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    <identificador>DOUE-L-1992-81183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>383/1992</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la oferta de unos mecanismos armonizados de acceso a la red digital de servicios integrados (RDSI) y de un conjunto mínimo de funciones RSDI con arreglo a los principios de la oferta de red abierta (ONP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/200/L00010-00019.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="6854" orden="4">Telecomunicaciones</materia>
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          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/387/CEE  del  Consejo, de 28 de junio 1990, relativa al establecimiento  del  mercado  interior  de  los servicios de telecomunicaciones mediante    la    realización   de   la   oferta   de   una   red   abierta   de telecomunicaciones (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  90/387/CEE  prevé,  entre  otras  cosas,  la aplicación  de  los  principios  de  la  Oferta  de  red  abierta (ONP) a la Red digital de servicios integrados (RDSI);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   de   un   mercado  de  servicios  de telecomunicaciones  de  alcance  comunitario  se  verá  facilitado por la rápida introducción  de  los  principios  de la ONP en la RDSI, según lo previsto en la Directiva   90/387/CEE;   que   las   condiciones   ONP   deben   garantizar  la transparencia   y   la   igualdad  de  acceso,  y  deben  basarse  en  criterios objetivos;  que  aplicar  los  principios  de  la  ONP  significa  armonizar las condiciones  para  un  acceso  a  la  RDSI  y  un  uso  de  la  misma abiertos y eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Recomendación  86/659/CEE  (2)  aboga por la introducción coordinada de la RDSI en la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  89/C196/04  (3)  aboga  por el refuerzo de la coordinación   de   la   Red  digital  de  servicios  integrados  (RDSI)  en  la Comunidad Europea hasta el año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1989  varios organismos de telecomunicaciones firmaron un memorandum  de  acuerdo  para  la  implantación  progresiva  y armonizada de los servicios   RDSI  europeos;  que,  en  el  marco  de  dicho  memorándum,  se  ha reconocido  la  validez  comercial  para  la  RDSI de un abanico de servicios, y se  ha  llegado  a  un  acuerdo  sobre  una  oferta mínima de servicios RDSI que deberá   introducirse  el  31  de  diciembre  de  1993  a  más  tardar;  que  se introducirán  otros  servicios  sobre  la base de normas armonizadas con arreglo a las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  RDSI  puede  considerarse  una consecuencia natural de la evolución  de  la  red  telefónica; que permitirá, a través de un acceso único y utilizando  la  actual  línea  de  abonado,  transmitir voz (telefonía), textos, datos  e  imágenes  en  forma  de  una  multitud  de  servicios  más  eficaces o nuevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  dar a conocer a la Comisión aquellos  organismos  cuya  oferta  de funciones RDSI les permite cumplir con lo dispuesto  en  el  punto  4  del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE; que otras organizaciones  pueden  ofrecer  determinados  servicios  RDSI de acuerdo con la</p>
    <p class="parrafo">presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la Directiva 90/387/CEE, por telefonía vocal   se   entenderá   la   explotación   comercial  para  el  público  de  la transmisión  directa  de  la  voz  en  tiempo  real a través de una de las redes públicas   conmutadas  que  permita  a  cualquier  usuario  utilizar  el  equipo conectado  a  un  punto  de  terminación de la red para comunicar con un usuario que utilice un equipo conectado a otro punto de terminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  aplicación  la  Directiva  90/388/CEE  de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/388/CEE, los Estados miembros   que   condicionen   la   prestación   de   dichos   servicios   a  un procedimiento  de  autorización  o  de  declaración  con  objeto  de asegurar el cumplimiento    de    los    requisitos    esenciales   garantizarán   que   las autorizaciones  se  concedan  con  arreglo  a criterios objetivos, transparentes y   sin   efectos   discriminatorios,  que  las  eventuales  denegaciones  estén debidamente  motivadas  y  que  exista  un  procedimiento  para  recurrir contra ellas;  que  la  Comisión  efectuará,  en  1992,  una  evaluación  global  de la situación  del  sector  de  las telecomunicaciones en relación con los objetivos de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  RDSI  es  un  medio  que  sirve  de  soporte  tanto a los servicios  prestados  en  régimen  de  derechos  especiales  o exclusivos como a los servicios que no gozan de tal régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  principio  de  no  discriminación,  el acceso  a  la  RDSI  debe  estar  a  disposición  de todos los usuarios y se les debe   proporcionar   cuando   lo  soliciten,  sin  discriminaciones;  que,  por consiguiente,    las    condiciones    aplicables    a    los    organismos   de telecomunicaciones  cuando  utilicen  la  RDSI  para  la prestación de servicios competitivos deben ser equivalentes a las aplicadas a otros usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  subvenciones  cruzadas entre los servicios prestados por los  organismos  de  telecomunicaciones  en  régimen  de  derechos  especiales y exclusivos   y   los   que   no   pueden   gozar  de  tal  régimen  podrían  ser incompatibles con las normas comunitarias sobre competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  4  de  la Directiva  90/387/CEE  se  prevé  un  plazo  para  formular comentarios públicos sobre  los  informes  que  recogen  el análisis detallado de la aplicación de la ONP  a  áreas  específicas;  que  se  invitó  a  formular  comentarios  sobre el informe  correspondiente  a  la  aplicación de la ONP a la RDSI mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  comentarios  públicos  han  puesto de manifiesto que los usuarios  solicitan  un  elevado  nivel  de  transparencia  en  la oferta de las funciones  RDSI;  que  los  usuarios  solicitan  el estudio de nuevos mecanismos de acceso, tales como las interfaces de tipo M y U;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Instituto  europeo de normas de telecomunicaciones (ETSI) está  elaborando  normas  para  la  RDSI; que la Comisión ha encomendado al ETSI estudiar  las  repercusiones  técnicas  de  la  especificación de las interfaces de  tipo  M  y  U en la RDSI; que la Comisión llevará a cabo, asimismo, estudios sobre  los  efectos  de  la  oferta  de  estas  interfaces  en  la economía y el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   política   comunitaria  referente  a  la  introducción coordinada  de  la  RDSI  se  establece  en  la Recomendación 86/659/CEE y en la Resolución  89/C196/04;  que  en  dichos documentos se define una amplia gama de servicios que deben prestarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  RDSI  se  han  desarrollado  a  nivel  nacional y que es importante   contar   en   todos   los   Estados   miembros   con  una  RDSI  de posibilidades  equivalentes  y  que  ofrezca  una interconectabilidad total para satisfacer  las  necesidades  de  prestación  de  servicios  de telecomunicación paneuropeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  usuarios  han  subrayado  la  importancia de disponer en todos los Estados miembros de un conjunto mínimo de funciones armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  instar  a  sus  organismos  de telecomunicaciones  a  ofrecer  más  funciones  RDSI  de  las  que figuran en el conjunto mínimo, en respuesta a la demanda del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,  estas  ofertas  complementarias  no  deben impedir en modo alguno la oferta del conjunto mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  la  interoperabilidad entre la RDSI y los actuales  servicios  de  la  red  pública,  y  en  particular  con  el  servicio público  de  telefonía  vocal  y con el servicio público de transmisión de datos por conmutación de paquetes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  interoperabilidad  adecuada  y  eficaz  entre  las  RDSI resulta esencial para la prestación de servicios de alcance comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE se prevé la adopción de una Directiva específica sobre la telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  RDSI  permite  ofrecer  eficazmente  la  telefonía vocal; que,  por  lo  tanto,  la  oferta  del  servicio  de telefonía vocal mediante la RDSI   debe  cumplir  los  requisitos  pertinentes  de  la  ONP  aplicada  a  la telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE se  prevé  la  adopción  de  una  Recomendación  relativa  a  la  oferta  de las interfaces  técnicas,  las  condiciones  de  utilización  y  los  principios  de cálculo  de  tarifas  aplicables  a  la prestación de un servicio de transmisión de  datos  por  conmutación  de  paquetes  conforme  a  los principios de la red abierta;  que  el  Consejo  ha  adoptado  una Recomendación relativa a la oferta armonizada  de  un  conjunto  mínimo  de  servicios  de transmisión de datos por conmutación de paquetes con arreglo a los principios de la ONP (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  RDSI  puede utilizarse para la prestación de servicios de transmisión  de  datos  por  conmutación  de  paquetes;  que,  por  lo tanto, la prestación   de  servicios  de  transmisión  de  datos  mediante  la  RDSI  debe satisfacer,  en  principio,  los  requisitos  pertinentes  de la ONP aplicados a los servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con la Directiva 90/387/CEE, la Comisión ha publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (7) la relación de   normas  de  RDSI  adecuadas  a  la  ONP,  relación  que  podrá  modificarse mediante nueva publicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  unos  procedimientos  comunes  de  solicitud,  una  solicitud única  y  una  facturación  y  mantenimiento  únicos  resultan convenientes para fomentar  el  uso  de  la  RDSI  en toda la Comunidad y han sido solicitados por</p>
    <p class="parrafo">los  usuarios;  que  toda  cooperación  entre  organismos  a  este respecto debe someterse  al  respeto  de  la  normativa comunitaria sobre competencia; que, en particular,   tales  procedimientos  no  deben  desembocar  en  la  fijación  de precios   ni   en  el  reparto  del  mercado;  que  estos  procedimientos  deben aplicarse  a  través  de  los  mecanismos  del  mercado, por ejemplo a través de acuerdos entre los organismos que presten servicios RDSI.</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   aplicación   por   parte   de   los   organismos   de telecomunicaciones  del  procedimiento  de  solicitud  única  y  de  facturación única  no  debe  impedir  que  otros  proveedores  que  no  sean los mencionados organismos ofrezcan sus servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   facilitar   la  actuación  en  toda  Europa  de  los proveedores  de  servicios  que  utilizan  la RDSI es deseable prever un sistema en  el  que  sea  el  destinatario  de  la llamada el que la abone sobre la base del  número  llamado,  lo  que permite ofrecer llamadas gratuitas al abonado que accede  al  servicio  ofrecido  por  el  proveedor  (llamada  gratuita o «número verde»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  fomentar  el  uso  de  la  RDSI  por  parte  de  los proveedores   pequeños  y  medianos  de  servicios  de  valor  añadido,  resulta deseable  que  se  establezcan  unos  mecanismos  de  facturación  que faciliten tales  operaciones  en  toda  la Comunidad; que dichos mecanismos de facturación deben  prever  un  sistema  en  el  que el coste del servicio de valor añadido y el  coste  de  la  llamada  se  combinen  en  una  única  factura («mecanismo de quiosco»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  es  importante asignar adecuadamente la capacidad   de   numeración   armonizada  para  que  puedan  establecerse  tales mecanismos   de   servicio  en  toda  la  Comunidad;  que  tal  asignación  debe llevarse  a  cabo  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia  y  trato equitativo;  considerando  que  los  aspectos  relacionados  con la numeración a nivel  nacional  y  europeo,  incluida el área de la RDSI, desempeñarán un papel primordial en el futuro sector de las telecomunicaciones a nivel mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  calidad  en  el  servicio  -incluidos  los  períodos  de instalación  y  reparación-  que  percibe  el  usuario  es un factor fundamental del   servicio   prestado;  que  la  información  destinada  al  usuario  deberá permitir  cotejar  las  prestaciones  suministradas  con  los  valores típicos o buscados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  indicadores  de  la  calidad del servicio mencionados en otras  medidas  ONP  son  aplicables cuando los servicios se prestan a través de la RDSI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Derecho comunitario, y en particular con  la  Directiva  90/387/CEE,  las condiciones de utilización de la RDSI deben ser   compatibles   con  el  Derecho  comunitario  y  deben  imponerse  por  vía reglamentaria y no mediante restricciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3 de la Directiva   90/388/CEE,  las  restricciones  al  uso  de  la  RDSI  sólo  pueden basarse  en  la  violación  de  derechos especiales o exclusivos compatibles con el  Derecho  comunitario,  o  en  las  condiciones  generalmente aplicables a la conexión  de  equipos  terminales  establecidas  en la Directiva 91/263/CEE (8), o  en  los  requisitos  esenciales, en particular sobre la base de la protección</p>
    <p class="parrafo">de  los  datos;  que  los  Estados  miembros pueden restringir el uso de la RDSI en  la  medida  necesaria  para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre protección  de  los  datos,  incluida  la protección de los datos personales, el carácter   confidencial   de  la  información  transmitida  o  almacenada  y  la protección  de  la  intimidad  en  el respeto del Derecho comunitario; que tales restricciones  deben  estar  objetivamente  justificadas,  respetar el principio de   proporcionalidad   y   no   ser   desmesuradas  con  relación  al  objetivo perseguido;  que  el  libre  acceso abierto a la RDSI a través de los mecanismos de  acceso  propuestos  no  debe ir en perjuicio de los requisitos de integridad y seguridad de la red RDSI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE, las tarifas deben   basarse  en  criterios  objetivos,  especialmente  en  el  caso  de  los sectores  y  servicios  en  régimen  de  derechos especiales o exclusivos, y, en principio,  deben  establecerse  en  función  de los costes, ser transparentes y publicarse   adecuadamente;   deben   estar   suficientemente   desglosadas   de conformidad  con  las  normas  sobre  competencia  del  Tratado,  no  deben  ser discriminatorias y deben garantizar la igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  disponer  de  unas  facturas  detalladas  permitirá a los usuarios de la RDSI comprobar sus facturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  principio  de  separación  de  las funciones  de  reglamentación  y  de  explotación  y en aplicación del principio de  subsidiariedad,  la  autoridad  nacional  de  reglamentación  de cada Estado miembro  debe  desempeñar  un  papel  importante en la aplicación de la presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  Comisión  pueda  supervisar  con  eficacia la aplicación   de   la  presente  Recomendación,  es  necesario  que  los  Estados miembros proporcionen la información pertinente solicitada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las condiciones ONP armonizadas de acceso a  la  RDSI  y  de utilización de la misma depende del grado de desarrollo de la red y de la demanda del mercado en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de la Directiva  90/387/CEE  deberá  desempeñar  un  importante papel en la aplicación de la presente Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">1.  Que,  en  consecuencia  con  la  política anterior seguida por el Consejo en relación  con  la  Red  digital  de  servicios  integrados (RDSI), y teniendo en cuenta la demanda del mercado, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)   garanticen   que,   en  sus  respectivos  territorios,  los  organismos  de telecomunicaciones  notificados  de  conformidad  con  el  punto 15 ofrezcan una RDSI  con  mecanismos  de  acceso  armonizados y un conjunto mínimo de funciones con  arreglo  al  Anexo  I, junto con una interoperabilidad entre redes adecuada y  eficaz  que  permita  operar  en  toda  la  Comunidad. En los casos en que el Anexo  I  no  señale  fechas, los Estados miembros procurarán que los organismos de  telecomunicaciones  publiquen  las  fechas  en  que  tengan previsto ofrecer las correspondientes características;</p>
    <p class="parrafo">b)  fomenten  la  prestación  armonizada  por  parte de los mismos organismos de las   funciones   complementarias   enumeradas  en  el  Anexo  II.  Esta  oferta complementaria   deberá   conformarse   a   la   normalización  internacional  y</p>
    <p class="parrafo">responder  a  la  demanda  del  mercado, pero no poner en peligro ni retrasar la oferta del conjunto mínimo mencionado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  Que  la  Comisión  determine  las  modificaciones necesarias para adaptar el Anexo  I  al  progreso  técnico  y  a  la evolución de la demanda del mercado de conformidad  con  el  procedimiento  del artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE, teniendo en cuenta la situación de las distintas redes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Que  los  Estados  miembros  tomen  las  medidas  necesarias  para  que, con respecto  a  las  ofertas  RDSI  mencionadas  en  el  punto  1,  se  publique la información   referida   a   las   características   técnicas,  las  condiciones generales  de  suministro,  las  condiciones  contractuales,  las condiciones de utilización,  las  tarifas,  las  condiciones de autorización y/o declaración, y las  condiciones  para  la  conexión  de  equipos  terminales  con  arreglo a la presentación que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">La  información  sobre  las  modificaciones  de  las  ofertas  existentes deberá publicarse  lo  antes  posible  y,  por lo menos, dos meses antes de aplicarlas, salvo que la autoridad nacional de reglamentación acuerde otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Que  las  condiciones  generales  de  suministro  mencionadas  en el punto 3 incluyan, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- los datos referentes al procedimiento de solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  de  entrega  habitual,  definido  como  el  período que comienza a partir  de  la  fecha  en que el usuario solicita una función RDSI, y un 80 % de las  solicitudes  de  este  tipo  de  función formuladas por los usuarios ya han sido  atendidas.  Cada  plazo  se establecerá a partir del plazo real de entrega de  la  función  RDSI  durante  un  período de tiempo de una duración razonable. En  el  cálculo  no  se  incluirán  los  casos  en que los usuarios puedan haber solicitado un retraso del plazo de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  disponga  de  datos  reales, se publicarán los plazos de entrega esperados en lugar de los plazos de entrega habituales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  de  reparación  habitual,  definido como el período a partir de la notificación    de   la   avería   al   servicio   responsable   del   organismo suministrador  de  RDSI  hasta  el  momento en que se hayan restablecido un 80 % de  todas  las  funciones  RDSI del mismo tipo y, en su caso, los usuarios hayan sido avisados del restablecimiento de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   que   se   disponga  de  datos  reales,  se  publicarán  los  plazos  de reparación esperados en lugar de los plazos de reparación habituales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  para  el  mismo  tipo de función RDSI se ofrezcan distintas calidades en la reparación, se publicarán los distintos plazos de reparación habituales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  de  contratación,  que incluirán los períodos que, en general, se  prevén  en  los  contratos  y  los  períodos  de contratación mínimos que el usuario está obligado a aceptar para cada tipo de función de RDSI;</p>
    <p class="parrafo">- los posibles procedimientos de reintegro;</p>
    <p class="parrafo">-  los  valores  objetivos  correspondientes a los indicadores de la calidad del servicio mencionados en el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  Que  el  suministro  de  la función RDSI se base en un contrato que contenga los elementos de la función RDSI que será suministrada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Que,  al  menos  para los servicios portadores enumerados en el Anexo I, los organismos   que   suministran   funciones  RDSI  de  acuerdo  con  la  presente Recomendación,  adopten  indicadores  comunes  y  métodos  de  medición  comunes</p>
    <p class="parrafo">para  los  aspectos  de  la calidad del servicio relacionados con el rendimiento de  la  red,  en  particular  para los indicadores mencionados en el Anexo IV, a más tardar el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">7.   Que  los  indicadores  comunes  y  los  métodos  de  medición  a  que  hace referencia  el  punto  6  se basen en normas adecuadas adoptadas por el ETSI que permitan  fijar  una  muestra  representativa  del  rendimiento de las funciones RDSI  así  como  el  rendimiento  estadístico  de extremo a extremo del conjunto de la red.</p>
    <p class="parrafo">8.   Que   las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tomen  las  medidas necesarias  para  que  se  pongan  a  disposición  del  público las estadísticas anuales que reflejen los niveles alcanzados en cuanto a:</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de reparación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  indicadores  de  la  calidad del servicio, a ser posible los mencionados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  período  anual  comprenderá  del  1  de  enero  de  1994  al  31  de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">9.  Que  los  Estados  miembros  faciliten  y  fomenten  el  establecimiento, de conformidad  con  las  normas  sustantivas  y  de procedimiento del Tratado y en consulta  con  los  usuarios,  de procedimientos armonizados de acceso a la RDSI para los usuarios, sobre todo mediante los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  común  de  solicitud  en  toda  la Comunidad, es decir, un procedimiento    de    solicitud   para   la   obtención   de   funciones   RDSI intracomunitarias  que  garantice  a  los  organismos  proveedores  de funciones RDSI  en  cuanto  a  la información que deben proporcionar tanto el usuario como el  organismo  proveedor  de  las  funciones  RDSI y en cuanto al formato en que debe presentarse dicha información;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  solicitud  única de la RDSI, que se aplique a petición del  usuario,  es  decir,  un  sistema por el que todas las transacciones en que intervenga  el  usuario  necesarias  para  la  obtención  de  las funciones RDSI intracomunitarias  prestadas  por  más  de  un  organismo  a  un  único  usuario puedan  efectuarse  en  un  solo  lugar  entre  el  usuario y un único organismo proveedor de las funciones RDSI;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  facturación  única  de  la  RDSI,  que  se  aplique  a petición  del  usuario,  es  decir,  un  sistema  por  el que las operaciones de pago  y  facturación  de  las funciones RDSI intracomunitarias prestadas por más de  un  organismo  a  un  mismo usuario puedan efectuarse en un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de las funciones RDSI;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  mantenimiento  único  de  la  RDSI,  que  se aplique a petición  del  usuario,  es  decir,  un sistema por el que las notificaciones de avería  de  las  funciones  RDSI  intracomunitarias  prestadas  por  más  de  un organismo  a  un  mismo  usuario  puedan  efectuarse  en  un solo lugar entre el usuario  y  un  único  organismo proveedor de las funciones RDSI, que coordinará el restablecimiento del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  previsto  que,  teniendo  en  cuenta  las  posibilidades  técnicas  y la viabilidad  comercial,  estos  procedimientos  incluyan  el  establecimiento  de procedimientos  de  facturación  y  cobro  a  escala comunitaria que permitan la posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">-   de  que  sea  el  destinatario  de  la  llamada  el  que  la  abone  (número verde/teléfono gratuito);</p>
    <p class="parrafo">-  de  combinar  el  coste  del  servicio  de  valor  añadido  y  el coste de la llamada  en  una  factura  única  que  se  abonará  al  organismo  que preste la función   RDSI  (mecanismo  de  facturación  de  quiosco),  u  otros  mecanismos igualmente eficaces para los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Estos   procedimientos   armonizados  se  establecerán  mediante  mecanismos  de mercado, por ejemplo a través de un memorándum de acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Que  los  planes  de  numeración  RDSI  estén  controlados por la autoridad nacional  de  reglamentación,  de  modo que haya una justa competencia; y, sobre todo,   la  asignación  de  los  números  individuales  para  cada  servicio  en concreto deberá ser transparente, justa y oportuna.</p>
    <p class="parrafo">11.  Que  los  Estados  miembros  tomen  las  medidas  necesarias  para  que las condiciones  de  utilización  de  la  RDSI  estén  sometidas  al  control  de la autoridad nacional de reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">12.  Que  las  tarifas  sean transparentes, se basen en criterios objetivos y no dependan  del  tipo  de  solicitud aplicado por los usuarios cuando se trate del mismo  tipo  de  función,  y  se  orienten, en principio, hacia los costes. Cada función   RDSI  deberá  tarifarse,  en  principio,  por  separado.  Las  ofertas deberán   desglosarse   suficientemente,   de   conformidad   con   el   Derecho comunitario.  Además,  se  tendrán  debidamente  en  cuenta los principios sobre las tarifas contenidas en la Recomendación 86/659/CEE.</p>
    <p class="parrafo">13.   Que  la  estructura  de  las  tarifas  de  las  funciones  RDSI  contengan normalmente los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- una cuota inicial de conexión,</p>
    <p class="parrafo">- una cuota periódica de abono,</p>
    <p class="parrafo">- cuotas de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  apliquen  otros  elementos  tarifarios,  deberán estar aprobados por la  autoridad  nacional  de  reglamentación  y  ajustarse  a  lo dispuesto en el punto 12.</p>
    <p class="parrafo">14.  Que  bajo  el  control  de  las autoridades nacionales de reglamentación se fijen  y  publiquen  unos  objetivos  para  ofrecer una facturación detallada, a reserva  de  su  viabilidad  técnica,  como  servicio  puesto  a disposición del usuario  a  petición  del  mismo.  El nivel de detalle a que se descienda en las facturas  detalladas  debe  respetar  las normas correspondientes relativas a la protección de los datos personales y de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">15.  Que  los  Estados  miembros  notifiquen  a  la  Comisión,  antes  del 31 de diciembre  de  1992,  cuáles  son  los organismos que prestan las funciones RDSI de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  punto  4  del  Anexo  III  de  la Directiva  90/387/CEE  del  Consejo  y a partir de esa fecha, los cambios que se produzcan en tal información.</p>
    <p class="parrafo">16.   Que   las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  preparen  informes resumidos  anuales  en  los  que  se  recoja  la disponibilidad de las funciones RDSI,  incluido  el  nivel  de penetración, de conformidad con el punto 1. Estos informes  resumidos  deberán  enviarse  a  la  Comisión antes de que transcurran cinco  meses  después  de  finalizado  el  año  civil,  requisito  éste que será revisado  por  la  Comisión  previa  consulta  al  Comité  ONP de acuerdo con el artículo  9  de  la  Directiva  90/387/CEE,  durante  el  año  1995. La Comisión</p>
    <p class="parrafo">transmitirá estos informes resumidos al Comité ONP.</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  de  este  requisito abarcará el cumplimiento de los requisitos expuestos en la Recomendación 86/659/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">17.  Que  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tengan  disponible y transmitan  a  la  Comisión,  a  petición  de la misma, los datos relativos a la aplicación  de  las  condiciones  de  suministro  recogidas en los puntos 3 y 4, así como la información estadística a que se refiere el punto 8.</p>
    <p class="parrafo">18.    Que    las   autoridades   nacionales   de   reglamentación   establezcan procedimientos  sencillos  a  los  que  puedan  acogerse  los  usuarios  de  las funciones   RDSI   en   caso  de  encontrar  dificultades  en  relación  con  la aplicación de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">19.  Que  la  Comisión,  en  consulta  con el Comité ONP, examine los resultados iniciales  de  la  aplicación  de la presente Recomendación sobre la base de los informes  resumidos  mencionados  en  el  punto  16,  con  el fin de cumplir los objetivos enunciados en la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  192  de  24.  7.  1990, p. 1.(2) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 36.(3)  DO  no  C  196  de  1.  8. 1989, p. 4.(4) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.(5)  DO  no  C  38 de 14. 2. 1991, p. 12; (anuncio no 91/C38/21).(6) Véase la página  1  del  presente  Diario Oficial.(7) DO no C 327 de 29. 12. 1990, p. 19. Relación  de  referencias  a  las  normas,  RDSI.(8) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  LOS  MECANISMOS  DE  ACCESO  A  RDSI  ARMONIZADOS Y DEL CONJUNTO MINIMO   DE  FUNCIONES  RDSI  DE  CONFORMIDAD  CON  EL  PUNTO  1,  Y  CALENDARIO RECOMENDADO PARA SU DISPONIBILIDAD CONSIDERACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">En   el   presente   Anexo   se  describen  los  mecanismos  de  acceso  a  RDSI armonizados   y   el  conjunto  mínimo  de  funciones  RDSI  que  deberán  estar disponibles en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  RDSI  se  estructuran  en  dos  partes:  la  parte A contiene el conjunto  mínimo  de  funciones  de  que  dispondrán  todos los Estados miembros antes  del  1  de  enero  de  1994.  La  parte  B  contiene las funciones de que dispondrán  todos  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con las fechas previstas publicadas.</p>
    <p class="parrafo">Se   han   utilizado   las  distinciones  que  hace  el  CCITT  entre  servicios portadores,   servicios   suplementarios  y  teleservicios  (1).  Los  servicios portadores  y  los  servicios  suplementarios  de  la  parte A son los señalados como  función  de  servicio  mínima en el memorándum de acuerdo sobre la RDSI de junio  de  1991,  y  la  fecha  de  aplicación se ajusta al compromiso contraído por los firmantes de dicho memorándum.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  tales  funciones  tendrá  en  cuenta la normativa pertinente sobre protección de los datos personales y de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">NORMAS QUE SE UTILIZARAN</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  1  del artículo  5  de  la  Directiva  90/387/CEE, se publicará en el Diario Oficial de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades Europeas una referencia a las normas de RDSI apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">La  relación  indicativa  inicial  de  normas  RDSI adecuadas para la ONP que se ha  publicado  ya  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  será modificada  o  actualizada  mediante  una nueva publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  A  Funciones  de  que podrá disponerse en todos los Estados miembros el 1 de enero de 1994 a más tardar A.1. Mecanismos de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los   mecanismos   de   acceso  afectan  a  las  interfaces  en  los  puntos  de referencia definidos por el CCITT.</p>
    <p class="parrafo">Acceso a velocidad básica (2B+D) en el punto de referencia S/T.</p>
    <p class="parrafo">Acceso a velocidad primaria (30B+D) en el punto de referencia S/T.</p>
    <p class="parrafo">A.2. Servicios portadores</p>
    <p class="parrafo">- Servicio portador no restringido en modo circuito a 64 kbit/s.</p>
    <p class="parrafo">- Servicio portador de audio en modo circuito a 3,1 kHz.</p>
    <p class="parrafo">A.3. Servicios suplementarios</p>
    <p class="parrafo">-  Presentación  de  la  identificación  de  la  línea  que  efectúa  la llamada (CLIP).</p>
    <p class="parrafo">-  Restricción  de  la  identificación  de  la  línea  que  efectúa  la  llamada (CLIR).</p>
    <p class="parrafo">- Marcación directa (DDI).</p>
    <p class="parrafo">- Número de abonado múltiple (MSN).</p>
    <p class="parrafo">- Transportabilidad de terminales (TP).</p>
    <p class="parrafo">A.4. Teleservicios</p>
    <p class="parrafo">Telefonía 3,1 kHz.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  la  Recomendación  I.250  del  CCITT  se  dan  las oportunas relaciones entre  los  mecanismos  de  acceso,  los  servicios  portadores  y los servicios suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  B  Funciones  que  deberán  suministrarse  en todos los Estados miembros, de  acuerdo  con  las  fechas  previstas  publicadas  y la disponibilidad de las normas  internacionales  Las  fechas  para  la  aplicación  de  estas  funciones dependerán  de  la  demanda  comercial de cada Estado miembro. De acuerdo con la letra  a)  del  punto  1,  se  animará  a los organismos de telecomunicaciones a que  publiquen  las  fechas  en  que  se  espera poner a disposición cada una de tales funciones.</p>
    <p class="parrafo">B.1. Mecanismos de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  futuros  mecanismos  de  acceso  que  se  incluyan en el conjunto mínimo de funciones   deberán  ser  estudiados  más  en  profundidad  por  el  ETSI  y  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Volverá  a  examinarse  la  situación  a  más tardar el 31 de diciembre de 1992, una  vez  concluido  un  mandato  de estudio e investigación encomendado al ETSI acerca  de  las  repercusiones  técnicas  de  las  interfaces  de  tipos M y U y concluida  una  evaluación  económica  y  del  mercado.  Debería  estudiarse  la inclusión   de   estos   mecanismos   de   acceso  en  el  conjunto  mínimo,  de conformidad con el procedimiento prescrito en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">B.2. Servicios portadores</p>
    <p class="parrafo">-  Servicio  portador  no  restringido  en  modo  circuito  a  64 kbit/s en modo reservado o permanente.</p>
    <p class="parrafo">-  Servicio  portador  en  modo paquete prestado por los canales B o D (véase la</p>
    <p class="parrafo">nota 1).</p>
    <p class="parrafo">B.3. Otros servicios</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de transferencias de llamadas.</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de desvíos de llamadas.</p>
    <p class="parrafo">- Grupo cerrado de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">- Señalización de usuario a usuario.</p>
    <p class="parrafo">- Identificación de llamadas maliciosas.</p>
    <p class="parrafo">- Cobro revertido.</p>
    <p class="parrafo">- Número verde (llamada gratuita) para aplicaciones vocales o no vocales.</p>
    <p class="parrafo">-  Facturación  de  quiosco  o  equivalente,  para  aplicaciones  vocales  o  no vocales.</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  la  RDSI  para la prestación de servicios de transmisión de datos  por  conmutación  de  paquetes, los usuarios deberán disponer, cuando sea factible,  de  funciones  equivalentes  a  las  que disfrutan los usuarios de la red  dedicada  de  paquetes,  según lo definido en la propuesta de Recomendación 92/382/CEE  del  Consejo  relativa  al  suministro  armonizado  de  un  conjunto mínimo  de  servicios  de  transmisión  de  datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP) (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  LOS  MECANISMOS  DE  ACCESO  A  RDSI  ARMONIZADOS Y DEL CONJUNTO MINIMO   DE  FUNCIONES  RDSI  DE  CONFORMIDAD  CON  EL  PUNTO  1,  Y  CALENDARIO RECOMENDADO PARA SU DISPONIBILIDAD CONSIDERACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">En   el   presente   Anexo   se  describen  los  mecanismos  de  acceso  a  RDSI armonizados   y   el  conjunto  mínimo  de  funciones  RDSI  que  deberán  estar disponibles en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  RDSI  se  estructuran  en  dos  partes:  la  parte A contiene el conjunto  mínimo  de  funciones  de  que  dispondrán  todos los Estados miembros antes  del  1  de  enero  de  1994.  La  parte  B  contiene las funciones de que dispondrán  todos  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con las fechas previstas publicadas.</p>
    <p class="parrafo">Se   han   utilizado   las  distinciones  que  hace  el  CCITT  entre  servicios portadores,   servicios   suplementarios  y  teleservicios  (1).  Los  servicios portadores  y  los  servicios  suplementarios  de  la  parte A son los señalados como  función  de  servicio  mínima en el memorándum de acuerdo sobre la RDSI de junio  de  1991,  y  la  fecha  de  aplicación se ajusta al compromiso contraído por los firmantes de dicho memorándum.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  tales  funciones  tendrá  en  cuenta la normativa pertinente sobre protección de los datos personales y de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">NORMAS QUE SE UTILIZARAN</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado  1  del artículo  5  de  la  Directiva  90/387/CEE, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una referencia a las normas de RDSI apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">La  relación  indicativa  inicial  de  normas  RDSI adecuadas para la ONP que se ha  publicado  ya  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  será modificada  o  actualizada  mediante  una nueva publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  A  Funciones  de  que podrá disponerse en todos los Estados miembros el 1 de enero de 1994 a más tardar A.1. Mecanismos de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los   mecanismos   de   acceso  afectan  a  las  interfaces  en  los  puntos  de referencia definidos por el CCITT.</p>
    <p class="parrafo">Acceso a velocidad básica (2B+D) en el punto de referencia S/T.</p>
    <p class="parrafo">Acceso a velocidad primaria (30B+D) en el punto de referencia S/T.</p>
    <p class="parrafo">A.2. Servicios portadores</p>
    <p class="parrafo">- Servicio portador no restringido en modo circuito a 64 kbit/s.</p>
    <p class="parrafo">- Servicio portador de audio en modo circuito a 3,1 kHz.</p>
    <p class="parrafo">A.3. Servicios suplementarios</p>
    <p class="parrafo">-  Presentación  de  la  identificación  de  la  línea  que  efectúa  la llamada (CLIP).</p>
    <p class="parrafo">-  Restricción  de  la  identificación  de  la  línea  que  efectúa  la  llamada (CLIR).</p>
    <p class="parrafo">- Marcación directa (DDI).</p>
    <p class="parrafo">- Número de abonado múltiple (MSN).</p>
    <p class="parrafo">- Transportabilidad de terminales (TP).</p>
    <p class="parrafo">A.4. Teleservicios</p>
    <p class="parrafo">Telefonía 3,1 kHz.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  la  Recomendación  I.250  del  CCITT  se  dan  las oportunas relaciones entre  los  mecanismos  de  acceso,  los  servicios  portadores  y los servicios suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  B  Funciones  que  deberán  suministrarse  en todos los Estados miembros, de  acuerdo  con  las  fechas  previstas  publicadas  y la disponibilidad de las normas  internacionales  Las  fechas  para  la  aplicación  de  estas  funciones dependerán  de  la  demanda  comercial de cada Estado miembro. De acuerdo con la letra  a)  del  punto  1,  se  animará  a los organismos de telecomunicaciones a que  publiquen  las  fechas  en  que  se  espera poner a disposición cada una de tales funciones.</p>
    <p class="parrafo">B.1. Mecanismos de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  futuros  mecanismos  de  acceso  que  se  incluyan en el conjunto mínimo de funciones   deberán  ser  estudiados  más  en  profundidad  por  el  ETSI  y  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Volverá  a  examinarse  la  situación  a  más tardar el 31 de diciembre de 1992, una  vez  concluido  un  mandato  de estudio e investigación encomendado al ETSI acerca  de  las  repercusiones  técnicas  de  las  interfaces  de  tipos M y U y concluida  una  evaluación  económica  y  del  mercado.  Debería  estudiarse  la inclusión   de   estos   mecanismos   de   acceso  en  el  conjunto  mínimo,  de conformidad con el procedimiento prescrito en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">B.2. Servicios portadores</p>
    <p class="parrafo">-  Servicio  portador  no  restringido  en  modo  circuito  a  64 kbit/s en modo reservado o permanente.</p>
    <p class="parrafo">-  Servicio  portador  en  modo paquete prestado por los canales B o D (véase la nota 1).</p>
    <p class="parrafo">B.3. Otros servicios</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de transferencias de llamadas.</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de desvíos de llamadas.</p>
    <p class="parrafo">- Grupo cerrado de usuarios.</p>
    <p class="parrafo">- Señalización de usuario a usuario.</p>
    <p class="parrafo">- Identificación de llamadas maliciosas.</p>
    <p class="parrafo">- Cobro revertido.</p>
    <p class="parrafo">- Número verde (llamada gratuita) para aplicaciones vocales o no vocales.</p>
    <p class="parrafo">-  Facturación  de  quiosco  o  equivalente,  para  aplicaciones  vocales  o  no vocales.</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  la  RDSI  para la prestación de servicios de transmisión de datos  por  conmutación  de  paquetes, los usuarios deberán disponer, cuando sea factible,  de  funciones  equivalentes  a  las  que disfrutan los usuarios de la red  dedicada  de  paquetes,  según lo definido en la propuesta de Recomendación 92/382/CEE  del  Consejo  relativa  al  suministro  armonizado  de  un  conjunto mínimo  de  servicios  de  transmisión  de  datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP) (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONES  COMPLEMENTARIAS  QUE  PODRAN  APLICARSE CON ARREGLO AL PROGRESO DE LA NORMALIZACION INTERNACIONAL I. Servicios suplementarios</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de notificación del importe (AOC).</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de identificación de números (COLP, COLR).</p>
    <p class="parrafo">- Llamada en espera (CW).</p>
    <p class="parrafo">- Llamada completada sobre abonado ocupado (CCBS).</p>
    <p class="parrafo">- Servicios de conferencia.</p>
    <p class="parrafo">- Subdireccionamiento (SUB).</p>
    <p class="parrafo">- Servicio tripartito (3PTY).</p>
    <p class="parrafo">II. Servicios de gestión de la red (1).</p>
    <p class="parrafo">Nota</p>
    <p class="parrafo">Estos  servicios  suplementarios  están  incluidos  en  el memorándum de acuerdo sobre la RDSI.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  encomendado  al  ETSI el estudio de las normas de gestión de la red.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION   QUE   SE   ADOPTARA   AL   PUBLICAR   LA   INFORMACION  QUE  DEBE PROPORCIONARSE  CON  RESPECTO  AL  SERVICIO  RDSI  DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 3 La  información  mencionada  en  el  punto  3  deberá  atenerse  a  la siguiente presentación:</p>
    <p class="parrafo">A. Características técnicas</p>
    <p class="parrafo">Entre  ellas  figurarán  las  características físicas y eléctricas, así como las especificaciones  técnicas  y  de  rendimiento detalladas aplicables en el punto de  terminación  de  la  red,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 83/189/CEE   del   Consejo,   por  la  que  se  establece  un  procedimiento  de información  en  materia  de  normas  y  reglamentaciones  técnicas  (1). Deberá hacerse clara referencia a las normas aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">B. Condiciones de suministro</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  generales  de  suministro  incluirán,  al menos, los elementos enumerados en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">C. Condiciones contractuales o de abono</p>
    <p class="parrafo">D. Condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  resultantes  de  la  aplicación de los requisitos esenciales y del ejercicio de derechos exclusivos o especiales.</p>
    <p class="parrafo">E. Tarifas</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  punto  13,  normalmente  las  tarifas  deberán incluir una cuota  inicial  de  conexión,  una  cuota  periódica  de  abono  y  una cuota de utilización.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  cuota  inicial  de  conexión a la RDSI podrá depender del tipo de acceso y de función.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cuota  periódica  de  abono  variará según el tipo de acceso y categoría de los servicios de RDSI prestados.</p>
    <p class="parrafo">c)   Las  cuotas  de  utilización  incluirán  en  general  una  cuota  según  la duración  de  la  llamada  y  una  serie  de  cuotas  por el empleo de servicios suplementarios,  y  podrán  incluir  asimismo  una  cuota por establecimiento de llamada  y,  en  caso  de  servicios portadores en modo paquete, podrá haber una cuota  de  empleo  relacionada  con el volumen. Estas cuotas podrán depender del día o de la hora o de ambos factores.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   facilitarse   asimismo   cualquier   indicación  sobre  otras  posibles cuotas,  como,  por  ejemplo,  las  cuotas relacionadas con los distintos grados de calidad del servicio o los suministros de mayor magnitud.</p>
    <p class="parrafo">F.  Condiciones  de  concesión  de  autorizaciones  y/o  declaraciones  para  la utilización del servicio RDSI, cuando proceda</p>
    <p class="parrafo">Deberá  incluir  información  sobre  cualquier  condición  que para la obtención de una autorización deban cumplir el usuario o sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">G. Condiciones para la conexión de equipos terminales</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   aprobadas   por   la  autoridad  nacional  de  reglamentación,  de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">INDICADORES  DE  LOS  ASPECTOS  DE  LA  CALIDAD DEL SERVICIO RELACIONADOS CON EL RENDIMIENTO   DE   LA   RED   PARA  LOS  SERVICIOS  PORTADORES  RDSI  (1)  IV.1. Indicadores para todos los servicios portadores</p>
    <p class="parrafo">Disponibilidad   de   acceso,   definida  como  el  promedio,  entre  todas  las conexiones  de  un  tipo  determinado,  del  número  de horas en que el servicio estuvo  disponible  para  el  usuario,  a  lo  largo  de  un  período  de tiempo razonable, dividido por el número total de horas del período.</p>
    <p class="parrafo">Tiempo   medio   entre   interrupciones,   definido   como   el   tiempo   medio transcurrido  entre  el  final  de  una  interrupción y el comienzo de otra. Una interrupción  se  define  como  la imposibilidad temporal de prestar un servicio durante  un  plazo  superior  a  un  tiempo  determinado  caracterizada  por  un cambio  que  supera  unos  límites  dados en al menos un parámetro esencial para el servicio.</p>
    <p class="parrafo">Proporción  de  bits  erróneos.  Cociente  entre el número de bits erróneos y el número  total  de  bits  transmitidos  en  un  intervalo  de  tiempo determinado (para el servicio portador no vocal).</p>
    <p class="parrafo">IV.2. Indicadores para los servicios portadores conmutados en modo circuito</p>
    <p class="parrafo">Demora  de  tratamiento  de  la conexión, tal como se define en la Recomendación I.352 del CCITT.</p>
    <p class="parrafo">Demora  de  tránsito  en  la  red, definida como el tiempo transcurrido entre el</p>
    <p class="parrafo">momento  en  que  un  equipo terminal transmisor ofrece a una RDSI una unidad de datos  de  usuario  y  el  momento  en  que  dicha  unidad ha sido entregada por completo  al  equipo  terminal  receptor  (una  unidad de datos de usuario puede ser un bit, un octeto, un paquete, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Deberán  preverse  cifras  promedio  para  las  llamadas  nacionales  y para las llamadas intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Proporción  de  llamadas  fallidas,  definido  como  el cociente entre el número de  llamadas  fallidas  y  el  número total de llamadas a lo largo de un período de tiempo especificado.</p>
    <p class="parrafo">IV.3. Indicadores para los servicios portadores en modo paquete</p>
    <p class="parrafo">Los  indicadores  para  los  servicios  portadores en modo paquete deben ser, en principio,  los  mismos  que  figuran  en  la  propuesta  de  Recomendación  del Consejo  92/382/CEE  sobre  el  suministro  armonizado  de un conjunto mínimo de servicios  de  transmisión  de  datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  encomendado  al  ETSI  la creación de normas que incluyan las  definiciones  de  los  indicadores  de  los  aspectos  de  la  calidad  del servicio arriba mencionados y de los métodos de medición adecuados.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO No 1</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   el   Acuerdo   establece  la  incorporación  de  la  futura legislación sobre aviación civil;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  CEE  ha  anunciado  ya  una acción legislativa en ciertos ámbitos;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO que dicha acción no debe plantear futuras dificultades,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN en que la acción en los siguientes ámbitos, entre otros:</p>
    <p class="parrafo">- consultas entre aeropuertos y usuarios,</p>
    <p class="parrafo">- aceptación mutua de licencias y armonización,</p>
    <p class="parrafo">- asignación de períodos horarios,</p>
    <p class="parrafo">- licencias a empresas de aviación y asignación de derechos de ruta,</p>
    <p class="parrafo">- especificaciones comunes del equipo ATC,</p>
    <p class="parrafo">- cabotaje,</p>
    <p class="parrafo">- impuesto sobre el valor añadido,</p>
    <p class="parrafo">- supresión de las ventas libres de impuestos entre las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">- relaciones con terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- prácticas predatorias,</p>
    <p class="parrafo">se considerarán conforme al artículo 12 para su inclusión en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO No 2</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  Acuerdo  deberá aplicarse en la misma forma por todas las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  tanto  el  Consejo  como  la  Comisión  de las CE han dado ya importantes indicaciones sobre la aplicación de determinados artículos,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN en que:</p>
    <p class="parrafo">1)  al  aplicar  las  disposiciones del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  2342/90,  mencionado  en  el  punto  2  del Anexo en relación con las tarifas  aéreas  no  regulares,  el  producto  que  esté en el mercado es el que debe  ser  equivalente  en  términos  de  calidad y condiciones. Serán elementos</p>
    <p class="parrafo">de   importancia   para   la   valoración,   la  inclusión  o  no  de  servicios adicionales,  tales  como  la  acomodación  y  también si el producto no regular está  legalmente  en  el  mercado  de  forma  normal  regular  de acuerdo con el inciso  iii)  de  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 2 del mencionado Reglamento   sin   perjuicio   del   derecho   de  la  Comisión  de  evaluar  la combinación   de   tarifas   en   relación   con   las   normas   relativas   al comportamiento abusivo;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  Estados  miembros  que  se  beneficien  de  las  condiciones especiales según   el  apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2343/90, mencionado  en  el  punto  1 del Anexo, no concederán nuevos derechos respecto a los   aeropuertos   correspondientes,   so   pena   de  perder  los  condiciones especiales   de   que   disfrutan,  en  términos  que  colocaran  a  sus  socios comunitarios en desventaja respecto a compañías de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">3)  cuando  se  invoque  el  apartado  2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2343/90,  mencionado  en  el  punto  1  del Anexo, la Comisión examinará, además de  la  utilización  de  la  capacidad,  los esfuerzos de comercialización y los productos  de  compañías  aéreas  del  Estado  miembro  con la cuota del mercado más  baja  y  considerará  si  sería  normal esperar una mayor cuota de mercado. Si  este  fuere  el  caso, la Comisión seguirá considerando si las posibilidades de  las  compañías  aéreas  que  compiten  en  ese mercado son reducidas debido, especialmente,  a  las  dificultades  experimentadas  por  la  congestión de los aeropuertos,  la  estructura  del  mercado y/o el efecto directo de la presencia continuada de tráfico no regular.</p>
    <p class="parrafo">Para  llegar  a  la  decisión  de  reducir  el porcentaje de 7,5, la Comisión se guiará por la siguiente relación:</p>
    <p class="parrafo">Cuota de mercado Tasa de crecimiento reducida</p>
    <p class="parrafo">entre 30 y 25 % 5</p>
    <p class="parrafo">inferior a 25 % 4</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO No 3</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">-  AFIRMAN  la  necesidad  de  continuar e intensificar el trabajo en el seno de Eurocontrol  para  abordar  y  resolver  los problemas de congestión del tráfico aéreo en Europa;</p>
    <p class="parrafo">-  SEÑALAN  que  se  debe considerar seriamente la adhesión de todos los Estados miembros al convenio de Eurocontrol;</p>
    <p class="parrafo">-  INVITAN  a  los  Estados  miembros  a  cooperar  para asegurar que el tráfico civil  disponga  de  más  espacio  aéreo  y  que  se use de forma más flexible y racional;</p>
    <p class="parrafo">-  SE  COMPLACEN  por  los  esfuerzos  realizados  en los foros pertinentes para avanzar   hacia   la   creación   de   unas   especificaciones   técnicas  y  de funcionamiento   compatibles   para  los  sistemas  y  equipos  de  control  del tráfico aéreo.</p>
  </texto>
</documento>
