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    <identificador>DOUE-L-1992-81184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5144" orden="4">Navegación aérea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL acuerdo, el 6 de julio de 1992 (DOCE L 105, de 30 de abril de 1993).</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el acuerdo, por Decisión 93/453, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  decidió  en  su  reunión  de los días 18 y 19 de junio  de  1990  que  no  se  debían demorar más las negociaciones con Noruega y Suecia  y  autorizó  a  la  Comisión  a  iniciar  negociaciones  con  estos  dos</p>
    <p class="parrafo">países,  utilizando  como  base  las  directrices de negociación redactadas para las  negociaciones  entre  la  Comunidad  y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  llevó  a cabo las negociaciones en coordinación y consulta estrecha con todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  permite  la creación, en el espacio cubierto por la  Comunidad  Económica  Europea,  el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, de un  conjunto  de  normas  aplicable  al  sector de la aviación civil, con lo que sería  posible  el  establecimiento  de  un sistema uniforme de normas relativas al  acceso  al  mercado,  a  la  capacidad de las líneas aéreas y a la formación de precios en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   último,   que   el   texto   acordado  resultante  de  las negociaciones  se  atiene  a  las directrices de negociación para la celebración de un Acuerdo entre la CEE y los Estados de la AELC sobre transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aprobar el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea,  el  Reino  de  Noruega  y el Reino de Suecia sobre aviación civil.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  llevará  a cabo las formalidades necesarias, en la forma establecida en el artículo 23 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  consulta  con  los  representantes  de  los Estados miembros, representará  a  la  Comunidad  en  la  comisión mixta creada por el artículo 13 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá efecto el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(2) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  la  Comunidad  Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  fijar  unas  normas  para la aviación civil en la zona que abarcan la  CEE,  el  Reino  de  Noruega  y  el Reino de Suecia, normas que se entienden sin  perjuicio  de  las  incluidas  en  el  Tratado CEE y, en particular, de las competencias  comunitarias  existentes  correspondientes  a  los  artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de las normas de competencia que de ellas se derivan;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  apropiado  basar  estas normas en la legislación en vigor en la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  evitar,  con  total  respeto  de  la  independencia de los tribunales,</p>
    <p class="parrafo">las   interpretaciones   divergentes   y   llegar   a  interpretaciones  lo  más uniformes   posible   de  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  y  de  las disposiciones    de    la    legislación    comunitaria    que   se   reproducen sustancialmente en este Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   el  presente  Acuerdo  no  prejuzga  el  resultado  de  las negociaciones  entre  la  CEE  y  los  países  de  la  AELC  respecto al espacio económico  europeo  y,  en  particular,  respecto de las normas de competencia y las  ayudas  estatales,  y  que  terminarán su vigencia cuando entre en vigor el acuerdo  entre  la  CEE  y  los  países  de  la AELC sobre el denominado espacio económico europeo,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  fija  unas  normas para las Partes contratantes en el ámbito  de  la  aviación  civil.  Estas normas se entienden sin perjuicio de las incluidas   en   el   Tratado   CEE   y,  en  particular,  de  las  competencias comunitarias  existentes  correspondientes  a  los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de las normas de competencia que de ellas se derivan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  propósito,  las  disposiciones de los Reglamentos y Directivas que se  citen  en  cualquier  momento  en  el  Anexo se aplicarán en las condiciones que   se   fijan   a  continuación.  Las  interpretaciones  de  las  mencionadas disposiciones  se  atendrán  a  las  interpretaciones  dadas  por el Tribunal de Justicia   de  las  Comunidades  Europeas  o  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas  (en  lo  sucesivo  denominada «Comisión») aplicables a los artículos 4 a  6,  a  los  correspondientes artículos del Tratado CEE y a esos Reglamentos y Directivas.   Cualquier   interpretación  posterior  a  la  firma  del  presente Acuerdo se comunicará a Noruega y a Suecia.</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  las  Partes  contratantes,  la  comisión  mixta  intercambiará puntos  de  vista,  ateniéndose  al  artículo  13,  sobre  las  repercusiones de tales   interpretaciones   sobre   el   correcto   funcionamiento  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  del  presente  Acuerdo tomarán todas las medidas apropiadas, de carácter   general   o   particular,   para  asegurar  el  cumplimiento  de  las obligaciones  derivadas  del  presente  Acuerdo y se abstendrán de tomar medidas que pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  servicios  que  abarque  el  presente  Acuerdo,  cubiertos  por  el Scandinavian  Airlines  System  (SAS)  entre  uno  de  los  Estados en que estén registradas  las  empresas  matrices  y  otro  Estado dentro de la Comunidad, se considerarán servicio de la tercera o cuarta libertad del aire.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 4 a 6 y el Anexo se aplicarán en tanto en cuanto  se  refieran  al  transporte aéreo o a cualquier materia relacionada que se mencione en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  presente  Acuerdo y quedarán prohibidos todos los  acuerdos  entre  empresas,  las  decisiones  de  asociaciones de empresas y</p>
    <p class="parrafo">las  prácticas  concertadas  que  puedan  afectar  al  comercio entre las Partes contratantes  y  que  tengan  por  objeto o efecto impedir, restringir o falsear el  juego  de  la  competencia en el área cubierta por el presente Acuerdo y, en particular, los que consistan en:</p>
    <p class="parrafo">a)  fijar  directa  o  indirectamente  los  precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;</p>
    <p class="parrafo">b)  limitar  o  controlar  la  producción,  el  mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;</p>
    <p class="parrafo">c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  aplicar  a  terceros  contratantes  condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;</p>
    <p class="parrafo">e)  subordinar  la  celebración  de  contratos  a  la  aceptación, por los otros contratantes,  de  prestaciones  suplementarias  que,  por su naturaleza o según los  usos  mercantiles,  no  guarden  relación  alguna  con  el objeto de dichos contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  o  decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante,  las  disposiciones  del  apartado  1  podrán  ser  declaradas inaplicables a:</p>
    <p class="parrafo">- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,</p>
    <p class="parrafo">que  contribuyan  a  mejorar  la producción o la distribución de los productos o a  fomentar  el  progreso  técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:</p>
    <p class="parrafo">a)   impongan   a   las   empresas   interesadas   restricciones   que  no  sean indispensables para alcanzar tales objetivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  ofrezcan  a  dichas  empresas  la  posibilidad  de  eliminar  la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Será  incompatible  con  el  presente  Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en   que   pueda   afectar   al  comercio  entre  las  Partes  contratantes,  la explotación  abusiva,  por  parte  de  una  o  más  empresas,  de  una  posición dominante  en  el  área  cubierta  por  el  presente  Acuerdo  o  en  una  parte sustancial de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:</p>
    <p class="parrafo">a)  imponer  directa  o  indirectamente  precios  de  compra,  de  venta u otras condiciones de transacción no equitativas;</p>
    <p class="parrafo">b)  limitar  la  producción,  el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">c)  aplicar  a  terceros  contratantes  condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  subordinar  la  celebración  de  contratos  a  la  aceptación, por los otros contratantes,  de  prestaciones  suplementarias  que,  por su naturaleza o según los  usos  mercantiles,  no  guarden  relación  alguna  con  el objeto de dichos contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  que  el  presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con</p>
    <p class="parrafo">el   presente   Acuerdo,  en  la  medida  en  que  afecten  a  los  intercambios comerciales  entre  las  Partes  contratantes, las ayudas otorgadas por Noruega, Suecia  o  un  Estado  miembro  de  las  Comunidades  Europeas o mediante fondos estatales,   bajo   cualquier   forma,   que   falseen  o  amenacen  falsear  la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán compatibles con el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ayudas  de  carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre  que  se  otorguen  sin  discriminaciones  basadas  en  el origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ayudas  destinadas  a  reparar  los  perjuicios  causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;</p>
    <p class="parrafo">3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ayudas  destinadas  a  favorecer el desarrollo económico de regiones en las  que  el  nivel  de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ayudas  para  fomentar  la  realización  de  un  proyecto importante de interés  común  europeo  o  destinadas  a poner remedio a una grave perturbación en la economía de una Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   ayudas   destinadas   a   facilitar  el  desarrollo  de  determinadas actividades  o  de  determinadas  regiones  económicas,  siempre  que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La normativa que establece el artículo 6 se hará respetar:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  Noruega  y  Suecia,  mediante  la aplicación de lo dispuesto en los  apartados  2  a  6  y  en  las  correspondientes  normativas y regulaciones nacionales de dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">- respecto de la CEE, de conformidad con el Tratado de Roma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  de  las  ayudas  concedidas  por Noruega y Suecia, la Comisión, en cooperación   con   Noruega   y  Suecia,  examinará  permanentemente  todos  los regímenes  de  ayuda  existentes  en  dichos  Estados.  La  Comisión propondrá a éstos   las   medidas  apropiadas  que  exija  el  desarrollo  progresivo  o  el funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  después  de  haber emplazado a las partes interesadas para que presenten sus  observaciones,  la  Comisión  comprobare que una ayuda concedida por uno de estos  Estados  o  mediante  fondos  estatales  no es compatible con el presente Acuerdo  en  virtud  del  artículo  6,  o  que  dicha  ayuda se aplica de manera abusiva,  informará  al  Estado  interesado  y  solicitará  que se suprima dicha ayuda o que la modifique en el plazo que determine la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   menos   que   el   Estado  interesado  notifique  a  las  otras  Partes contratantes  que  no  está  de  acuerdo  con  la  acción solicitada, tomará las medidas necesarias e informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  Estado  interesado  no  está de acuerdo con la acción solicitada por la  Comisión,  el  asunto  será  sometido  en  un  plazo  de  veintiún días a la comisión  mixta  contemplada  en  el  artículo  13,  que  deberá  reunirse en el plazo  de  catorce  días  a  contar  desde  el día en que el asunto le haya sido sometido.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  será  informada  de  los  proyectos  dirigidos  a  conceder  o modificar   ayudas  con  la  suficiente  antelación  para  poder  presentar  sus</p>
    <p class="parrafo">observaciones.   Si  considerare  que  un  proyecto  no  es  compatible  con  el presente  Acuerdo  con  arreglo  al  artículo 6, la Comisión iniciará sin demora el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  3.  El Estado interesado no podrá ejecutar   las  medidas  proyectadas  antes  que  en  dicho  procedimiento  haya recaído decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Noruega   y  Suecia  velarán  por  que  se  suministre  a  la  Comisión  la información  prevista  en  el  Anexo  respecto  a la aplicación de las normas de los artículos 4 y 5 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   Comisión   pueda  obtener  información  directamente  de  las empresas,  tal  como  se  prevé  en  el  Anexo  del  presente Acuerdo, si se les solicita,   Noruega   y   Suecia  suministrarán  a  la  Comisión  la  mencionada información  y,  en  caso  de  que  se  les  solicite,  organizarán  una  visita directa  en  una  fecha  concreta  e  invitarán  a  la  Comisión  a  participar, respetando  las  correspondientes  garantías  de procedimiento que establezca la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Noruega   y  Suecia  velarán  por  que  los  artículos  4,  5  y  6  y  las disposiciones  de  los  Reglamentos  y Directivas que se especifican en el Anexo se  apliquen  en  sus  territorios y se cumplan con los mismos efectos que en la CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  hubiese  acuerdo  entre  las  Partes  contratantes  respecto  de  la correcta  aplicación  o  ejecución  en Noruega o en Suecia de los artículos 4, 5 o  6  o  de  las  demás  disposiciones  mencionadas  en el apartado 1, el asunto será  sometido  a  la  comisión  mixta contemplada en el artículo 13, que deberá reunirse  en  el  plazo  de  catorce días a contar desde el día en que el asunto le haya sido sometido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  velarán  por  que  los derechos que se derivan de los  artículos  4,  5,  6, 7 y de los Reglamentos y Directivas antes mencionados puedan invocarse ante los tribunales nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  cuestiones  relativas  a  la  validez  de  las  decisiones  de  las instituciones  de  la  Comunidad,  en  aplicación  de los artículos 4, 5, 6, 7 y los  Reglamentos  y  Directivas  que  se  especifican  en  el Anexo del presente Acuerdo,   serán   competencia   exclusiva  del  Tribunal  de  Justicia  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  una  decisión  incluya una petición de acción que deban llevar a  cabo  Noruega  o  Suecia,  en  aplicación de los Reglamentos y Directivas que se  especifican  en  el  Anexo, salvo si el Estado afectado notifica a las otras Partes  contratantes  su  disconformidad  con la acción solicitada, deberá tomar las medidas necesarias e informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Estado  afectado  no está de acuerdo con la acción solicitada por la Comisión,  el  asunto  será  sometido en un plazo de veintiún días a la comisión mixta  contemplada  en  el  artículo  13,  que  se  deberá reunir en un plazo de catorce días a contar desde el día en que el asunto le haya sido sometido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  entenderá sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante,  siempre  que  se  cumpla  el  principio  de no discriminación y lo dispuesto  en  el  presente  artículo  y  en  el  apartado  2 del artículo 13, a modificar  unilateralmente  su  legislación  nacional  en  asuntos regulados por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tan  pronto  como  una  Parte  contratante haya adoptado una modificación de su  legislación  nacional  informará  a la otra Parte contratante a través de la comisión  mixta  a  que  se hace referencia en el artículo 13, a más tardar ocho días  después  de  la  adopción.  La  comisión  mixta  procederá, en los catorce días  siguientes,  a  intercambiar  puntos  de  vista sobre las implicaciones de tal modificación para el buen funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. La comisión mixta:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  adoptará  una  decisión  que  revise  las  disposiciones  del  presente Acuerdo   para   integrar   en   él,   en  caso  necesario  sobre  una  base  de reciprocidad, las modificaciones introducidas en la legislación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  o  adoptará  una  decisión  en  el  sentido  de  que  las modificaciones a la legislación   en   cuestión   se  contemplen  como  conformes  con  el  presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  o  decidirá  cualquier  otra  medida para salvaguardar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  una  comisión mixta encargada de administrar el presente Acuerdo y que  asegurará  su  correcta  aplicación.  A  tal  fin  hará  recomendaciones  y tomará  decisiones  por  unanimidad.  Las  decisiones  de  la  comisión mixta se pondrán  en  vigor  por  las  Partes  contratantes  con  arreglo  a  sus propias normativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  correcta  aplicación  del  presente  Acuerdo, las Partes contratantes   intercambiarán   información  y,  a  petición  de  cualquiera  de ellas, llevarán a cabo consultas en el seno de la comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comisión  mixta  aprobará  su  propio  reglamento  interno  a más tardar veintiún días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comisión  mixta  estará  compuesta  por un representante de Noruega, uno de Suecia y otro de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Noruega  o  Suecia  y  la  Comunidad presidirán por turnos la comisión mixta de conformidad con lo que disponga su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presidente  convocará  las  reuniones de la comisión mixta, al menos una vez  al  año,  con  el  fin  de  examinar el funcionamiento general del presente Acuerdo  y  cuando  así  lo  exijan  circunstancias  especiales,  a  petición de cualquiera de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además,  la  comisión  mixta  se  reunirá  en  los  casos  previstos  en los artículos  1,  7,  9,  11 y 12. En caso de desacuerdo, la decisión se remitirá a una  reunión  posterior  de  la  comisión  mixta que se celebrará en un plazo de dos   meses   a  partir  de  la  fecha  de  remisión,  de  conformidad  con  las condiciones que disponga su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  comisión  mixta  podrá decidir la creación de cualquier grupo de trabajo que pueda ayudarle a llevar a cabo sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  de  la  comisión  mixta  serán  vinculantes para las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  opinión  de  una  de  las  Partes contratantes alguna decisión de la comisión  mixta  no  se  aplica debidamente por otra Parte contratante afectada, aquélla  podrá  solicitar  que  la  comisión mixta someta a debate el asunto. Si la  comisión  mixta  no  puede  resolverlo  en un plazo de dos meses a partir de su remisión, el presente Acuerdo cesará de estar en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  la comisión mixta se publicarán en el Diario Oficial de las   Comunidades  Europeas.  Todas  las  decisiones  fijarán  la  fecha  de  su entrada  en  vigor  en  las  tres  Partes  contratantes  y  toda información que pueda  atañer  a  los  operadores  económicos.  En caso necesario las decisiones se  presentarán  para  su  ratificación o aprobación por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se notificarán mutuamente el cumplimiento de esta formalidad.  Si  expirado  un  plazo  de  doce  meses  tras  la  adopción de una decisión  por  la  comisión  mixta  no  ha  tenido  lugar dicha notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  comisión  mixta no toma las decisiones que se señalan en el apartado 2  del  artículo  1,  en  el  apartado  5  del  artículo 7, en el apartado 2 del artículo  9,  en  el  apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 3 del artículo 12  en  los  seis  meses  siguientes a la fecha de remisión, el presente Acuerdo cesará de estar en vigor.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  respecta a la legislación cubierta por el artículo 12 entre la firma  del  presente  Acuerdo  y  su  entrada  en  vigor, de la cual habrán sido informadas  las  otras  Partes  contratantes,  la  fecha de remisión contemplada en  el  apartado  5  tendrá  la  consideración  de  fecha  en  que se recibió la información.  La  fecha  en  que  la  comisión  mixta tome una decisión no podrá ser  anterior  a  dos  meses  tras  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  se  consultarán  mutuamente, a petición de cualquiera de  las  Partes,  de  conformidad  con  los  procedimientos que se establecen en los artículos 16, 17 y 18,</p>
    <p class="parrafo">a)  sobre  las  cuestiones  de  transporte aéreo que se traten en organizaciones internacionales; y</p>
    <p class="parrafo">b)  sobre  los  distintos  aspectos  de  los  acontecimientos  que  hayan tenido lugar  en  las  relaciones  entre  las  Partes contratantes y terceros países en el   transporte   aéreo   y   sobre   el   funcionamiento   de   los   elementos significativos  de  los  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales  celebrados en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  se  llevarán  a  cabo  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la petición y lo antes posible en casos urgentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  principales  objetivos  de  las  consultas  contempladas en la letra a) del artículo 15 serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinar  conjuntamente  si  las  cuestiones plantean problemas de interés común; y</p>
    <p class="parrafo">b) según el carácter de estos problemas:</p>
    <p class="parrafo">-  considerar  conjuntamente  qué  acción  de  las  Partes  contratantes  en las organizaciones internacionales debe coordinarse, o</p>
    <p class="parrafo">-   considerar   conjuntamente   cualquier  otro  planteamiento  que  pueda  ser apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   contratantes   intercambiarán  lo  antes  posible  cualquier información relativa a los objetivos descritos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  principales  objetivos  de  las  consultas  contempladas en la letra b) del  artículo  15  serán  examinar  las  cuestiones pertinentes y considerar los planteamientos que puedan ser apropiados.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  las  consultas  contempladas  en  el  apartado 1, cada Parte contratante  informará  a  las  otras Partes contratantes de los acontecimientos que  hayan  tenido  lugar  en  el ámbito del transporte aéreo y de la aplicación de  los  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales  celebrados en este ámbito, si se  considera  que  ello  puede  contribuir  a  identificar problemas de interés común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  contempladas  en  los artículos 15, 16 y 17 se celebrarán en el marco de la comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  y  consultas  contempladas  en  los  artículos  15, 16 y 17 estarán amparadas por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  estará en vigor hasta tanto sea denunciado por una de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.    Las   Partes   contratantes   podrán   denunciar   el   presente   Acuerdo notificándolo  a  las  otras  Partes contratantes. El presente Acuerdo cesará de estar en vigor un año después de la fecha de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  dejará  de estar en vigor a partir de la fecha en que entre  en  vigor  un  acuerdo  entre  la  CEE  y  los países de la AELC sobre el espacio económico europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  revisará  cuando lo solicite cualquiera de las Partes contratantes, y en todo caso al año de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Noruega   y   Suecia  adecuarán  sus  disposiciones  legales  y  administrativas vigentes  al  presente  Acuerdo  antes  de  la  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  sustituirá  a  las  correspondientes disposiciones de los acuerdos  bilaterales  en  vigor  entre  Noruega  o Suecia, por una parte, y los Estados miembros de la Comunidad, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Acuerdo   será  objeto  de  aprobación  o  ratificación  de conformidad  con  los  procedimientos  propios  de  las Partes contratantes, que se  notificarán  mutuamente  la  conclusión  de  los procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  la  fecha  en  que se deposite el último instrumento de ratificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  y  los instrumentos de ratificación se depositarán en los   archivos   de  la  Secretaría  General  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas,  que  entregará  una  copia  certificada  conforme  del  mismo  a cada Parta contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  en  las  lenguas  oficiales de la Comunidad, alemán,   danés,  español,  francés,  griego,  inglés,  italiano,  neerlandés  y portugués  y  en  noruego  y  sueco,  siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  entenderá  que  los  términos  «Estados miembros»   y   «Comunidad»   incluyen  asimismo  a  Noruega  y  Suecia  en  las Directivas y los Reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. (CEE) n° 2343/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio  de 1990, relativo al acceso de las compañías  aéreas  a  las  rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y  a  la  distribución  de  la  capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1,  2  y  3,  apartados 1, 4 a 10 y 11 con excepción de los apartados 2, 12 a 14 y 17.</p>
    <p class="parrafo">2. (CEE) n° 2342/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio  de  1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 11 y 14.</p>
    <p class="parrafo">3. (CEE) n° 294/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  4  de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1, 2, apartado 1 del artículo 3 y artículos 4 a 11.</p>
    <p class="parrafo">4. n° 17</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de  1962,  de  aplicación  de los artículos  85  y  86  del  Tratado,  modificado  por  el  Reglamento  n°  59, el Reglamento 118/63/CEE y el Reglamento (CEE) n° 2822/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1  a  9,  apartados  1  y  2  del  artículo  10,  artículos  11 a 14, artículo  15  con  excepción  del  apartado 3, apartados 1 y 2 del artículo 16 y artículos 17 a 24.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. (CEE) n° 3975/87</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las  normas  de  desarrollo  de  las  reglas  de  competencia  para empresas del sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1  a  7,  apartados  1  y  2  del  artículo  8, artículos 9, 10 y 11, artículo  12  con  excepción  del  apartado  3,  artículo  13  con excepción del apartado 3, y artículos 14 a 20.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. (CEE) n° 3976/87</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 5, 7 y 9.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7. (CEE) n° 2344/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio  de 1990, por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  n°  3976/87  relativo  a  la  aplicación  del  apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  a  determinadas  categorías  de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8. (CEE) n° 82/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  la aplicación   del   apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías   de   acuerdos   entre   empresas,  decisiones  de  asociaciones  de empresas  y  prácticas  concertadas  relativos  a los servicios de asistencia en las escalas.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">9. (CEE) n° 83/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  la aplicación   del   apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías   de   acuerdos  entre  empresas  sobre  sistemas  informatizados  de reserva para servicios de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 13.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">10. (CEE) n° 84/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85 del Tratado (CEE) a determinadas categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  que tengan por objeto  la  planificación  conjunta  y  la  coordinación de las capacidades, las consultas  relativas  a  las  tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los  servicios  aéreos  regulares  y  la  asignación de períodos horarios en los aeropuertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 6.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">11. (CEE) n° 295/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  4  de  febrero  de 1991, por el que se establecen normas  comunes  relativas  a  un  sistema  de  compensación  por  denegación de embarque en el transporte aéreo regular.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 10.</p>
    <p class="parrafo">12. (CEE) n° 2299/89</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 22.</p>
    <p class="parrafo">13. 80/1266/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de  1980,  relativa a la futura cooperación   y   a   la   ayuda   mutua   de   los   Estados  miembros  en  las investigaciones sobre accidentes de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">14. 80/51/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1979, relativa a la limitación de  las  emisiones  sonoras  de  las  aeronaves  subsónicas,  modificada  por la Directiva 83/206/CEE del Consejo de 21 de abril de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 8.</p>
    <p class="parrafo">15. 89/629/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  4  de  diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 7.</p>
    <p class="parrafo">16. 90/314/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  13  de  junio  de  1990,  relativa  a  los  viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 9.</p>
    <p class="parrafo">17. (CEE) n° 4064/89</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1  a  8,  apartados  1  a  8  del  artículo  9,  artículos  10  a 18, apartados 1 y 2 del artículo 19, artículos 20 a 23 y 25.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">18. 80/723/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva   de   la   Comisión,   de   25  de  junio  de  1980,  relativa  a  la transparencia  de  las  relaciones  financieras entre los Estados miembros y las empresas  públicas,  modificada  por  la  Directiva 85/413/CEE de la Comisión de 24 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 8.</p>
    <p class="parrafo">19. (CEE) n° 2367/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de   la   Comisión,  de  25  de  julio  de  1990,  relativo  a  las notificaciones,  plazos  y  audiencias  contempladas  en  el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 20.</p>
    <p class="parrafo">20. (CEE) n° 4261/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   del   Consejo,  de  16  de  septiembre  de  1988,  relativo  a  las denuncias,  las  solicitudes  y  las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n°  3975/87  del  Consejo  por  el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  entenderá  que  los  términos  «Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros»   y   «Comunidad»   incluyen  asimismo  a  Noruega  y  Suecia  en  las Directivas y los Reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. (CEE) n° 2343/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio  de 1990, relativo al acceso de las compañías  aéreas  a  las  rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y  a  la  distribución  de  la  capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1,  2  y  3,  apartados 1, 4 a 10 y 11 con excepción de los apartados 2, 12 a 14 y 17.</p>
    <p class="parrafo">2. (CEE) n° 2342/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio  de  1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 11 y 14.</p>
    <p class="parrafo">3. (CEE) n° 294/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  4  de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1, 2, apartado 1 del artículo 3 y artículos 4 a 11.</p>
    <p class="parrafo">4. n° 17</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de  1962,  de  aplicación  de los artículos  85  y  86  del  Tratado,  modificado  por  el  Reglamento  n°  59, el Reglamento 118/63/CEE y el Reglamento (CEE) n° 2822/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1  a  9,  apartados  1  y  2  del  artículo  10,  artículos  11 a 14, artículo  15  con  excepción  del  apartado 3, apartados 1 y 2 del artículo 16 y artículos 17 a 24.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5. (CEE) n° 3975/87</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las  normas  de  desarrollo  de  las  reglas  de  competencia  para empresas del sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1  a  7,  apartados  1  y  2  del  artículo  8, artículos 9, 10 y 11, artículo  12  con  excepción  del  apartado  3,  artículo  13  con excepción del apartado 3, y artículos 14 a 20.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. (CEE) n° 3976/87</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 5, 7 y 9.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7. (CEE) n° 2344/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio  de 1990, por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  n°  3976/87  relativo  a  la  aplicación  del  apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  a  determinadas  categorías  de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8. (CEE) n° 82/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  la aplicación   del   apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías   de   acuerdos   entre   empresas,  decisiones  de  asociaciones  de empresas  y  prácticas  concertadas  relativos  a los servicios de asistencia en las escalas.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">9. (CEE) n° 83/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  la aplicación   del   apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías   de   acuerdos  entre  empresas  sobre  sistemas  informatizados  de reserva para servicios de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 13.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">10. (CEE) n° 84/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de  la  Comisión,  de  5  de  diciembre  de  1990,  relativo  a  la aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85 del Tratado (CEE) a determinadas categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  que tengan por objeto  la  planificación  conjunta  y  la  coordinación de las capacidades, las consultas  relativas  a  las  tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los  servicios  aéreos  regulares  y  la  asignación de períodos horarios en los aeropuertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 6.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">11. (CEE) n° 295/91</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  4  de  febrero  de 1991, por el que se establecen normas  comunes  relativas  a  un  sistema  de  compensación  por  denegación de embarque en el transporte aéreo regular.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 10.</p>
    <p class="parrafo">12. (CEE) n° 2299/89</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  24  de  julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 22.</p>
    <p class="parrafo">13. 80/1266/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de  1980,  relativa a la futura cooperación   y   a   la   ayuda   mutua   de   los   Estados  miembros  en  las investigaciones sobre accidentes de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">14. 80/51/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1979, relativa a la limitación de  las  emisiones  sonoras  de  las  aeronaves  subsónicas,  modificada  por la Directiva 83/206/CEE del Consejo de 21 de abril de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 8.</p>
    <p class="parrafo">15. 89/629/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  4  de  diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 7.</p>
    <p class="parrafo">16. 90/314/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva  del  Consejo,  de  13  de  junio  de  1990,  relativa  a  los  viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 9.</p>
    <p class="parrafo">17. (CEE) n° 4064/89</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículos  1  a  8,  apartados  1  a  8  del  artículo  9,  artículos  10  a 18, apartados 1 y 2 del artículo 19, artículos 20 a 23 y 25.</p>
    <p class="parrafo">Toda  referencia  en  dicho  Reglamento  a  los  artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">18. 80/723/CEE</p>
    <p class="parrafo">Directiva   de   la   Comisión,   de   25  de  junio  de  1980,  relativa  a  la transparencia  de  las  relaciones  financieras entre los Estados miembros y las empresas  públicas,  modificada  por  la  Directiva 85/413/CEE de la Comisión de 24 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 8.</p>
    <p class="parrafo">19. (CEE) n° 2367/90</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   de   la   Comisión,  de  25  de  julio  de  1990,  relativo  a  las notificaciones,  plazos  y  audiencias  contempladas  en  el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 20.</p>
    <p class="parrafo">20. (CEE) n° 4261/88</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   del   Consejo,  de  16  de  septiembre  de  1988,  relativo  a  las denuncias,  las  solicitudes  y  las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n°  3975/87  del  Consejo  por  el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 1 a 15.</p>
  </texto>
</documento>
