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<documento fecha_actualizacion="20241021181118">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2008/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2008/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1558/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/203/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1992/93.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80739" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 17 del Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  1558/91  de  la Comisión   (3)   establece   que   los   transformadores  pueden  presentar  una solicitud  de  ayuda  anticipada;  que  el  pago  anticipado  está supeditado al cumplimiento  de  determinadas  condiciones;  que  la  experiencia demuestra que una  de  estas  condiciones  es  interpretada, en la práctica, de forma distinta de  una  administración  nacional  a  otra;  que  es  conveniente, por lo tanto, expresarla con mayor precisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reforzar  las  disposiciones  aplicables  en</p>
    <p class="parrafo">materia  de  las  sanciones  que  se  impondrán a los transformadores en caso de incumplimiento   de   la  normativa  establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1558/91 y, en particular, en caso de que se realicen declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán a los hechos que se produzcan a partir de la campaña 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1558/91 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  13,  se  sustituye  en  la  letra d) del apartado 1 por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  una  declaración  del  transformador  en  la  que  consten la cantidad de tomates  por  la  que  los  productores  hayan  recibido  ya  un  precio igual o superior    al    precio   mínimo   y   las   referencias   de   los   contratos correspondientes celebrados; ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  17,  se  sustituyen  el primer y segundo guión del párrafo primero por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  un  10  %  cuando la diferencia sea superior al 1 % pero no exceda del 5 % de la compensación financiera adeudada,</p>
    <p class="parrafo">-  un  40  %  cuando  la diferencia sea superior al 5 % pero no exceda del 30 %. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña 1992/93. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.</p>
  </texto>
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