de los productos agrícolas y Alimenticios: Reglamento 1848/93, de 9 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción,   la  fabricación  y  la  distribución  de productos  agrícolas  y  alimenticios  ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto  de la reorientación de la Política Agraria Común,  es  conveniente  fomentar  la diversificación de la producción agrícola; que  la  promoción  de  productos  específicos  puede resultar muy positiva para el  mundo  rural,  especialmente  en  las  zonas  desfavorecidas o apartadas, ya que,  por  una  parte,  contribuirá  a  incrementar la renta de los agricultores y,  por  otra,  propiciará  el  establecimiento  de  la población rural en tales zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  perspectiva  de  la  plena  realización  del mercado interior  en  el  sector  de  los productos alimenticios, es conveniente poner a disposición  de  los  medios  económicos instrumentos que les permitan valorizar sus   productos   garantizando   al   mismo   tiempo  tanto  la  protección  del consumidor  contra  prácticas  abusivas  como  la  lealtad  de las transacciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  acuerdo  con  la  Resolución  del  Consejo,  de  9  de noviembre  de  1989,  sobre  futuras  prioridades  para  el  relanzamiento de la política  de  protección  del  consumidor  (4), es conveniente tener presente el creciente   interés   de   los  consumidores  por  una  mayor  calidad  y  mejor información  sobre  la  naturaleza,  los  métodos de producción o transformación y  las  características  específicas  de los productos alimenticios; que, frente a  la  diversidad  de  productos  comercializados y al sinfín de datos que sobre ellos  se  facilitan,  debe  ofrecerse  al  consumidor  una  información clara y concisa  sobre  las  características  específicas  del  producto  que le permita elegir con mayor conocimiento de causa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   objetivos   pueden  lograrse  mediante  un  régimen voluntario  basado  en  criterios  reglamentarios; que este sistema, al permitir a  los  operadores  dar  a conocer a nivel comunitario la calidad de un producto alimenticio,  debe  ofrecer  totales  garantías  que justifiquen las referencias que a él puedan hacerse en el comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productores  desean  valorizar  las  características específicas   de   los  productos  agrícolas  o  alimenticios  porque  éstos  se diferencian  claramente  de  otros  productos  similares por características que les  son  propias;  que,  por  tanto,  la protección del consumidor exige que se controlen esas características específicas certificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  carácter  específico de esos productos agrícolas o</p>
    <p class="parrafo">alimenticios,     es     conveniente     adoptar     disposiciones    especiales complementarias  de  las  normas  de  etiquetado  establecidas  en  la Directiva 79/112/CEE   del   Consejo,   de   18  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los  productos alimenticios (5), y en  particular  crear  una  mención  y,  en  su caso, un símbolo comunitario que acompañen  al  nombre  de  dichos  productos  e  informen  al  consumidor de que tales productos presentan características específicas controladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  que  se  respeten  y  se  mantengan  las características   específicas   certificadas,   es  necesario  que  los  propios productores,    agrupados   en   asociaciones,   definan   las   características específicas  del  producto  agrícola  o  alimenticio en un pliego de condiciones y  que,  al  mismo  tiempo,  las  normas  de  autorización  de los organismos de control  encargados  de  comprobar  la  observación de los organismos de control encargados   de   comprobar  la  observancia  del  pliego  de  condiciones  sean uniformes en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  no  crear condiciones de competencia desiguales, cualquier  productor  debe  poder  utilizar bien un nombre registrado acompañado de  una  mención  y,  en  su  caso,  de un símbolo comunitario, o bien un nombre registrado  como  tal,  siempre  y cuando el producto agrícola o alimenticio que produzca   o   transforme  cumpla  los  requisitos  del  pliego  de  condiciones correspondiente   y   que   el  organismo  de  control  que  haya  elegido  esté autorizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  el  comercio  con los países terceros que ofrezcan  garantías  equivalentes  en  cuanto  a  la  concesión y control de las certificaciones   de   las   características   específicas   expedidas   en   su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  resulten  interesantes para los productores y, al mismo  tiempo,  fiables  para  los  consumidores, las menciones referentes a las características   específicas  de  un  producto  agrícola  o  alimenticio  deben gozar de protección jurídica y ser objeto de controles públicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  un  procedimiento  que  permita  una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité reglamentario creado a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  normas con arreglo a las cuales se podrá  obtener  la  certificación  comunitaria  de  características  específicas para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  agrícolas  que  figuran en el Anexo II del Tratado destinados a alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   alimenticios   que   figuran  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  se  podrá  modificar  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, por la que</p>
    <p class="parrafo">se   establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  normas  y reglamentaciones   técnicas   (6)  no  se  aplicará  a  las  certificaciones  de características específicas objeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  características  específicas:  el  elemento  o conjunto de elementos por los que  un  producto  agrícola  o  alimenticio  se  distingue  claramente  de otros productos   agrícolas   o  alimenticios  similares  pertenecientes  a  la  misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">La  presentación  de  un  producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Las   características   específicas   no   podrán  limitarse  a  la  composición cualitativa  o  cuantitativa  o  a  un  modo  de  producción  definidos  por  la normativa  comunitaria  o  nacional,  por  normas establecidas por organismos de normalización  o  por  normas  voluntarias;  no obstante, esta disposición no se aplicará  cuando  la  normativa  nacional  o  la norma de que se trate haya sido establecida para definir las características específicas de un producto;</p>
    <p class="parrafo">2)  agrupación:  toda  organización,  cualquiera  que sea su forma jurídica o su composición,  de  productores  y/o  de transformadores que trabajen con el mismo producto  agrícola  o  alimenticio.  Podrán  formar parte de la agrupación otras partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">3)  certificación  de  características  específicas: el reconocimiento por parte de  la  Comunidad  de  las  características  específicas de un producto mediante su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   creará   y   llevará   un   registro   de   certificaciones   de características  específicas  en  el  que figurarán los nombres de los productos agrícolas  y  de  los  productos  alimenticios cuyas características específicas hayan  sido  reconocidas  a  nivel  comunitario  de  conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Este  registro  distinguirá  entre  los  nombres  a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 y aquellos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  figurar  en  el  registro  mencionado  en el artículo 3, los productos agrícolas  o  alimenticios  deberán  o  bien  haber  sido producidos a partir de materias  primas  tradicionales,  o  bien  presentar una composición tradicional o  un  modo  de  producción  y/o  de  transformación  que  pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   podrá   registrar   un  producto  agrícola  o  alimenticio  cuyas características específicas:</p>
    <p class="parrafo">a) radiquen en su procedencia u origen geográfico,</p>
    <p class="parrafo">b) sean únicamente resultado de la aplicación de una innovación tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Para ser registrado, el nombre deberá:</p>
    <p class="parrafo">- ser específico por sí mismo, o</p>
    <p class="parrafo">-   expresar  las  características  específicas  del  producto  agrícola  o  del producto alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   podrá   registrarse   el   nombre   que  exprese  las  características</p>
    <p class="parrafo">específicas, contemplado en el segundo guión del apartado 1, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiera  únicamente  a  exigencias de carácter general utilizadas para un conjunto   de   productos   agrícolas   o   alimenticios,  o  a  las  exigencias establecidas en una reglamentación comunitaria determinada;</p>
    <p class="parrafo">-   sea  abusivo,  especialmente  por  hacer  referencia  a  una  característica evidente  del  producto  o  por  no  corresponder  al pliego de condiciones ni a las  expectativas  del  consumidor,  teniendo  en cuenta las características del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  ser  registrado,  el  nombre específico contemplado en el primer guión del  apartado  1  deberá  ser tradicional y ajustarse a disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  permitirá  la  utilización  de  términos geográficos en un nombre que no esté  sujeto  al  Reglamento  (CEE)  no  2081/92  del  Consejo de 14 de julio de 1992,  relativo  a  la  protección  de  las  indicaciones  geográficas  y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   obtener   una  certificación  de  características  específicas,  los productos   agrícolas   o   alimenticios   deberán  responder  a  un  pliego  de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2. En el pliego de condiciones figurarán al menos los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre en el sentido del artículo 5, redactado en una o varias lenguas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  del  método  de  producción,  incluidas  la naturaleza y las características  de  la  materia  prima  y/o  de los ingredientes utilizados y/o del   método   de   elaboración   del   producto  agrícola  o  alimenticio,  con referencia a sus características específicas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  que  permitan  evaluar el carácter tradicional, en el sentido del apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las características del producto agrícola o alimenticio, indicando  sus  principales  características  físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas relacionadas con sus características específicas,</p>
    <p class="parrafo">-   los   requisitos   mínimos   y   los   procedimientos   de  control  de  las características específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  las  agrupaciones  estarán  facultadas  para  presentar  una solicitud destinada   a   registrar   las   características  específicas  de  un  producto agrícola o de un producto alimenticio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  registro,  que  incluirá  el  pliego  de  condiciones, se presentará  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  el  que esté establecida la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  transmitirá  la  solicitud  a  la Comisión cuando estime que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  publicarán, como muy tarde en la fecha de entrada en vigor   del   presente   Reglamento,   los   oportunos  datos  relativos  a  las autoridades   competentes  que  hayan  designado  e  informarán  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  transmitirá  la  solicitud de registro, traducida, a los demás Estados  miembros  en  un  plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción</p>
    <p class="parrafo">de la solicitud contemplada en el apartado 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  se  hayan  efectuado  las transmisiones citadas en el párrafo primero,  la  Comisión  procederá  a la publicación de los elementos principales de   la   solicitud  transmitida  por  la  autoridad  competente  citada  en  el artículo  7  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, en particular el  nombre  del  producto  agrícola  o  alimenticio, con arreglo al primer guión del apartado 2 del artículo 6, y las referencias del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  velarán  por  que cualquier  persona  que  pueda  demostrar  un  interés  económico  legítimo  sea autorizada  a  consultar  la  solicitud  contemplada  en el apartado 1. Por otra parte,  y  con  arreglo  a  la  reglamentación en vigor de los Estados miembros, dichas  autoridades  competentes  podrán  autorizar  el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  cinco meses siguientes a la fecha de publicación mencionada en   el  apartado  1,  cualquier  persona  física  o  jurídica  con  un  interés legítimo  en  el  registro  podrá  oponerse  al registro solicitado enviando una declaración   debidamente   fundamentada   a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en el que resida o esté establecida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias  para  tomar  en  consideración  la  declaración  contemplada  en  el apartado  3  dentro  de  los plazos exigidos. Asimismo, cualquier Estado miembro podrá presentar objeciones por iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  no  notificarse  a la Comisión oposición alguna en el plazo de seis  meses,  ésta  inscribirá  en  el  registro  previsto  en el artículo 3 los elementos  principales  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  8 y los publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  oposición,  la  Comisión  invitará, dentro de un plazo de tres meses,  a  los  Estados  miembros  interesados  a  que  alcancen  entre ellos un acuerdo  de  conformidad  con  sus  respectivos  procedimientos  internos  en un plazo suplementario de tres meses:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  llegarse  a  un  acuerdo,  dichos  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  todos  los  elementos  que  lo  hayan  hecho  posible,  así  como  las opiniones   del   solicitante  y  del  oponente.  Si  no  se  ha  modificado  la información  recibida  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 6, la Comisión procederá  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En  caso  contrario,  volverá  a  iniciar  el  procedimiento  establecido  en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  no  llegarse  a  un acuerdo, la Comisión tomará una decisión con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  19.  En  caso de que se decida registrar   las   características   específicas,   la   Comisión   procederá  de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Estado  miembro  podrá  alegar  que  ya  no  se  cumple  una condición mencionada  en  el  pliego  de  condiciones  de  un  producto  agrícola  o de un producto  alimenticio  que  se  beneficie  de  una  certificación comunitaria de características específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  a  que  se  hace referencia en el apartado 1 presentará</p>
    <p class="parrafo">sus  observaciones  al  Estado  miembro  de  que se trate. Este último examinará la  reclamación  e  informará  al  otro  Estado miembro sobre sus conclusiones y las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  produzcan  irregularidades  reiteradas  y los Estados miembros  interesados  no  consigan  alcanzar  un acuerdo, se deberá enviar a la Comisión una petición debidamente fundamentada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  examinará  la  reclamación  mediante  consulta con los Estados miembros   afectados.   Cuando   proceda,   la   Comisión   tomará  las  medidas necesarias  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 19. Una de ellas podrá ser la anulación del registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  presentar,  a  petición  de  una  agrupación establecida  en  su  territorio,  una  solicitud  de  modificación del pliego de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  se  encargará  de  publicar la solicitud de modificación y las referencias   del   solicitante   en   el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  velarán  por  que  se informe   de   la  publicación  a  cualquier  productor  y/o  transformador  que aplique el pliego de condiciones para el que se ha pedido una modificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de tres meses a partir de la fecha de publicación prevista en el  apartado  2,  cualquier  productor  y/o  transformador que aplique el pliego de  condiciones  para  el  que  se  ha pedido una modificación podrá hacer valer su   derecho   a  conservar  el  pliego  de  condiciones  inicial  mediante  una declaración  dirigida  a  la  autoridad  competente del Estado miembro en el que esté   establecido   que   deberá   transmitirla  a  la  Comisión,  en  su  caso acompañada de observaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   no   se  notificare  a  la  Comisión  objeción  o  declaración  alguna contemplada  en  el  apartado  3  en  un  plazo  de  cuatro meses a partir de la fecha  de  publicación  mencionada  en  el  apartado  2,  ésta  inscribirá en el registro   contemplado  en  el  artículo  3  la  modificación  solicitada  y  la publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  notificare  a  la  Comisión  alguna  objeción  o  declaración de las contempladas  en  el  apartado  3,  no  se  registrará  la  modificación. En tal caso,   la   agrupación   solicitante,  contemplada  en  el  apartado  1,  podrá depositar    una   solicitud   de   nueva   certificación   de   características específicas  con  arreglo  al  procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  19,  la Comisión podrá  crear  un  símbolo  comunitario que podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación  y  la  publicidad  de  los  productos agrícolas o alimenticios que posean   una   certificación  comunitaria  de  características  específicas  con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha  de  publicación  contemplada  en el apartado 1 del artículo  9,  el  nombre  contemplado  en  el  artículo 5, asociado a la mención contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  15  y,  en  su caso, al símbolo</p>
    <p class="parrafo">citado  en  el  artículo  12,  se  reservará  para  los  productos  agrícolas  o alimenticios correspondientes al pliego de condiciones publicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, se reservará el nombre sólo para  los  productos  agrícolas  o  alimenticios  correspondientes  al pliego de condiciones publicado cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la agrupación lo haya pedido en su solicitud de registro,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  desprenda  del procedimiento contemplado en la letra b) del apartado 2  del  artículo  9  que  el  nombre  se  utiliza  de  forma  legal,  notoria  y económicamente   significativa   para   productos   agrícolas   o   alimenticios similares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que las estructuras de control existan como  muy  tarde  seis  meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente  Reglamento.  La  misión  de dichas estructuras será garantizar que los productos   agrícolas   y   alimenticios   que   lleven   una  certificación  de características    específicas    cumplen   los   requisitos   del   pliego   de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  estructura  de  control  podrá  estar  constituida  por  uno  o  varios servicios  de  control  designados  y/u  organismos  privados  autorizados a tal fin  por  el  Estado  miembro.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión las listas  de  las  autoridades  y/u  organismos  autorizados  y de sus respectivas competencias.  La  Comisión  publicará  esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   servicios   de   control   designados  y/o  los  organismos  privados autorizados   deberán,   por   una   parte,  ofrecer  garantías  suficientes  de objetividad  e  imparcialidad  con  respecto  a  todo  productor o transformador que   se   someta  a  su  control  y,  por  otra,  tener  permanentemente  a  su disposición  el  personal  cualificado  y  los recursos necesarios para llevar a cabo  el  control  de  los  productos agrícolas y alimenticios que se beneficien de una certificación comunitaria de características específicas.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  estructura  de  control  utiliza  los  servicios de otro organismo para realizar  algunos  controles,  este  último  organismo deberá ofrecer las mismas garantías.   Sin   embargo,   los   servicios  de  control  designados  y/o  los organismos  privados  autorizados  serán  responsables  de  todos  los controles ante el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1998,  para  ser  autorizados  por los Estados miembros  a  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, los organismos deberán  cumplir  los  requisitos  recogidos  en  la  norma  EN  45011 del 26 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  servicios  de  control  designados o los organismos privados de un  Estado  miembro  comprueben  que  un  producto  agrícola  o  alimenticio que lleve   una   certificación  de  características  específicas  expedida  por  su Estado  miembro  no  cumple  los  requisitos  del pliego de condiciones, tomarán las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Reglamento.  Informarán  al  Estado  miembro  de las medidas adoptadas en  la  ejecución  de  estos  controles.  Todas  las  decisiones  que  se  tomen deberán notificarse a las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  Estado  miembro  deberá  retirar  la  autorización  a  un  organismo  de</p>
    <p class="parrafo">control  cuando  éste  haya  dejado  de  cumplir las condiciones establecidas en los  apartados  2  y  3.  Informará  de  ello  a  la Comisión, que publicará una lista  revisada  de  los  organismos  autorizados  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el  productor  que  cumpla  el  presente  Reglamento  tenga acceso al sistema de control.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  coste  de  los controles establecidos por el presente Reglamento correrá a cargo de los usuarios de la certificación de características específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  los  productores  que  respeten  el  pliego  de condiciones registrado podrán utilizar:</p>
    <p class="parrafo">-   una   mención   que   deberá   determinarse  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el símbolo comunitario; y</p>
    <p class="parrafo">- sin perjuicio del apartado 2 del artículo 13, el nombre registrado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo  productor,  incluido  el  perteneciente  a  la  agrupación  que  haya presentado  inicialmente  la  solicitud,  que utilice por primera vez después de efectuar  el  registro  un  nombre  reservado con arreglo a las disposiciones de los  apartados  1  y  2  del  artículo 13, lo notificará a su debido tiempo a un sevicio  o  a  un  organismo  de  control designado del Estado miembro en el que está establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  servicio  o  el  organismo  de  control  designado  velarán  por  que el productor  respete  los  elementos  publicados, antes de la comercialización del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  acuerdos  internacionales,  el  presente  Reglamento se aplicará  a  los  productos  agrícolas  o  alimenticios  procedentes  de un país tercero, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  país  tercero  esté en condiciones de aportar unas garantías idénticas o equivalentes a las que se mencionan en los artículos 4 y 6;</p>
    <p class="parrafo">-  en  dicho  país  tercero  exista  un  régimen de control eqivalente al que se define en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  país  tercero  esté  dispuesto a conceder una protección equivalente a la  que  existe  en  la  Comunidad  a  los  productos  agrícolas  o alimenticios procedentes  de  la  Comunidad  que  ostenten  una  certificación comunitaria de características específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para garantizar  la  protección  jurídica  contra  cualquier  utilización  abusiva  o engañosa  de  la  mención  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y, en su  caso,  del  símbolo  comunitario  contemplado  en  el  artículo 12, así como contra   cualquier   imitación  de  los  nombres  registrados  y  reservados  de conformidad con el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  nombres  registrados  estarán  protegidos contra cualquier práctica que pueda  inducir  a  error  a  los  consumidores,  incluidas, entre otras aquéllas que  induzcan  a  creer  que  el  producto  agrícola  o  alimenticio goza de una certificación de características específicas expedida por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas que consideren oportunas a fin de que  no  exista  confusión  alguna  entre las denominaciones de venta utilizadas a  escala  nacional  y  los  nombres registrados y reservados de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para la adopción  de  aquellas  decisiones  que  el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión;  en  las  votaciones  del  Comité,  los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglmaento  se  adoptarán  según  el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  cinco  años  siguiente  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente  Reglamento,  la  Comisión  presentará  al  Consejo un informe sobre su aplicación, acompañado, en su caso, de las propuestas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  se  referirá  especialmente  a  las consecuencias que se deriven de la aplicación de los artículos 9 y 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los doce meses de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  30  de  6. 2. 1991, p. 4; y DO no C 71 de 20. 3. 192, p. 14. (2) DO  no  C  326  de 16. 12. 1991, p. 40. (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 3. (4) DO  no  C  294  de  22.  11.  1989,  p.  1.  (5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Directiva  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 91/72/CEE (DO no L 42 de  15.  2.  1991,  p.  27).  (6)  DO  no  L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva modificada  en  último  lugar  por la Decisión 90/230/CEE (DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15). (7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos   alimenticios  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1  del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- Cerveza</p>
    <p class="parrafo">- Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">- Productos de repostería, panadería, pastelería o galletería</p>
    <p class="parrafo">- Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas</p>
    <p class="parrafo">- Platos compuestos</p>
    <p class="parrafo">- Salsas sazonadoras preparadas</p>
    <p class="parrafo">- Potajes o caldos</p>
    <p class="parrafo">- Bebidas a base de extractos de plantas</p>
    <p class="parrafo">- Helados y sorbetes</p>
  </texto>
</documento>
