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    <identificador>DOUE-L-1992-81182</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>382/1992</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa al suministro armonizado de un conjunto míinimo de servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes de acuerdo con los principios de la oferta de red abierta (ONP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
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      <materia codigo="4170" orden="1">Informática</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/387, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/387/CEE  del  Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al    establecimiento    del    mercado    interior    de   los   servicios   de telecomunicaciones  mediante  la  realización  de  la  oferta de una red abierta de telecomunicaciones (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE prevé, en particular, la aplicación de  los  principios  de  la  oferta  de  red  abierta  (ONP)  al  ámbito  de los servicios   de   transmisión   de   datos  por  conmutación  de  paquetes  y  de circuitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/387/CEE  prevé,  en  el punto 3 de su Anexo III,  la  adopción  de  una  Recomendación  sobre  el  suministro  de interfaces técnicas,  condiciones  de  utilización  y  principios de tarificación aplicados a  la  prestación  de  servicios  de  transmisión  de  datos  por conmutación de paquetes (STDCP) que cumplan los principios de la oferta de red abierta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  redes  públicas  de datos de conmutación de paquetes son las  redes  más  comunes  a  través  de  las  cuales  se  facilitan en todos los Estados  miembros  los  servicios  de  transmisión  de  datos por conmutación de paquetes (STDCP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  redes  públicas  de  datos de conmutación de paquetes se han  desarrollado  a  escala  nacional,  y  que  la  disponibilidad en todos los Estados  miembros  de  unas  redes  públicas de datos de conmutación de paquetes con  capacidades  equivalentes  y  que permitan una completa interconectabilidad resulta  esencial  para  satisfacer  las  exigencias  de  la  red  paneuropea de transmisión de datos para la prestación de servicios de valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  STDCP  son  importantes  como  soporte  de  servicios de valor añadido a escala europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  90/387/CEE  preconiza  que  en  cada  Estado miembro se disponga de un STDCP armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deberían  comunicar  a  la  Comisión cuáles  son  los  organismos  cuya  prestación  de  STDCP  permite a los Estados miembros  cumplir  lo  dispuesto  en  el  punto  3 del Anexo III de la Directiva 90/387/CEE;  que  otros  organismos  pueden  ofrecer STDCP de conformidad con la</p>
    <p class="parrafo">presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  principio  de  no  discriminación,  los STDCP  deben  facilitarse  a  petición de todos los usuarios sin discriminación; que,    por   tanto,   las   condiciones   aplicadas   a   los   organismos   de telecomunicaciones  que  emplean  los  STDCP  para  la  prestación  de servicios para  los  que  no  se pueden mantener derechos especiales o exclusivos deberían ser equivalentes a las que se apliquen a los demás usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con   la   Directiva   90/387/CEE,  las condiciones  de  oferta  de  red  abierta  no  deben  restringir el acceso a los STDCP  ni  su  utilización,  salvo  en  aplicación  de los requisitos esenciales que  se  definen  en  la  citada  Directiva; que tales restricciones deben estar objetivamente  justificadas,  respetar  el  principio  de  proporcionalidad y no resultar desmesuradas con respecto al objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  el  apartado  5  del  artículo  3  de  la Directiva   90/387/CEE,   la   Comisión   determinará  las  modalidades  de  una aplicación    uniforme   de   los   requisitos   esenciales   con   arreglo   al procedimiento del artículo 10 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de utilización de los STDCP deben derivarse de  los  requisitos  esenciales  compatibles  con  el Derecho comunitario, y que dichas  condiciones  deben  imponerse  por  medio  de regulaciones y no mediante restricciones de tipo técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la Directiva 90/388/CEE de la Comisión (2),  los  Estados  miembros  pueden  someter  el  suministro  de  servicios  de transmisión   de   datos   por   conmutación   de  paquetes  o  de  circuitos  a procedimientos   de   autorización   o   de   declaración   para  garantizar  la conformidad   con  los  requisitos  esenciales,  las  regulaciones  de  comercio relativas  a  las  condiciones  de  permanencia,  disponibilidad  y  calidad del servicio,  o  las  medidas  para  salvaguardar  la  función de interés económico general  que  hayan  encomendado  a  un  organismo de telecomunicaciones para la prestación  de  servicios  de  conmutación  de  datos,  si  el  ejercicio de tal función  puede  resultar  obstruido  por  las  actividades de los proveedores de servicios privados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE, la Comisión publicó  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3) la relación de normas   para   las   redes  públicas  de  datos  por  conmutación  de  paquetes adecuadas  a  la  ONP;  que  esta  lista  podrá  ser  modificada  por  medio  de publicaciones ulteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fomentar  la  utilización de los STDCP y el desarrollo de  la  competencia  en  la  prestación de servicios de valor añadido en toda la Comunidad  resultan  deseables  y  han  sido  solicitados  por los usuarios unos procedimientos  comunes  de  solicitud,  una solicitud única y una facturación y un   mantenimiento  únicos;  que  toda  cooperación  entre  organismos  en  este sentido  debe  respetar  las  normas  comunitarias sobre la competencia; que, en particular,  dichos  procedimientos  no  deben  dar  lugar  a  una  fijación  de precios  ni  a  un  reparto  del  mercado  y  que  estos  procedimientos deberán promoverse  mediante  mecanismos  de  mercado,  por  ejemplo,  a  través  de  un memorándum de acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   aplicación   por   parte   de   los   organismos   de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones  de  los  procedimientos  de solicitud única y de facturación única  no  deberá  impedir  la  introducción de ofertas por parte de prestadores de servicios distintos de los organismos de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  promover  la  explotación  a  escala  europea  por los prestadores  de  servicios  que  utilizan  los  STDCP,  es  deseable  prever  un sistema  en  el  cual  sea  el destinatario de la llamada el que la abone, sobre la  base  del  número  llamado,  permitiendo  la oferta de llamadas gratuitas al abonado que acceda al servicio ofrecido por el prestador (número verde);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  fomentar  la  utilización de los STDCP por parte  de  los  prestadores  pequeños  y medianos de servicios de valor añadido, es  deseable  establecer  procedimientos  de  facturación  que  faciliten  estas operaciones  en  toda  la  Comunidad;  que  dichos procedimientos de facturación deben  permitir  la  combinación  del  coste  del servicio de valor añadido y el coste  de  la  llamada  en  una sola factura, que cobrará el organismo proveedor del STDCP (mecanismo de tipo quiosco);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  en  este  contexto  efectuar  una  asignación adecuada  de  la  capacidad  de  numeración  armonizada  para  poder  establecer estos  mecanismos  en  toda  la  Comunidad; que dicha asignación debe realizarse con arreglo a los principios de transparencia y de igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  del servicio, tal como los usuarios la perciben, constituye   un   aspecto  esencial  de  la  conmutación  de  paquetes;  que  la información   a   los   usuarios  debería  permitir  la  comparación  entre  los resultados obtenidos y los valores normales o máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva  90/387/CEE, las tarifas deben  basarse  en  criterios  objetivos,  teniendo  en  cuenta que, en un medio competitivo,  éstas  deben  estar  en  consonancia  con  los  costes,  deben ser transparentes   y   publicarse   adecuadamente,   deben   estar  suficientemente desglosadas,  de  conformidad  con  las normas sobre competencia del Tratado, no deben ser discriminatorias y deben garantizar la igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados  miembros  pueden  restringir  el  uso  y  la prestación  de  STDCP  para  asegurar  el  cumplimiento de la normativa sobre la protección   de   datos,   incluida   la  protección  de  datos  personales,  la confidencialidad  de  la  información  transmitida  o  almacenada  así  como  la protección de la vida privada con arreglo al Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  suministro  de  este  conjunto  mínimo  no  debe  verse impedido  por  otras  ofertas  distintas de las efectuadas de conformidad con lo dispuesto    en   la   presente   Recomendación,   realizadas   por   organismos suministradores de STDCP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el principio de separación de las funciones de   reglamentación   y   explotación,   y   en   aplicación  del  principio  de subsidiariedad,   la   autoridad  nacional  de  reglamentación  de  cada  Estado miembro  debe  desempeñar  un  papel  importante en la aplicación de la presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  la  Comisión  pueda  supervisar  eficazmente  la aplicación   de   la  presente  Recomendación,  es  necesario  que  los  Estados miembros suministren la información pertinente solicitada por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  contemplado  en  los  artículos  9  y  10  de  la Directiva   90/387/CEE   debería  desempeñar  una  importante  función  para  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la presente Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">1.  Que  los  Estados  miembros  adopten  las medidas necesarias para garantizar la  prestación  de  un  conjunto  mínimo  de  STDCP  de características técnicas armonizadas con arreglo al Anexo I, en función de la demanda del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Que  la  Comisión  determine  las  modificaciones necesarias para adaptar el Anexo  I  a  los  nuevos  avances  técnicos  y  a  la  demanda  del mercado, con arreglo   al   procedimiento   del  artículo  10  de  la  Directiva  90/387/CEE, teniendo en cuenta la situación de las distintas redes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Que  los  Estados  miembros  tomen  las  medidas  necesarias  para  que, con respecto  a  las  ofertas  STDCP  mencionadas  en  el  punto  1,  se publique la información   referida   a   las   características   técnicas,  las  condiciones generales  de  suministro,  las  condiciones  contractuales,  las condiciones de utilización,  las  tarifas,  las  condiciones de autorización y/o declaración, y las  condiciones  para  la  conexión  de  equipos  terminales  con  arreglo a la presentación que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  Que  las  condiciones  de suministro mencionadas en el punto 3 incluyan, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- los datos referentes al procedimiento de solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  los  plazos  de  entrega  habituales  que  son  los  períodos que comienzan a partir  de  la  fecha  en  que  el  usuario  efectúa  una solicitud en firme del servicio  en  cuestión  y  dentro  de  los cuales se han atendido el 80 % de las solicitudes para cada tipo de STDCP de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Cada  período  se  fijará  tomando  como  base  los  plazos de entrega reales de cada  tipo  del  STDCP  a lo largo de un período reciente de duración razonable. En  el  cálculo  no  se  incluirán  aquellos  casos  en que los propios usuarios solicitaron  retrasar  la  fecha  de  entrega. Para los nuevos tipos de STDCP se publicará   un  plazo  de  entrega  objetivo  en  lugar  del  plazo  de  entrega habitual;</p>
    <p class="parrafo">-   los   períodos   contractuales,   que  incluyen  los  períodos  generalmente previstos  de  los  contratos  y  los  períodos  contractuales  mínimos  que  el usuario está obligado a aceptar para cada tipo de STDCP;</p>
    <p class="parrafo">-  los  plazos  habituales  de  reparación, que son los períodos que transcurren entre  el  momento  en  que  se  notifica una avería a la unidad responsable del organismo  proveedor  del  STDCP  y  el momento en que queda reparado el 80 % de los   STDCP   del  mismo  tipo  y,  en  su  caso,  se  notifica  al  usuario  la reanudación  del  servicio.  Para  los  nuevos  tipos  de  STDCP se publicará un plazo  de  reparación  objetivo  en  lugar  del plazo habitual de reparación. En caso  de  que  para  un  mismo STDCP existan varias categorías de reparación, se publicarán los plazos habituales de reparación para cada una de ellas;</p>
    <p class="parrafo">- política de reintegros;</p>
    <p class="parrafo">-  valores  objetivos  para  los indicadores de calidad del servicio establecido de acuerdo con el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  Que  los  Estados  miembros,  teniendo  en  cuenta  los  trabajos de la CEPT (Conferencia  europea  de  administraciones  de  telecomunicaciones  y  correos) (4)  fomenten,  de  conformidad  con  las  normas de procedimiento y sustantivas del  Tratado  en  materia  de  competencia  y  tras consultar a los usuarios, el establecimiento  de  procedimientos  armonizados  para el acceso de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">a   los   STDCP  suministrados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente Recomendación,    en    particular,   mediante   el   establecimiento   de   los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  común  de  solicitud,  en  toda la Comunidad, es decir, un procedimiento  de  solicitud  para  la  obtención de STDCP intracomunitarios que garantice  una  situación  común  entre  los  organismos proveedores de STDCP en cuanto  a  la  información  que  deben  proporcionar  tanto  el  usuario como el organismo   proveedor   del   STDCP,   y  en  cuanto  al  formato  en  que  debe presentarse dicha información;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  solicitud única, para STDCP, que se aplique a petición del   usuario,  es  decir,  un  sistema  por  el  que  todas  las  transacciones necesarias   en   que   intervenga   el  usuario  para  la  obtención  de  STDCP intracomunitarios  prestados  por  más  de  un  organismo  a  un  único  usuario puedan  efectuarse  en  un  solo  lugar  entre  el  usuario y un único organismo proveedor de STDCP;</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  facturación  única  para  los  STDCP, que se aplique a petición  del  usuario,  es  decir,  un  sistema  por  el que las operaciones de pago   y  facturación  de  STDCP  intracomunitarios  prestados  por  más  de  un organismo  a  un  mismo  usuario  puedan  efectuarse  en  un solo lugar entre el usuario y un único organismo proveedor de STDCP; y</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  mantenimiento  único  para  STDCP,  que  se  aplique a petición  del  usuario,  es  decir,  un sistema por el que las notificaciones de avería  de  STDCP  intracomunitarios  prestados  por  más  de  un organismo a un mismo  usuario  puedan  efectuarse  en un solo lugar entre el usuario y un único organismo   proveedor   de   STDCP,   que  coordinará  el  restablecimiento  del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   considerarse   el   establecimiento   de   procedimientos  de  cuota  y facturación  a  escala  comunitaria  que permitan, en particular, la posibilidad de   que  sea  el  destinatario  de  la  llamada  el  que  la  pague  (5)  o  la posibilidad  de  combinar  el  coste  de  la  llamada y el coste del servicio de valor  añadido  en  una  factura única (6), teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y administrativas y la viabilidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">Estos   procedimientos   armonizados   deberán  establecerse  mediante  acuerdos comerciales, por ejemplo, mediante un memorándum de acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Que  los  organismos  suministradores  de  STDCP,  de  conformidad  con  las disposiciones  de  la  presente  Recomendación, adopten indicadores y métodos de medida  comunes  de  los  aspectos  de  calidad del servicio relacionados con el rendimiento  de  la  red,  en  especial  para  los indicadores que figuran en el Anexo  III,  para  poder  establecer  una muestra representativa del rendimiento de  los  STDCP  así  como  el  rendimiento  estadístico,  de  extremo a extremo, conseguido por el conjunto de la red.</p>
    <p class="parrafo">7.   Que   las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tomen  las  medidas necesarias   para  que  se  ponga  a  disposición  del  público  la  información estadística  anual  que  refleje  el  rendimiento conseguido en relación con los indicadores de la calidad del servicio mencionados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  período  anual  será del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">8.  Que  las  tarifas  sean  transparentes,  basadas  en  criterios  objetivos e</p>
    <p class="parrafo">independientes  del  tipo  de  aplicación  empleada  por  los  usuarios  de  los STDCP, cuando se utilicen los mismos tipos de servicios.</p>
    <p class="parrafo">9.   Que   las  tarifas  de  los  STDCP  contengan  normalmente  los  siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- una cuota inicial de conexión,</p>
    <p class="parrafo">- un canon periódico,</p>
    <p class="parrafo">- una cuota de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  apliquen  otros  elementos  de tarificación, éstos deberán ajustarse a lo dispuesto en el punto 8.</p>
    <p class="parrafo">10.  Que  los  Estados  miembros  notifiquen  a  la  Comisión,  antes  del 31 de diciembre  de  1992,  cuáles  son  los  organismos  que  suministran  STDCP  que permite  a  los  Estados  miembros  cumplir  con  lo dispuesto en el punto 3 del Anexo   III   de   la   Directiva   90/387/CEE   del   Consejo,   así  como  las modificaciones que con posterioridad puedan producirse.</p>
    <p class="parrafo">11.   Que   las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  preparen  informes resumidos  anuales  en  los  que  se  recoja  la  disponibilidad  de  los  STDCP suministrados  de  conformidad  con  el  punto  1  de la presente Recomendación. Estos  informes  resumidos  se  enviarán  a la Comisión antes de que transcurran cinco  meses  después  de  finalizado  el  año  civil,  requisito  éste que será revisado  por  la  Comisión  previa  consulta  al  Comité  ONP de acuerdo con el artículo  9  de  la  Directiva  90/387/CEE,  durante  el  año  1995. La Comisión transmitirá estos informes resumidos al Comité ONP.</p>
    <p class="parrafo">12.  Que  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tengan  disponible y transmitan  a  la  Comisión,  a  petición  de la misma, los datos relativos a la aplicación  de  las  condiciones  de  suministro  recogidas en los puntos 3 y 4, así como la información estadística a que se refiere el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">13.    Que    las   autoridades   nacionales   de   reglamentación   establezcan procedimientos  sencillos  a  los  que  puedan acogerse los usuarios de STDCP en caso  de  encontrar  dificultades  en  relación con la aplicación de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">14.  Que  la  Comisión,  en  consulta  con el Comité ONP, examine los resultados de  la  aplicación  de  la  presente Recomendación sobre la base de los informes resumidos  mencionados  en  el  punto 11, con el fin de cumplir los objetivos de la Directiva 90/387/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  192  de  24.  7.  1990,  p. 1.(2) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10.(3)  DO  no  C  327  de  29.  12.  1990,  p.  19.  Relación de normas - Redes públicas   de   datos   de  conmutación  de  paquetes.(4)  Plan  específico  del servicio   de  ventanilla  única  para  las  RPDCP,  CAC,  octubre  de  1990.(5) Mecanismos de tipo número verde.(6) Mecanismos de tipo quiosco.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  UN  CONJUNTO  MINIMO  DE  SERVICIOS  DE TRANSMISION DE DATOS POR CONMUTACION  DE  PAQUETES  A  ESCALA  COMUNITARIA  CON  CARACTERISTICAS TECNICAS ARMONIZADAS  DE  CONFORMIDAD  CON  EL  PUNTO  1 Y CALENDARIO RECOMENDADO PARA SU DISPONIBILIDAD A. CONSIDERACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">La  Recomendación  tiene  por  objeto  ofrecer  a  los  usuarios  el  suministro armonizado  por  parte  de  los  organismos  notificados con arreglo al punto 10 de  un  conjunto  mínimo  de STDCP que responda a los principios de la oferta de red  abierta,  con  el  fin  de  facilitar el desarrollo de servicios de alcance europeo.</p>
    <p class="parrafo">Estos servicios deberán:</p>
    <p class="parrafo">i)   ofrecerse   de   manera   convenientemente   desglosada   con   el  fin  de proporcionar la máxima flexibilidad al usuario;</p>
    <p class="parrafo">ii) estar estructurados del modo siguiente (por servicio):</p>
    <p class="parrafo">Oferta básica ONP:</p>
    <p class="parrafo">-  conjunto  o  conjuntos  de  características  y acceso que deben ofrecer todas las redes;</p>
    <p class="parrafo">- el usuario selecciona (un) conjunto(s) para obtener el servicio básico;</p>
    <p class="parrafo">- se establece una tarifa global para el conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Opciones de usuario ONP:</p>
    <p class="parrafo">- característica ofrecida para todas las redes de manera individual;</p>
    <p class="parrafo">- característica que puede ser seleccionada por el usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  en  algunos  casos  determinados puede sustituir características de la oferta básica;</p>
    <p class="parrafo">iii)  tener  en  cuenta  los  avances  tecnológicos y la mayor disponibilidad de características que no se recogen en el servicio propuesto.</p>
    <p class="parrafo">B. NORMAS APLICABLES</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  aplicables  a  este  conjunto  mínimo  de  STDCP de características técnicas  armonizadas  son,  en  particular,  las  que figuran en la relación de normas  para  redes  públicas  de  datos  de conmutación de paquetes adecuadas a la  ONP  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el apartado 1 del artículo 5 de la  Directiva  90/387/CEE.  La  primera  relación de normas STDCP adecuadas a la ONP   ya  publicada  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  se modificará  o  actualizará  mediante  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">C.  CARACTERIZACION  TECNICA  DE  CADA  SERVICIO  Y  CALENDARIO  RECOMENDADO  DE IMPLANTACION  C.1.  Ofertas  que  deben  subministrarse  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1992 C.1. SERVICIO</p>
    <p class="parrafo">OFERTA</p>
    <p class="parrafo">X.25</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">velocidad de enlace de acceso:</p>
    <p class="parrafo">2 400, 4 800, 9 600 bit/s</p>
    <p class="parrafo">nivel 3 para CVC</p>
    <p class="parrafo">(1 canal lógico)</p>
    <p class="parrafo">OPCIONES DE USUARIO</p>
    <p class="parrafo">canales lógicos adicionales como mínimo hasta un total de</p>
    <p class="parrafo">32 para 9 600 bit/s</p>
    <p class="parrafo">opciones indicadas (1) en CEPT T/TE 08-02 (²)</p>
    <p class="parrafo">como E o AE</p>
    <p class="parrafo">C.1. SERVICIO</p>
    <p class="parrafo">OFERTA</p>
    <p class="parrafo">X.28 (3)</p>
    <p class="parrafo">sólo llamada</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">velocidad de enlace de acceso:</p>
    <p class="parrafo">300 bit/s (módem V.21), 1 200 bit/s (módem V.22)</p>
    <p class="parrafo">perfiles de terminales norma X.28</p>
    <p class="parrafo">OPCIONES DE USUARIO</p>
    <p class="parrafo">NUI</p>
    <p class="parrafo">selección de perfiles estándar adicional (&amp; {È%};)</p>
    <p class="parrafo">cobro revertido (&amp; {È%};)</p>
    <p class="parrafo">X.32</p>
    <p class="parrafo">servicio no identificado</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">para uso nacional como mínimo uno de los conjuntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) 2 400 bit/s (módem V.22bis o V.32)</p>
    <p class="parrafo">2) 4 800, 9 600 bit/s (módem V.32)</p>
    <p class="parrafo">1 o más canales lógicos</p>
    <p class="parrafo">OPCIONES DE USUARIO</p>
    <p class="parrafo">cobro revertido</p>
    <p class="parrafo">operación CVC</p>
    <p class="parrafo">X.32</p>
    <p class="parrafo">servicio identificado</p>
    <p class="parrafo">sólo llamada</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">velocidades y módems como en el caso no identificado</p>
    <p class="parrafo">identificación por NUI o XID</p>
    <p class="parrafo">soporte de DTE como en el caso no identificado</p>
    <p class="parrafo">1 canal lógico, operación CVC</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto:  -  Reencaminamiento  de la llamada dentro de una red con el mismo DNIC.</p>
    <p class="parrafo">-  Utilización  internacional  de  facilidades  de  grupo  cerrado  de  usuarios (CUG).</p>
    <p class="parrafo">- Utilización internacional de facilidades de cobro revertido.</p>
    <p class="parrafo">- Grupo de búsqueda.</p>
    <p class="parrafo">- Notificación del cambio de dirección de la línea llamada.</p>
    <p class="parrafo">- Interrupción extendida.</p>
    <p class="parrafo">- Facilidades DTE especificadas por el CCITT.</p>
    <p class="parrafo">(²) Aspectos de interfuncionamiento de las RPDCP.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  mensajes  X.28  no  están destinados al funcionamiento DTE automático, por   lo  cual  pueden  depender  de  disposiciones  nacionales.  La  aplicación progresiva  de  X.3  (1988)  y X.28 (1988) permitirá establecer un parámetro X.3 para  determinar  si  los  mensajes según las normas CCITT o mensajes nacionales pueden emplearse en la interface.</p>
    <p class="parrafo">(&amp; {È%};) Para uso nacional.</p>
    <p class="parrafo">C.2.  Ofertas  que  deben  suministrarse  además de las mencionadas en C.1 a más tardar el 30 de junio de 1993 C.1. SERVICIO</p>
    <p class="parrafo">OFERTA</p>
    <p class="parrafo">X.25</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">velocidad de enlace de acceso:</p>
    <p class="parrafo">48 000 bit/s o 64 000 bit/s</p>
    <p class="parrafo">OPCIONES DE USUARIO</p>
    <p class="parrafo">canales  lógicos  adicionales  al  menos  hasta un total de 128 para 48 000 o 64 000 bit/s</p>
    <p class="parrafo">Grupo de búsqueda</p>
    <p class="parrafo">Reencaminamiento de llamada dentro de una red con el mismo DNIC</p>
    <p class="parrafo">Interrupción extendida</p>
    <p class="parrafo">Facilidades DTE especificadas por el CCITT</p>
    <p class="parrafo">Utilización intracomunitaria de facilidades CUG</p>
    <p class="parrafo">Notificación del cambio de dirección de la línea llamada</p>
    <p class="parrafo">C.3.  Ofertas  que  deben  suministrarse  además de las mencionadas en C.1 y C.2 a más tardar el 31 de diciembre de 1993 C.1. SERVICIO</p>
    <p class="parrafo">OFERTA</p>
    <p class="parrafo">X.25</p>
    <p class="parrafo">OPCIONES DE USUARIO</p>
    <p class="parrafo">Utilización intracomunitaria de la posibilidad de cobro revertido</p>
    <p class="parrafo">X.28</p>
    <p class="parrafo">sólo llamada</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">velocidad de enlace de acceso:</p>
    <p class="parrafo">2 400 bit/s (módem V.22bis)</p>
    <p class="parrafo">OPCIONES DE USUARIO</p>
    <p class="parrafo">Utilización intracomunitaria de la posibilidad de cobro revertido</p>
    <p class="parrafo">X.32</p>
    <p class="parrafo">servicio no identificado</p>
    <p class="parrafo">OFERTA BASICA</p>
    <p class="parrafo">Utilización intracomunitaria del servicio</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION  DE  LA  PUBLICACION  DE LA INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE CON RELACION  A  LOS  SERVICIOS  DE TRANSMISION DE DATOS POR CONMUTACION DE PAQUETES DE  CONFORMIDAD  CON  EL  PUNTO  3 La información mencionada en el punto 3 de la Recomendación adoptará la siguiente presentación:</p>
    <p class="parrafo">A. CARACTERISTICAS TECNICAS</p>
    <p class="parrafo">Entre  ellas  figuran  las  características  físicas  y eléctricas, así como las especificaciones  técnicas  y  de  rendimiento  detalladas  correspondientes  al punto  de  terminación  de  la  red,  todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la   Directiva   83/189/CEE   del   Consejo,   por   la   que  se  establece  un procedimiento   de   información   en   materia  de  normas  y  reglamentaciones técnicas (1). Debe hacerse clara referencia a las normas aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">B. CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  generales  de  suministro  deben  incluir,  como  mínimo,  los elementos enumerados en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">C. CONDICIONES DE UTILIZACION</p>
    <p class="parrafo">Las condiciones resultantes de la aplicación de los requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">D. TARIFAS</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  punto 9, normalmente las tarifas deberán incluir una cuota</p>
    <p class="parrafo">inicial   de   conexión,   una   cuota   periódica  de  abono  y  una  cuota  de utilización. La cuota de utilización incluirá normalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  cuota  fija  por  llamada, basada bien en un período mínimo y/o volumen mínimo bien en una cuota de establecimiento de llamada;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  cuota  dependiente  del  volumen  basada en la utilización de una serie completa de segmentos (²);</p>
    <p class="parrafo">c)  una  cuota  relacionada  con  la  duración,  basada  en intervalos de tiempo suficientemente  cortos  para  evitar  la  discriminación  de las operaciones de tipo corto.</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  cuotas,  por  ejemplo, las relacionadas con la calidad del servicio, deberán estar claramente indicadas.</p>
    <p class="parrafo">E.  CONDICIONES  DE  CONCESION  DE  AUTORIZACIONES  Y/O  DECLARACIONES  PARA  LA UTILIZACION DE STDCP, CUANDO PROCEDA</p>
    <p class="parrafo">Deberá  incluir  información  sobre  cualquier  condición  que para la obtención de una autorización deban cumplir el usuario o sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">F. CONDICIONES PARA LA CONEXION DE EQUIPOS TERMINALES</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  aprobadas  por  la  autoridad nacional de reglamentación, sometidas a lo dispuesto en la Directiva 91/263/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 16. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Un  segmento  llega  hasta  64 octetos (o bytes) de datos del usuario, y un octeto comprende 8 bits.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">INDICADORES   DE   LOS   ASPECTOS  DE  LA  CALIDAD  DE  SERVICIO  DE  LOS  STDCP REFERENTES  AL  RENDIMIENTO  DE  LA  RED  Los  indicadores de los aspectos de la calidad  del  servicio  de  los  STDCP relacionados con el rendimiento de la red y  métodos  de  medida  deberán  basarse en los trabajos que actualmente lleva a cabo  la  CEPT  y,  en  particular,  en las Recomendaciones T/CAC 2 (1), T/CAC 3 (²), T/CAC 4 (3).</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  criterios  de  rendimientos  citados,  deben  elegirse indicadores que sean representativos del servicio:</p>
    <p class="parrafo">DisponibilidadProporción   de   llamadas  fallidas  por  congestión  de  la  red (UNCR).</p>
    <p class="parrafo">Disponibilidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Fiabilidad Tiempo medio entre desconexiones por congestión de la red (MTNC).</p>
    <p class="parrafo">Velocidad del servicio Flujo transmitido (TTP).</p>
    <p class="parrafo">Flujo recibido (RTP).</p>
    <p class="parrafo">Demora de ida y vuelta (RTD).</p>
    <p class="parrafo">Demora de establecimiento de llamada (CSD).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indicadores  de  los  aspectos  de  la calidad de servicio de los servicios internacionales  de  conmutación  de  paquetes  relacionados  con el rendimiento de la red.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Control  de  los  aspectos  de  la calidad de los servicios internacionales de   conmutación   de  paquetes  relacionados  con  el  rendimiento  de  la  red mediante indicadores derivados internamente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Control  de  los  aspectos  de  la calidad de los servicios internacionales de   conmutación   de  paquetes  relacionados  con  el  rendimiento  de  la  red mediante indicadores derivados externamente.</p>
  </texto>
</documento>
