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<documento fecha_actualizacion="20241021181123">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2026/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2026/92 de la Comisión, de 22 de julio de 1992, por el que se fijan las normas de aplicación del régimen especifico de abastecimiento de aceite de oliva a Madeira y por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/207/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920723</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81982" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el anexo, por Reglamento 2353/2000, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82114" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el anexo, por Reglamento 2352/99, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81881" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el anexo, por Reglamento 2256/98, de 20 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82102" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 2176/97, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81833" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 2104/96, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81573" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 2545/95, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81655" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 2661/94, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81769" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3019/93, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81003" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81738" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3184/92, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82000" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 3292/93, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81144" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1922/93, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85 del Consejo, de 11 de febrero de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de  la  Comisión  (4), establece   las   normas   comunes   de  aplicación  de  régimen  específico  de abastecimiento de determinados productos agrícolas a Azores y Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1599/90 (6), fija entre  otras  cosas,  las  normas  de aplicación relativas a los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  1600/92,  procede  establecer  el  plan de previsiones de abastecimiento  de  aceite  de  oliva  a Madeira hasta el final de la campaña de comercialización  en  curso;  que  este  plan  debe  permitir  intercambiar  las cantidades  previstas  para  determinados  productos y debe ser revisable, en su caso, a fin de tener en cuenta las necesidades reales de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1600/92,  las  necesidades  de aceite de oliva de Madeira quedan  atendidas,  en  lo  que  atañe  a la cantidad, la calidad y los precios, si    se    envían   aceites   de   oliva   comunitarios   en   condiciones   de comercialización  equivalentes  a  la  exención  de los derechos de importación, lo  que  supone  la  concesión  de una ayuda para estas entregas; que esta ayuda debe  determinarse  teniendo  en  cuenta  los costes de las distintas fuentes de suministro  y  los  precios  aplicados  a  la exportación a terceros países; que estos objetivos suponen la diferenciación de la ayuda por tipos de producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  disponer  que el Estado miembro designe la autoridad competente  para  la  expedición  de los certificados de importación y de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">para la recepción de las solicitudes de ayuda y para el pago de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un  calendario  para  la presentación de las  solicitudes  de  certificados  y  fijar las condiciones de admisibilidad de las  citadas  solicitudes,  especialmente  en lo que respecta al depósito de una garantía;  que  procede  asimismo  determinar  el  período  de  validez  de  los certificados  de  importación  y  de  ayuda  habida cuenta de las necesidades de suministro  y  de  los  requisitos  de  una correcta gestión y conceder, dada la especial  situación  de  Madeira,  un  período  de  validez  más  amplio  a  los certificados de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1600/92 entró  en  vigor  el  1  de  julio  de  1992; que las normas de aplicación deben surtir efecto en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  los  artículos  2  y  3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, quedan  fijadas  en  el  Anexo  las  cantidades  de  aceite  de oliva que quedan exentas  de  los  derechos  de  importación desde terceros países o pueden optar a  la  ayuda  comunitaria,  durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  una  posible revisión mientras esté en vigor el citado plan, las  cantidades  respectivas  fijadas  para  cada tipo de aceite de oliva podrán sobrepasarse  dentro  del  límite  de  un  20  %,  siempre  que  no se supere la cantidad global.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1600/92,  los  importes  de  las  ayudas  al  suministro  de  aceite de oliva de origen  comunitario  al  amparo  del  régimen  específico  de  abastecimiento de Madeira  serán  iguales,  para  cada  tipo de aceite, a la media de los importes máximos  de  las  restituciones  por  exportación  a los terceros países fijadas por   adjudicación   para  los  aceites  en  pequeños  envases  durante  el  mes anterior  al  de  la  presentación  de  la solicitud de certificado, modificada, en  su  caso,  por  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  vigentes en el Estado miembro expedidor, a la que se añadirán 1 ecu por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a) la expedición de los certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92, y</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los agentes económicos interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de importación o de ayuda se presentarán a  la  autoridad  competente  durante  los  cinco  primeros días hábiles de cada mes.   Sin   embargo,  para  el  mes  de  julio  de  1992,  las  solicitudes  de certificados  serán  presentadas  antes  del  25  de  julio de 1992. Los agentes económicos  sólo  podrán  presentar  una  solicitud  de  certificado al mes. Las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes sólo se admitirán si:</p>
    <p class="parrafo">a)   son   presentadas  por  una  persona  física  o  jurídica  que  ejerza  una actividad  en  el  sector  del  aceite de oliva y figure como tal en un registro público de un Estado miembro al 30 de junio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  sobrepasan  la  cantidad  disponible en el momento de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  antes  de  que  expire  el  plazo  de  presentación  de  las  solicitudes de certificados,  se  presenta  la  prueba  de  que el interesado ha depositado una garantía de 10 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tanto  la  solicitud  de  certificado  como  el  propio  certificado,  en la casilla  16,  llevarán  el  código  adecuado  que  figura en el plan del Anexo e indicarán el tipo de envase del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  los  certificados  se  expidan  por  cantidades  inferiores  a  las solicitadas,  en  aplicación  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1696/92, el  agente  podrá  retirar  su  solicitud  por  escrito en el plazo de tres días hábiles, a partir de la fecha de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  serán  expedidos a más tardar el décimo día hábil de cada mes.   No  obstante,  para  el  mes  de  julio  de  1992,  los  certificados  se expedirán el 31 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  validez  de  los  certificados  de  importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda  a  que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92  se  efectuará  por  las cantidades efectivamente entregadas en Madeira. Para  el  pago  en  moneda  nacional  se  aplicará el tipo de conversión agrario vigente el día 1 del mes en que se presente la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  la  devolución  de  la garantía correspondiente al certificado cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  agente  haya  retirado  su  solicitud  de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presente  la  prueba  de  que  el  certificado  ha  sido  utilizado;  la garantía  será  devuelta  proporcionalmente  a  las  cantidades  imputadas en el certificado;  la  devolución  será  íntegra  cuando se haya utilizado el 95 % de las cantidades previstas;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  presente  la  prueba  de  que  el producto de que se trate ya no es apto para  el  uso  o  cuando  no se haya podido efectuar la operación por un caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  tres  meses  siguientes  a  la publicación del presente Reglamento, las autoridades  españolas  fijarán  las  normas complementarias y las comunicarán a la  Comisión,  especialmente  aquéllas  destinadas  a  garantizar que la ventaja económica  derivada  del  régimen  de  suministro  repercuta efectivamente en el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  aceite de oliva a Madeira para el período del 1 de julio al 31 de octubre de 1992</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  Designación  de  la  mercancía Cantidades 1509 10 90 100 Aceite de oliva virgen  en  envase  inmediato  inferior  o  igual  a  5 litros 50 1509 10 90 900 Aceite  de  oliva  virgen  en  envase inmediato superior a 5 litros - 1509 90 00 100  Aceite  de  oliva  (Riviera)  en  envase  inmediato  inferior  o  igual a 5 litros  150  1509  90  00  900  Aceite  de  oliva  (Riviera) en envase inmediato superior  a  5  litros  -  1510  00  90  100  Aceite de orujo de oliva en envase inmediato  inferior  o  igual  a  5  litros  - 1510 00 90 900 Aceite de orujo de oliva en envase inmediato superior a 5 litros - Total 200</p>
  </texto>
</documento>
