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    <identificador>DOUE-L-1992-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2007/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2007/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen medidas transitorias especiales para determinados productos a los que no se aplica el régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81002" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1601/92 del Consejo, 15 de junio de 1992, sobre medidas  específicas  en  favor  de  las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  estabecen  las disposiciones comunes de aplicación del régimen de  abastecimiento  específico  de  determinados productos agrícolas a las islas Canarias (2) y, en particular, sus disposiciones finales,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1738/92  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  6  de  su  artículo  16  y  su artículo 26, así como las disposiciones correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establecen las organizaciones comunes de mercados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  propuesta  de  Reglamento  del  Consejo  sobre  medidas especiales   en   favor   de   las  islas  Canarias,  relativas  a  determinados productos  agrarios,  fue  publicada  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas  no  C  145  de  6  de  junio  de 1992; que, únicamente a partir de esa fecha,  los  agentes  económicos  pudieron  tener  conocimiento  de  la lista de productos  para  los  que  el  régimen de restituciones por exportación no iba a ser  sustituido  por  un  régimen  de  ayuda  intracomunitario;  que  este hecho supone  un  cambio  fundamental  para  el  comercio  de  esos productos entre la Comunidad y las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   adoptar   medidas   específicas  para  esos productos, a fin de facilitar el paso al nuevo régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  tales  medidas  específicas  no  interferirán  en  la  buena gestión de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1695/92, los  certificados  de  exportación  que  incluyan  la fijación por anticipado de la  restitución  y  los  certificados  de  fijación anticipada de la restitución</p>
    <p class="parrafo">solicitados  antes  del  6  de junio de 1992 podrán utilizarse hasta su fecha de expiración para efectuar exportaciones hacia las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  anterior  sólo se aplicarán a los certificados referidos  a  productos  o  a  mercancías  que  no estén incluidos en el régimen específico de abastecimiento establecido por el Reglamento (CEE) no 1601/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
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