<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181118">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2009/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2009/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen los métodos comunitarios de anáisis del alcohol etilíco de origen agrícola utilizado en la elaboración de bebidas espirituosas, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/203/L00010-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20230313</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80676" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1238/92, de 8 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80767" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/91, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2023-80237" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2023/383, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación   y   presentación   de   las   bebidas   espirituosas  (1),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/91  del  Consejo, de 10 de junio de 1991, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales  relativas a la definición, designación  y  presentación  de  vinos  aromatizados, de bebidas aromatizadas a base  de  vino  y  de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  que  las  instancias  competentes  estén  en condiciones  de  efectuar  los  controles adecuados relativos al alcohol etílico de  origen  agrícola  definido  en la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  1576/89  y  contemplado en el tercer guión de la letra d) del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1601/91,  es  conveniente  adoptar métodos comunitarios de análisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1576/89 y en el Anexo I  del  Reglamento  (CEE)  no  1601/91  se  establecen  las  características del alcolhol   etílico   de   origen   agrícola;   que  dichas  características  son idénticas  a  los  elementos  que  completan la definición de alcohol neutro del Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas a la destilación de los  vinos  y  de  los  subproductos  de  la vinificación (3); Reglamentos (CEE) nos  que,  por  lo  tanto, conviene que los métodos comunitarios de análisis del alcohol  neutro  aplicables  en  el sector del vino que figuran en el Reglamento (CEE)  no  1238/92  de  la  Comisión (4) sean igualmente reconocidos como método comunitario  de  análisis  a  efectos  de la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1576/89 y 1601/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que los resultados obtenidos en aplicación de   los   métodos   de  análisis  recogidos  en  el  presente  Reglamento  sean comparables,  conviene  definir  los  terminos  relativos  a  la repetibilidad y reproducibilidad de los resultados obtenidos con ayuda de dichos métodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  aplicación  para  las  bebidas espirituosas y del Comité de aplicación para las bebidas aromatizadas a base de vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  comunitarios  de  análisis  del alcohol etílico de origen agrícola definido  en  la  letra  h)  del  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1576/89  y  contemplado  en  el  tercer  guión de la letra d) del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1601/91  serán  los  que  figuran  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 1238/92.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1238/92  con  vistas  a  garantizar  la  comparabilidad de los resultados de los análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  160  de 12. 6. 1989, p. 1. (2) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  202  de  14.  7. 1989, p. 14. (4) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
