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<documento fecha_actualizacion="20241021181123">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2027/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2027/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 388/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a los departamentos franceses de Ultramar y el plan de previsiones de abastecimiento y por el que se fija el importe de la ayuda para el suministro de grañones y semolas de trigo duro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/207/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80182" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 388/92, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80452" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 786/93, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3763/91,  el  Reglamento  (CEE)  no 388/92 de la Comisión (2),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  467/92  (3), ha establecido el plan   de   previsiones  de  abastecimiento  de  productos  del  sector  de  los cereales  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  (DU);  que  este  plan permite  el  intercambio  de  las  cantidades  previstas  de  algunos  de  estos productos   y,   en  caso  necesario,  el  aumento  durante  el  transcurso  del ejercicio  de  la  cantidad  global  fijada  para  los cereales forrajeros; que, teniendo  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  y  a  fin  de  satisfacer  las necesidades  de  cereales  en  los DU, es necesario introducir modificaciones en ese  plan  de  previsiones;  que,  por lo tanto, conviene modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 388/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado  3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3763/91, conviene prever la fijación de una  ayuda  para  el  suministro a los DU de grañones y sémolas de trigo duro de origen  comunitario;  que,  en  lo que concierne a la determinación de la ayuda, la  fijación  de  un  importe igual al de la restitución a la exportación más un elemento  para  tener  en  cuenta  las  entregas  de cantidades pequeñas permite que  los  productos  comunitarios  sean  competitivos  frente  a  los  productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  efecto,  las  restituciones  a  la  exportación se fijan teniendo  en  cuenta  los  precios de los cereales y de los productos del sector de  los  cereales  tanto  en  el  mercado  de  la  Comunidad  como en el mercado mundial   y   que  dichas  restituciones  deben  compensar,  en  particular,  la diferencia entre ambos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en el presente Reglamento deben poder aplicarse durante todo el segundo semestre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 388/92 el cuadro « segundo semestre de 1992  »  será  sustituido  por  el  cuadro  que  figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  para el suministro a los DU de grañones y sémolas de trigo  duro  del  código  NC  1130  11  10  elaborados  al  partir  de  cereales transformados  en  el  resto  de  la  Comunidad será igual a la restitución a la exportación para ese producto, incrementada en 6 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 16. (3) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«Segundo semestre de 1992</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cereales  originarios  de  terceros  países  (ACP/PVD)  o de la CEE Trigo blando Cebada  Maíz  Grañones  y  sémolas de trigo duro Guadalupe 30 000 5 000 10 000 - Martinica  5  000  5  000  10  000 1 500 Guyana 1 000 500 1 000 - Reunión 30 000 10 000 60 000 - Total 66 000 20 500 81 000 1 500 169 000 »</p>
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