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<documento fecha_actualizacion="20250120135601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/62/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/311/CEE del Consejo sobre los mecanismos de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/199/L00033-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/62/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6054" orden="1">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  el Reglamento 661/2009, de 13 de julio DOUE-L-2009-81355.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y sustituye el Anexo de la Directiva 70/311, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/311/CEE  del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los mecanismos  de  dirección  de  los  vehículos de motor y de sus remolques (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  la  evaluación  global  de  la  Directiva  70/311/CEE  se deduce  que  la  seguridad  vial  puede mejorarse mediante medidas basadas en la experiencia  práctica,  los  avances  técnicos  y  los  trabajos  de la Comisión Económica  de  las  Naciones  Unidas  para Europa, en concreto, en su Reglamento no   79  y  sus  suplementos  1  y  2;  que  estas  mejoras  pueden  conseguirse disminuyendo  la  fuerza  sobre  el  mando de dirección, añadiendo disposiciones acerca  de  las  direcciones  asistidas  que utilicen la misma fuente de energía que  los  mecanismos  de  frenado,  introduciendo  un  ensayo  de  giro  a mayor velocidad  para  los  vehículos  de motor, introduciendo disposiciones acerca de los  mecanismos  auxiliares  de  dirección e introduciendo un modelo uniforme de ficha  de  características  y  de  certificado de homologación CEE con el fin de facilitar  el  tratamiento  informático  de  los datos almacenados y el envío de estos por parte de los solicitantes y autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  también  necesario  adaptar  al  progreso  técnico  las definiciones y disposiciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las</p>
    <p class="parrafo">Directivas  destinadas  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a los intercambios  en  el  sector  de los vehículos de motor, creado en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 70/311/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2 se sustituye la palabra « Anexo » que figura al final de la frase por « Anexos ».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo se sustituye por los Anexos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1993 y en lo que a los mecanismos de dirección se refiere, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  la  homologación  CEE  a  un  tipo de vehículo, ni la entrega de una copia  del  documento  citado  en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, ni la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la puesta en circulación de un vehículo,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   su  mecanismo  de  dirección  cumpla  las  disposiciones  de  la Directiva 70/311/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1993, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  entregar  una  copia  del documento citado en el último guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  para  un  tipo de vehículo,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  nacional  a  todo  tipo  de  vehículo cuyo mecanismo   de   dirección   no   cumpla   las  disposiciones  de  la  Directiva 70/311/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1 de octubre de 1995, los Estados miembros podrán impedir la primera  puesta  en  circulación  de  los  vehículos cuyo mecanismo de dirección no   cumpla  las  disposiciones  de  la  Directiva  70/311/CEE,  en  su  versión modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 18. 6. 1970, p. 10. (2) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXOS DE LA DIRECTIVA 70/311/CEE</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo  I:  Definiciones,  solicitud  de  homologación CEE y requisitos Anexo II: Ficha  de  características  Anexo  III:  Eficacia  del  frenado de los vehículos que  utilizan  una  fuente  única  para  la  dirección  y  el  frenado Anexo IV: Requisitos   complementarios   para  vehículos  provistos  de  un  mecanismo  de dirección   auxiliar  Anexo  V:  Requisitos  para  los  remolques  equipados  de varillaje de dirección hidráulico Anexo VI: Certificado de homologación</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE Y REQUISITOS</p>
    <p class="parrafo">1.  DEFINICIONES  A  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por: 1.1. homologación  del  vehículo,  la  homologación  de un tipo de vehículo en lo que se  refiere  a  su  mecanismo de dirección; 1.2. tipo de vehículo, los vehículos que  no  se  diferencien  entre sí por la denominación del tipo de vehículo dada por  el  fabricante  o  en  aspectos  que  puedan  afectar  a la dirección; 1.3. mecanismo  de  dirección,  el  dispositivo  que determina la dirección de marcha del  vehículo.  El  mecanismo  de  dirección comprende: - el mando de dirección, -  el  varillaje  de  la  dirección, - las ruedas motrices, - cuando proceda, la alimentación  de  energía;  1.3.1.  mando  de  dirección, la parte del mecanismo de  dirección  que  lo  pone  en  funcionamiento  y  puede  ser accionada con la intervención   directa  del  conductor  o  sin  ella.  Cuando  se  trate  de  un mecanismo   de   dirección,   el   cual   las   fuerzas  de  dirección  dependan únicamente,  o  en  parte,  del  esfuerzo  muscular  del  conductor, el mando de dirección  incluirá  todas  las  piezas  que  haya  hasta el punto en el cual el esfuerzo  de  dirección  se  transforma mediante medios mecánicos, hidráulicos o eléctricos;   1.3.2.   varillaje   de   la  dirección,  todos  los  órganos  del mecanismo  de  dirección  que  sirven  para  transmitir las fuerzas de dirección desde  el  mando  hasta  las  motrices;  incluye  todas  las piezas a partir del punto  en  el  cual  es  esfuerzo  aplicado  al mando de dirección se transforma mediante  medios  mecánicos,  hidráulicos  o eléctricos; 1.3.3. ruedas motrices, las  ruedas  cuya  alineación  puede  ser  modificada, directa o indirectamente, en   relación   con   el  eje  longitudinal  del  vehículo  para  determinar  la dirección  de  marcha  de  éste. (Se incluye en esta definición en eje alrededor del  cual  giran  las  ruedas  motrices  para  determinar la dirección de marcha del  vehículo);  1.3.4.  alimentación  de  energía, los órganos del mecanismo de dirección  que  proporcionen  a  éste  la  energía,  regulen en suministro y, en caso  necesario,  la  transformen  y  la almacenen. Incluye también los posibles depósitos  para  el  agente  de  funcionamiento y los conductos de retorno, pero no  el  motor  del  vehículo  (excepto  para  los  fines del punto 4.1.3), ni la transmisión  entre  éste  y  la  fuente  de energía; 1.3.4.1. fuente de energía, el  mecanismo  de  la  alimentación  de energía que proporciona ésta en la forma necesaria,   por  ejemplo:  bomba  hidráulica  o  compresor  de  aire;  1.3.4.2. depósito  de  energía,  el  mecanismo  de  la alimentación de energía en el cual se  almacena  la  energía  proporcionada  por  la  fuente  de  energía; 1.3.4.3. depósito  de  almacenamiento,  el  mecanismo de la alimentación de energía en el cual  se  almacena  el  agente  de  funcionamiento a presión atmosférica o a una presión  similar  a  ésta.  1.4.  Parámetros de la dirección 1.4.1. fuerza sobre el  mando  de  dirección,  la  aplicada sobre el mando de dirección para dirigir el   vehículo;   1.4.2.   tiempo  de  respuesta  de  la  dirección,  el  período</p>
    <p class="parrafo">transcurrido  entre  el  comienzo  del  movimiento  del  mando de dirección y el momento   en   el   cual   las   ruedas  motrices  adoptan  un  ángulo  de  giro determinado;  1.4.3.  ángulo  de  giro,  el  ángulo formado por la proyección de un  eje  longitudinal  del  vehículo  y la línea de intersección del plano de la rueda  (plano  central  del  neumático,  perpendicular  al eje de rotación de la rueda)  y  la  superficie  de  la  carretera; 1.4.4. fuerzas de dirección, todas las  fuerzas  que  actúen  sobre  el  varillaje de la dirección; 1.4.5. relación media  de  la  dirección,  la relación entre el desplazamiento angular del mando de  dirección  y  el  ángulo de giro medio descrito por las ruedas motrices para un  giro  de  un  tope a otro; 1.4.6. círculo de la curva, el círculo dentro del cual  están  situadas  las  proyecciones  sobre el suelo de todos los puntos del vehículo,  sin  tener  en  cuenta  los  espejos  exteriores y los indicadores de cambio  de  dirección  delanteros,  cuando  el vehículo describe una trayectoria circular;  1.4.7.  radio  nominal  del mando de dirección, cuando se trate de un volante,  la  distancia  más  corta  entre  su  centro  de  rotación  y el borde exterior  del  aro;  cuando  se  trate  de un mando con otra forma, la distancia entre  su  centro  de  rotación  y  el  punto  en  el cual se aplica el esfuerzo sobre  el  mando  de  dirección. Si existieran varios de estos puntos, se tendrá en  cuenta  aquél  sobre  el  cual  se  aplique el esfuerzo mayor. 1.5. Tipos de mecanismos  de  dirección  Según  la  forma  en la que se generan las fuerzas de dirección,  se  distinguen  los  siguientes  tipos  de  mecanismos de dirección: 1.5.1.  En  los  vehículos  automóviles  1.5.1.1. mecanismo de dirección manual, en  el  cual  las  fuerzas  de  dirección  son  producto únicamente del esfuerzo musuclar  del  conductor;  1.5.1.2.  mecanismo de dirección asistida, en el cual las   fuerzas  de  dirección  son  producto  tanto  del  esfuerzo  muscular  del conductor  como  de  la  alimentación  de  energía;  1.5.1.2.1.  el mecanismo de dirección  en  el  cual  las fuerzas de dirección sean fruto únicamente de una o varias  alimentaciones  de  energía  cuando  el  mecanismo está intacto, pero en el  cual  las  fuerzas  de  dirección  pueden ser producto del esfuerzo muscular del   conductor   en  caso  de  fallo  en  el  funcionamiento  de  la  dirección (mecanismo   asistido  integrado)  será  considerado  también  un  mecanismo  de dirección  asistida;  1.5.1.3.  mecanismo  con  servodirección,  en  el cual las fuerzas  de  dirección  proceden  de  una  o  varias  fuentes de alimentación de energía;  1.5.1.4.  mecanismo  con  autodirección,  en el cual el ángulo de giro de  una  o  varias  de  las  ruedas  se modifica únicamente por la aplicación de las  fuerzas  o  los  momentos  en  el punto de contacto entre le neúmatico y la carretera.   1.5.2.  En  los  remolques  1.5.2.1.  mecanismo  con  autodirección Véase   el   siguiente   punto   1.5.1.4;   1.5.2.2.   mecanismo   de  dirección articulado,  en  el  cual  las fuerzas de dirección son producto de un cambio de dirección  en  el  vehículo  tractor y en el cual el giro de las ruedas motrices del  remolque  está  directamente  relacionado  con  el ángulo relativo entre el eje  longitudinal  del  vehículo  tractor  y el del remolque; 1.5.2.3. mecanismo autodirector,  en  el  cual  las  fuerzas de dirección se producen por un cambio en  la  dirección  del  vehículo  tractor  en  el  cual  el  giro  de las ruedas motrices  del  remolque  está  directamente  relacionado  con el ángulo relativo entre  el  eje  longitudinal  del  bastidor  del  remolque o de una carga que lo sustituya  y  el  eje  longitudinal del falso bastidor al cual están unidos el o los  ejes.  1.5.3.  Según  la  disposición de las ruedas motrices, se distinguen</p>
    <p class="parrafo">los  siguientes  tipos  de  mecanismos  de  dirección:  1.5.3.1.  mecanismo  con ruedas  delanteras  motrices,  en  el  cual únicamente las ruedas del o los ejes delanteros  son  motrices.  Esta  definición  incluye todas las ruedas que giren en  la  misma  dirección;  1.5.3.2.  mecanismo  con ruedas traseras motrices, en el  cual  únicamente  las  ruedas  del o los ejes traseros son directrices. Esta definición   incluye   todas  las  ruedas  que  giren  en  la  misma  dirección; 1.5.3.3.  mecanismo  multiejes  motores,  en  el  cual  uno o varios de los ejes delanteros  y  traseros  son  motores; 1.5.3.3.1. mecanismo con todas las ruedas motrices,  cuando  todas  las  ruedas  son  motrices;  1.5.3.3.2.  mecanismo  de dirección  con  bastidor  articulado,  en  el  cual el movimiento de unas piezas del  bastidor  en  relación  con  las  otras está producido directamente por las fuerzas  de  dirección;  1.5.3.4.  mecanismo  de  dirección auxiliar, en el cual las  ruedas  traseras  de  los  vehículos  de las categorías M y N son motrices, complementan  las  ruedas  delanteras,  en  la  misma dirección o en dirección o puesta  a  las  ruedas  delanteras  y en el cual el ángulo de giro de las ruedas delanteras  y  traseras  puede  modificarse  en  función  del comportamiento del vehículo.  1.6.  Tipos  de  varillaje de dirección Se distinguen varios tipos de varillaje  de  dirección  según  el  método  de  transmisión  de  las fuerzas de dirección:  1.6.1.  varillaje  de  dirección mécanico, en el cual las fuerzas de dirección  se  transmiten  únicamente  por medios mecánicos; 1.6.2. varillaje de dirección  hidráulico,  en  el  cual  las fuerzas de dirección se transmiten, en un   punto   dado,  únicamente  por  medios  hidráulicos;  1.6.3.  varillaje  de dirección  eléctrico,  en  el  cual  las  fuerzas  de  dirección  se  transmiten únicamente  por  medios  eléctricos;  1.6.4. varillaje de dirección mixto, en el cual  parte  de  las  fuerzas  de  dirección se transmiten por medios únicamente mecánicos  y  parte  por  alguno  de  los  demás  medios;  1.6.4.1. varillaje de dirección  mecánico  mixto,  en  el  cual  parte  de las fuerzas de dirección se transmiten  por  medios  únicamente  mecánicos  y  parte  por medios: 1.6.4.1.1. hidráulicos     o     mecánicos/hidráulicos,     1.6.4.1.2.     eléctricos     o mecánicos/eléctricos,   1.6.4.1.3.  neumáticos  o  mecánicos/neumáticos,  cuando la  parte  mecánica  del  varillaje  sirva  únicamente para indicar el ángulo de giro  y  sea  demasiado  débil  para  transmitir  el  conjunto de las fuerzas de dirección,  se  considerará  que  ese  mecanismo  es  un  varillaje de dirección hidráulico,  eléctrico  o  neumático,  según  el caso; 1.6.4.2. otros varillajes de   dirección   mixtos:   cualquier  otra  combinación  de  los  varillajes  de dirección  anteriormente  mencionados.  2.  SOLICITUD  DE  HOMOLOGACION 2.1. Las solicitud  de  homologación  del  mecanismo  de dirección de un tipo de vehículo será  presentada  por  el  fabricante  del  vehículo.  2.2. Irá acompañada de la información  exigida  en  la  ficha  de  características que constituye el Anexo II  adjunto.  2.3.  Un  vehículo representativo del tipo que se quiere homologar se  presentará  al  servicio  técnico encargado de comprobar las características técnicas.  3.  HOMOLOGACION  CEE  La  autoridad  que conceda la homologación CEE según  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  extenderá  un  certificado de homologación  conforme  con  el  modelo que figura en el Anexo VI. 4. REQUISITOS DE  FABRICACION  4.1.  Condiciones  generales  4.1.1.  El mecanismo de dirección permitirá  una  conducción  fácil  y  segura  del  vehículo  hasta  alcanzar  la máxima  velocidad  de  fabricación  o,  en  el caso de un remolque, la velocidad máxima   técnicamente  autorizada.  Tendrá  tendencia  a  recentrarse  él  mismo</p>
    <p class="parrafo">cuando  sea  sometido  a  ensayo  según  lo dispuesto en el punto 5. El vehículo deberá  cumplir  los  requisitos  del  punto 5.2. cuando se trate de un vehículo autómovil  y  del  punto  5.3 cuando sea un remolque. En caso de que el vehículo esté  provisto  de  un  mecanismo  de dirección auxiliar, deberá también cumplir los  requisitos  del  Anexo  IV.  Los  remolques  equipados  con un varillaje de dirección  hidráulico  deberán  cumplir  también  lo  dispuesto  en  el Anexo V. 4.1.1.1.   El  vehículo  deberá  poder  circular  en  línea  recta  sin  que  el conductor   deba   corregir  demasiado  la  trayectoria  mediante  el  mando  de dirección  y  sin  que  el mecanismo de dirección vibre excesivamente yendo a la máxima velocidad según fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Podrá  comprobarse  el  cumplimiento  de  los  requisitos  incluidos  en el Anexo III cuando se aplique la Directiva 71/320/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.1.1.2.  El  recorrido  de  las  ruedas  motrices  estará  sincronizado  con el mando  de  dirección,  excepto  el  caso  de  las  ruedas  dirigidas mediante un mecanismo  de  dirección  auxiliar.  4.1.1.3. El mando de dirección y las ruedas motrices  estarán  sincronizados  en  el  tiempo,  excepto  en  el  caso  de las ruedas  dirigidas  por  un  mecanismo auxiliar de dirección. 4.1.2. El mecanismo de  dirección  estará  diseñado,  fabricado  e  instalado  de  forma  que  pueda soportar   los  avatares  de  la  utilización  normal  del  vehículo  o  de  una combinación  de  vehículos.  El  ángulo  de  giro  máximo no estará limitado por ninguna   pieza   del   varillaje   de   la   dirección,  excepto  si  así  está expresamente  previsto.  4.1.2.1.  A  no  ser  que  se  indique lo contrario, se considerará,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  que no se podrá producir más  de  un  fallo  al  mismo tiempo en el mecanismo de dirección y que dos ejes en  un  mismo  bogie  constituyen un único eje. 4.1.3. En caso de paro del motor o  de  fallo  de  algún  elemento  del  mecanismo  de  dirección, excepto de los citados  en  el  punto  4.1.4,  el  mecanismo de dirección deberá satisfacer los requisitos  del  punto  5.2.6,  cuando  se trate de vehículos automóviles, o los del  punto  5.3,  cuando  se  trate  de  remolques.  4.1.4. Para los fines de la presente  Directiva,  se  considerarán  elementos  no  defectuosos  (siempre que estén   proporcionados,  sean  de  fácil  acceso  y  reúnan  características  de seguridad  equivalentes,  por  lo  menos,  a las exigidas a los demás mecanismos esenciales  del  vehículo,  por  ejemplo:  los  frenos)  las ruedas motrices, el mando  de  dirección  y  las  piezas  mecánicas  del  varillaje de la dirección. Toda  pieza  cuyo  fallo  pueda  ocasionar  la  pérdida del control del vehículo deberá  estar  fabricada  en  metal  o  en un material que posea características similares  y  no  deberá  ser  sometido a ninguna deformación importante durante el  funcionamiento  normal  del  mecanismo  de  dirección. 4.1.5. Todo fallo del varillaje  que  no  sea  exclusivamente mecánico debe ser claramente señalado al conductor   del   vehículo;  cuando  se  trate  de  un  vehículo  automóvil,  se considerará   que   un  aumento  de  la  fuerza  necesaria  sobre  el  mando  de dirección  constituye  ya  una  señal de alarma; cuando se trate de un remolque, se  admitirá  un  indicador  mecánico.  En  caso de fallo, se admitirá un cambio en  la  relación  media  de  la  dirección, siempre que la fuerza sobre el mando de  dirección  no  sobrepase  los valores exigidos en el punto 5.2.6 que aparece más   adelante.   4.1.6.   Quedan   prohibidos   los   varillajes  de  dirección neumáticos,  los  eléctricos  y  los hidráulicos, así como los varillajes mixtos que  no  sean  los  descritos  en  el  punto  1.6.4.1  hasta  que se añadan a la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva   disposiciones   específicas  para  ellos.  4.1.6.1.  Esta prohibición  no  se  aplica  a:  -  los  mecanismos  de  dirección  auxiliar con varillaje   eléctrico   o   puramente   hidráulico   de  los  vehículos  de  las categorías  M  y  N;  -  los mecanismos de dirección con varillaje hidráulico de los  vehículos  de  la  categoría  O. 4.2. Condiciones particulares 4.2.1. Mando de   dirección   4.2.1.1.   Cuando   el   mando   de   dirección  sea  accionado directamente  por  el  conductor:  4.2.1.1.1.  será  de fácil manejo, 4.2.1.1.2. el  sentido  en  el  cual  se  accione  el  mando  corresponderá al de cambio de dirección   deseado,  4.2.1.1.3.  excepto  en  el  caso  de  los  mecanismos  de dirección  auxiliares,  deberá  existir  una relación continua y constante entre el  ángulo  de  mando  y  el  ángulo  de  giro. 4.2.2. Varillaje de la dirección 4.2.2.1.  Los  mecanismos  de  ajuste  de  la  disposición de la dirección serán tales  que,  después  de  ajustados,  los elementos regulables estén sujetos los unos  a  los  otros  de forma fiable mediante un mecanismo de bloqueo apropiado. 4.2.2.2.  Los  varillajes  de  dirección que puedan desconectarse para adaptarse a  diferentes  configuraciones  de  un vehículo (semirremolques extensibles, por ejemplo)  incluirán  mecanismos  de  bloqueo  que  garanticen  una  recolocación exacta  de  los  diversos  elementos.  Cuando  el  bloqueo sea automático, habrá uno  de  seguridad  complementario  que  se accionará manualmente. 4.2.3. Ruedas motrices  4.2.3.1.  Las  ruedas  traseras  no  serán las únicas ruedas motrices. Esta  disposición  no  es  de  aplicación  a  los  semirremolques.  4.2.3.2. Los remolques  (excepto  los  semirremolques)  que  tengan  más de un eje con ruedas motrices  y  los  semirremolques  que  tengan  por  lo  menos  un eje con ruedas motrices  deberán  cumplir  los  requisitos  enunciadas  en  el  siguiente punto 5.3.   No   obstante,  los  remolques  con  mecanismo  de  autodirección  quedan exentos  del  ensayo  establecido  en  el  punto  5.3, cuando la relación de las cargas  entre  los  ejes  no  motores  y  los  ejes  autodirigidos  sea  igual o superior  a  1,6,  sea  cual  sea  la  carga.  4.2.4.  Alimentación  de  energía 4.2.4.1.  Podrá  utilizarse  una  misma  fuente  de  energía  para  alimentar el mecanismo  de  dirección  y  el  mecanismo  de  frenado. No obstante, en caso de fallo  de  la  alimentación  de  energía o de uno de los dos mecanismos, deberán satisfacer  las  siguientes  condiciones:  4.2.4.1.1.  el mecanismo de dirección deberá  cumplir  las  condiciones  enunciadas  en  el punto 5.2.6; 4.2.4.1.2. en caso  de  fallo  de  la fuente de energía, la eficacia del frenado no disminuirá por  debajo  de  la  prescrita  para  el freno de servicio, tal y como se define en  el  Anexo  III  (1),  desde  el  momento  que  se apriete por primera vez el freno;   4.2.4.1.3.  en  caso  de  fallo  de  la  alimentación  de  energía,  la eficacia  del  frenado  deberá  ajustarse  a  los  requisitos del Anexo III (1); 4.2.4.1.4.  una  señal  de  alarma  sonora o visual deberá advertir al conductor cuando  el  nivel  del  líquido  del  depósito de almacenamiento disminuya hasta un  nivel  que  pueda  ocasionar  un  aumento  de  la  fuerza aplicable sobre el mando  de  dirección  o  el  de frenado. Esta señal podrá estar combinada con el mecanismo  destinado  a  advertir  de  un  fallo  en  los  frenos;  el conductor deberá  poder  comprobar  el  buen  funcionamiento del indicador; 4.2.4.2. podrá utilizarse   una  misma  fuente  de  energía  para  alimentar  el  mecanismo  de dirección  y  otros  mecanismos  que  no  sean el de frenado siempre que, cuando el  nivel  del  líquido  del depósito de almacenamiento descienda hasta un valor que  pueda  ocasionar  un  aumento  de  la  fuerza  que  debe ejercerse sobre el</p>
    <p class="parrafo">mando  de  dirección,  aparezca  una  señal  sonora  o  visual  que  advierta al conductor;   el   conductor   deberá   poder   comprobar   fácilmente   el  buen funcionamiento   del   indicador;  4.2.4.3.  el  dispositivo  de  alarma  estará conectado  de  forma  directa  y  permanente  al  circuito.  Cuando  se  utilice normalmente  el  motor  y  no haya ningún fallo en el mecanismo de dirección, el mecanismo  de  alarma  no  deberá dispararse más que durante el tiempo necesario para  recargar  el  o  los  depósitos  de  energía,  una vez puesto en marcha el motor.   5.  REQUISITOS  RELATIVOS  A  LOS  ENSAYOS  5.1.  Requisitos  generales 5.1.1.  Los  ensayos  se  efectuarán sobre una superficie plana que garantice la adherencia  adecuada.  5.1.2.  En  los  ensayos,  el vehículo estará cargado con la   carga   máxima  y  los  ejes  motores  con  la  carga  máxima  técnicamente autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  haya  ejes  provistos  de  un mecanismo de dirección auxiliar, el ensayo se  repetirá  con  el  vehículo cargado con la masa técnicamente autorizada y el eje  provisto  de  un  mecanismo  auxiliar  de  dirección  con  la  carga máxima autorizada.  5.1.3.  Al  principio  del  ensayo,  la  presión  de los neumáticos será  la  prescrita  por  el fabricante para la carga prevista en el punto 5.1.2 con  el  vehículo  parado.  5.2.  Requisitos  acerca  de  los vehículos de motor 5.2.1.  El  vehículo  deberá  poder  tomar  la  tangente de una curva cuyo radio sea  de  50  m,  sin  vibraciones  anormales  del  mecanismo  de dirección, a la siguiente  velocidad:  -  vehículos  de la categoría M1: 50 km/h; - vehículos de las  categorías  M2,  M3,  N1,  N2  y  N3:  40  km/h  o  la  velocidad máxima de fabricación  si  ésta  es  inferior.  5.2.2. Deberán cumplirse los requisitos de los  puntos  4.1.1.1,  4.1.1.2  y 5.2.1 incluso cuando el mecanismo de dirección falle.  5.2.3.  Cuando  el  vehículo  describa  una trayectoria circular con las ruedas  motrices  semigiradas,  a  una  velocidad  aproximadamente  constante de por  lo  menos  10  km/h, el círculo de giro seguirá siendo el mismo o aumentará cuando  se  suelte  el  mando  de  dirección.  5.2.4.  Cuando  se mida la fuerza sobre  el  mando,  no  se  tendrán en cuenta las fuerzas ejercidas durante menos de  0,2  segundos.  5.2.5.  Medición de la fuerza sobre el mando de dirección en los  vehículos  automóviles  cuyo  mecanismo  de dirección está intacto 5.2.5.1. Circulando  el  vehículo  en  línea  recta,  se  le  hace girar describiendo una espiral  a  una  velocidad  de  10  km/h.  Se  mide  la fuerza sobre el mando de dirección  en  el  radio  nominal  del mando de dirección, hasta que la posición del  mando  de  dirección  equivalga  al  radio de giro indicado en el siguiente cuadro,  para  la  categoría  de  vehículo del que se trate, cuando el mecanismo de  dirección  está  intacto.  Se llevará a cabo una maniobra de dirección hacia la  derecha  y  otra  hacia  la  izquierda.  5.2.5.2. La duración máxima para la operación   de  dirección  y  la  fuerza  máxima  admitida  sobre  el  mando  de dirección,   cuando   el   mecanismo   de  dirección  está  intacto,  serán  los indicados  en  el  siguiente  cuadro  para  cada  categoría  de vehículo. 5.2.6. Medición   de   la   fuerza  sobre  el  mando  de  dirección  en  los  vehículos automóviles  cuyo  mecanismo  de  dirección falle 5.2.6.1. Se repetirá el ensayo descrito  en  el  punto  5.2.5  con  un  mecanismo  de  dirección  que falle. Se medirá  la  fuerza  sobre  el mando de dirección hasta que la posición del mando de  dirección  equivalga  a  la  del  radio  de  giro  indicado  en el siguiente cuadro,  para  la  categoría  de  vehículo del que se trate, cuando el mecanismo de  dirección  falle.  5.2.6.2.  La  duración  máxima  que  se permitirá para la</p>
    <p class="parrafo">operación   de  dirección  y  la  fuerza  máxima  admitida  sobre  el  mando  de dirección  cuando  el  mecanismo  de  dirección  falle,  son los indicados en el siguiente cuadro para cada categoría de vehículo.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos acerca de la fuerza sobre el mando de dirección</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  vehículo  Mecanismo  intacto  Mecanismo que falla Esfuerzo máximo (daN)  Tiempo  (s)  Radio  de giro (m) Esfuerzo máximo (daN) Tiempo (s) Radio de giro  (m)  M1  15  4 12 30 4 20 M2 15 4 12 30 4 20 M3 20 4 12 45 6 20 N1 20 4 12 30 4 20 N2 25 4 12 40 4 20 N3 20 4 12 (1) 45 (2) 6 20</p>
    <p class="parrafo">(1) O giro máximo si este valor máximo no puede alcanzarse.</p>
    <p class="parrafo">(2)  50  para  los  vehículos  rígidos  de dos o más ejes motores a excepción de los equipados de un mecanismo de autodirección.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Requisitos  acerca  de  los  remolques  5.3.1. El remolque deberá circular sin  desviarse  excesivamente  y  sin  que  su  mecanismo  de dirección vibre de forma  anormal  cuando  el  vehículo  tractor  circule  en línea recta sobre una carretera  plana  y  horizontal,  a  una  velocidad de 80 km/h, o a la velocidad máxima   técnicamente  autorizada  indicada  por  el  fabricante  del  remolque, cuando  ésta  sea  inferior  a  80  km/h. 5.3.2. Cuando el vehículo tractor y el remolque  describan  un  movimiento  giratorio  continuo,  de forma que el borde delantero  exterior  del  primero  gire  describiendo  una  circunferencia  cuyo radio  sea  de  25  m,  según  lo dispuesto en el punto 1.4.6, y a una velocidad constante  de  5  km/h,  se  determinará la circunferencia descrita por el borde trasero   exterior   del  remolque.  Se  repetirá  esta  maniobra  en  idénticas condiciones,  pero  a  una  velocidad  de  25  km/h  ±  1  km/h.  Durante  estas maniobras,  el  borde  trasero  exterior  del  remolque  que  se  desplaza a una velocidad  de  25  km/h  ±  1  km/h  no  deberá  salirse  más  de  0,7  m  de la circunferencia  descrita  en  la  maniobra  a  velocidad  constante  de  5 km/h. 5.3.3.  Ningún  punto  del  remolque  deberá superar en más de 0,5 m la tangente de  un  círculo  de  25  m  de  radio,  cuando  el  vehículo tractor abandone la trayectoria  circular  definida  en  el  punto  5.3.2,  según  la tangente a una velocidad  de  25  km/h.  Este  proceder  deberá respetarse desde el punto en el cual  la  tangente  entra  en  contacto con el círculo hasta un punto situado 40 m  más  allá  de  la  tangente.  A  partir  de  este  punto,  el remolque deberá cumplir  las  condiciones  enunciadas  en  el  punto  5.3.1.  5.3.4. Los ensayos descritos  en  los  puntos  5.3.2 y 5.3.3 se realizarán girando a la izquierda y a la derecha.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA DE CARACTERISTICAS No ................</p>
    <p class="parrafo">conforme  al  Anexo  I  de  la  Directiva  70/156/CEE relativa a la homologación CEE  del  mecanismo  de  dirección  de  un  tipo  de  vehículo (70/311/CEE) cuya última modificación la constituye la Directiva ................</p>
    <p class="parrafo">Si  procede  aportar  la  información  que  aquí se solicita, ésta se presentará por  triplicado  e  irá  acompañada  de  un  índice.  Los planos, en su caso, se entregarán   a  la  escala  adecuada,  suficientemente  detallados  y  en  papel tamaño  A4  o  doblado  de  forma  que  se  ajuste  a  dicho  tamaño. En caso de presentarse  fotografías,  éstas  serán  suficientemente detalladas. Si se trata de   funciones   controladas   mediante   microprocesador,  se  suministrará  la información pertinente en relación con las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">0.  GENERALIDADES  0.1.  Marca  (razón  social):  0.2.  Tipo  y denominación(es)</p>
    <p class="parrafo">comercial(es):  0.3.  Medio  de  identificación  del  tipo  de vehículo, si está marcado  en  éste  (b):  0.3.1.  Emplazamiento  de  estas marcas: 0.4. Categoría (véase  el  Anexo  II  de  la Directiva 70/156/CEE): 0.5. Nombre y dirección del fabricante:   0.8.   Dirección(es)   de   la(s)   planta(s)   de   montaje:   1. CONSTITUCION  GENERAL  DEL  VEHICULO  1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:  1.3.  Número  de  ejes y ruedas (si procede, número de orugas o bandas de rodamiento):  1.3.1.  Número  y  localización  de  los  ejes  de ruedas gemelas: 1.3.2.  Número  y  localización  de  los  ejes  de  dirección:  1.3.3.  Ejes  de tracción  (número,  localización,  interconexión):  2.  MASAS  Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm)</p>
    <p class="parrafo">(si  fuera  pertinente,  hágase  referencia  a  los  planos)  2.1.  Distancia(s) entre  ejes  (a  plena  carga)  (f): 2.3.1. Rodada de cada eje de dirección (i): 2.4.  Gama  de  dimensiones  (generales) del vehículo: 2.4.1. Para bastidores no carrozados:  2.4.1.1.  Longitud  (j):  2.4.1.2.  Anchura  (k): 2.4.1.4. Voladizo delantero  (m):  2.4.1.5.  Voladizo  trasero  (n): 2.4.1.7. Distancia entre ejes (si  tiene  varios):  2.4.2.  Para bastidores carrozados: 2.4.2.1. Longitud (j): 2.4.2.2.  Anchura  (k):  2.4.2.4.  Voladizo  delantero  (m):  2.4.2.5.  Voladizo trasero  (n):  2.4.2.7.  Distancia  entre  ejes  (si  tiene  varios):  2.8. Masa máxima  en  carga  técnicamente  admisible declarada por el fabricante (máximo y mínimo  de  cada  versión)  (y):  2.9.  Masa máxima técnicamente admisible sobre cada  eje  y,  si  se  trata  de  un semirremolque o un remolque de eje central, sobre  el  punto  de  enganche,  declarada  por  el  fabricante:  6.  SUSPENSION 6.6.1. Combinación(es) de neumático y rueda:</p>
    <p class="parrafo">[indique  la  denominación  del  tamaño  de  los neumáticos, su índice mínimo de capacidad  de  carga  y  el  símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale el  o  los  tamaño(s)  de  la  llanta  y  la(s) excentricidad(es) de las ruedas] 6.6.1.1. Eje 1: 6.6.1.2. Eje 2:</p>
    <p class="parrafo">etc.  6.6.3.  Presión  de  los  neumáticos recomendada por el fabricante: KPa 7. DIRECCION   7.1.   Esquema   del   eje  o  ejes  de  dirección  que  muestre  la configuración   de   la  dirección:  7.2.  Mecanismo  y  mando  7.2.1.  Tipo  de mecanismo   de   dirección   (delante   y   detrás,   si  así  procede):  7.2.2. Transmisión  a  las  ruedas  (incluidos  medios que no sean mecánicos, delante y detrás,  si  así  procede):  7.2.3.  Tipo  de  asistencia,  si procede: 7.2.3.1. Método  de  funcionamiento  y  diagrama  del  mismo,  marca(s) y tipo(s): 7.2.4. Esquema  del  mecanismo  de  dirección que muestre la posición en el vehículo de los  diversos  mecanismos  que  forman la dirección: 7.2.5. Esquema(s) del mando o  mandos  de  dirección:  7.2.6.  Si existiesen, alcance y método de ajuste del mando  de  dirección:  7.3.  Angulo  máximo  de  giro  de las ruedas 7.3.1. A la derecha    ................    (grados);   número   de   vueltas   del   volante ................    (o    datos    equivalentes)    7.3.2.    A   la   izquierda ................  (grados);  número  de  vueltas del volante ................ (o datos equivalentes)</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">(b)   Si   el   medio   de   identificación  del  tipo  contiene  caracteres  no pertinentes  para  la  descripción  del vehículo, unidad técnica independiente o componente  a  que  se  refiere  esta ficha de características, tales caracteres se  sustituirán  en  la  documentación  por  el  símbolo:  «?  »  (por  ejemplo, ABC??123??).</p>
    <p class="parrafo">(e)  Para  los  modelos  que  tengan  una  versión  con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas en ambos casos.</p>
    <p class="parrafo">(f) Norma ISO 612 - 1978, término no 6.4.</p>
    <p class="parrafo">(i) Norma ISO 612 - 1978, término no 6.5.</p>
    <p class="parrafo">(j) Norma ISO 612 - 1978, término no 6.1.</p>
    <p class="parrafo">(k) Norma ISO 612 - 1978, término no 6.2.</p>
    <p class="parrafo">(m) Norma ISO 612 - 1978, término no 6.6.</p>
    <p class="parrafo">(n) Norma ISO 612 - 1978, término no 6.7.</p>
    <p class="parrafo">(y)  El  caso  de  remolques y semirremolques y en el de vehículos enganchados a un  remolque  o  semirremolque,  los  cuales ejercen una gran fuerza vertical en el  mecanismo  de  acoplamiento  o  quinta  rueda,  esta fuerza, dividida por la aceleración   normal   de   la   gravedad,   se   incluirá  en  la  máxima  masa técnicamente admisible.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">EFICACIA  DEL  FRENADO  DE  LOS  VEHICULOS QUE UTILIZAN UNA FUENTE UNICA PARA LA DIRECCION Y EL FRENADO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fallo  de  la  fuente  de  energía,  la  eficacia del freno de servicio  deberá  alcanzar,  al  pisar  el  freno  por  primera vez, los valores indicados en el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Categoría  V  (km/h)  m/s2  Fuerza  (daN)  M1  80 5,8 50 M2 y M3 60 5,0 70 N1 80 5,0 70 N2 y N3 60 5,0 70</p>
    <p class="parrafo">2.   Después   de   cualquier   fallo   del  mecanismo  de  dirección  o  de  la alimentación  de  energía,  deberá  obtenerse, tras haber accionado ocho veces a fondo  el  mando  del  freno  de servicio, es decir, la novena vez, una eficacia igual,  por  lo  menos,  a  la  prescrita  para  el  freno  de socorro (véase el cuadro que aparece más adelante).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  freno  de  socorro,  alimentado  por  un  depósito  de  energía,  se accione  mediante  un  mando  separado,  deberá  ser  posible,  después de haber accionado  ocho  veces  el  mando  de freno de servicio, obtener, la novena vez, la eficacia residual indicada (véase el siguiente cuadro).</p>
    <p class="parrafo">Eficacia del freno de socorro y eficacia residual</p>
    <p class="parrafo">Categoría  V  (km/h)  Freno  de  socorro  (m/s2)  Eficacia residual (m/s2) M1 80 2,9  1,7  M2  60  2,5  1,5  M3  60 2,5 1,5 N1 70 2,2 1,3 N2 50 2,2 1,3 N3 40 2,2 1,3</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  ensayos  1  y  2  se  realizarán con el vehículo cargado o vacío en las condiciones  definidas  por  el  servicio  técnico encargado de los ensayos como las más desfavorables.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS   COMPLEMENTARIOS   PARA  VEHICULOS  PROVISTOS  DE  UN  MECANISMO  DE DIRECCION AUXILIAR</p>
    <p class="parrafo">1.  CONDICIONES  GENERALES  El  presente  Anexo no exige que los vehículos estén provistos  de  un  mecanismo  de  dirección  auxiliar,  pero  los  que  lo estén deberán  cumplir  los  requisitos  correspondientes.  2. CONDICIONES ESPECIFICAS 2.1.  Varillaje  2.1.1.  Varillajes  de  dirección  mecánicos Será de aplicación el  punto  4.1.4  del  Anexo  I  de  la  presente Directiva. 2.1.2 Varillajes de dirección  hidráulicos  Los  varillajes  de  dirección hidráulicos deberán estar protegidos   contra   la   superación   de  la  presión  máxima  de  servicio  T autorizada.   2.1.3.  Varillajes  de  dirección  eléctricos  Los  varillajes  de</p>
    <p class="parrafo">dirección   eléctricos   deberán   estar   protegidos   contra   un   exceso  de alimentación  de  energía.  2.1.4.  Combinación  de  varillajes  de dirección La combinación   de   varillajes   mecánicos,   hidráulicos   y  eléctricos  deberá ajustarse  a  los  requisitos  de  los  puntos  2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 anteriores. 2.2.  Requisitos  relativos  a  los  ensayos  en  caso  de  fallo  2.2.1. El mal funcionamiento  o  el  fallo  de  cualquiera  de  las  piezas  del  mecanismo de dirección  auxiliar  (excepto  de  las  que  se suponen están exentas de fallos, como  se  indica  en  el  punto  4.1.4  del Anexo I de la presente Directiva) no deberá  suponer  una  modificación  brutal  ni  sensible  del comportamiento del vehículo  y  deberán  seguir  cumpliéndose  los requisitos de los puntos 5.2.1 a 5.2.4  y  5.2.6  del  Anexo  I  de  la  presente  Directiva.  Además, deberá ser posible   dominar  el  vehículo  sin  corregir  anormalmente  la  dirección.  Se comprobará  esto  mediante  los  siguientes ensayos: 2.2.1.1. Ensayo circular Se hará  describir  al  vehículo  una  trayectoria  circular  con  una  aceleración transversal  de  5  m/s2  y  una  velocidad  de  ensayo  de 80 km/h. El fallo se provocará  cuando  se  haya  alcanzado  la  velocidad  de  ensayo.  El ensayo se realizará  en  el  sentido  de  giro  de  las  agujas  del reloj y también en el sentido  contrario.  2.2.1.2.  Ensayo  en  condiciones  transitorias A la espera de   que  se  llegue  a  un  acuerdo  sobre  métodos  de  ensayo  uniformes,  el fabricante  del  vehículo  deberá  advertir  a  los  servicios  técnicos  de sus métodos  de  ensayo  y  de  sus resultados acerca del comportamiento transitorio del  vehículo  en  caso  de  fallo.  2.3.  Señales  de  alarma  en caso de fallo 2.3.1.  Excepto  en  el  caso  de las piezas del mecanismo auxiliar de dirección que  se  supone  están  exentas  de fallos, como se indica en el punto 4.1.4 del Anexo   I  de  la  presente  Directiva,  deberán  ser  claramente  señalados  al conductor   los   siguientes   fallos   del  mecanismo  auxiliar  de  dirección: 2.3.1.1.  un  corte  general  de  mando  eléctrico  o  hidráulico  del mecanismo auxiliar  de  dirección;  2.3.1.2.  un  fallo  de la alimentación de energía del mecanismo  auxiliar  de  dirección;  2.3.1.3. una ruptura de los cables externos del  mando  eléctrico,  si  es  que  el mecanismo los tiene. 2.4. Interferencias electromagnéticas  2.4.1.  Los  campos  electromagnéticos  no deberán interferir en  el  funcionamiento  del  mecanismo auxiliar de dirección. A la espera de que se  llegue  a  un  acuerdo  sobre métodos de ensayo uniformes, el fabricante del vehículo  deberá  advertir  a  los servicios técnicos de sus métodos de ensayo y de sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PARA LOS REMOLQUES EQUIPADOS DE VARILLAJE DE DIRECCION HIDRAULICO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vehículos  equipados  de  varillaje  de  dirección  hidráulico  deberán cumplir  los  requisitos  del  presente  Anexo.  2.  REQUISITOS ESPECIFICOS 2.1. Eficacia  de  los  conductos  hidráulicos  y  de sus conexiones flexibles 2.1.1. Los  conductos  de  las  transmisiones  hidráulicas  podrán soportar una presión igual  como  mínimo  a  cuatro  veces  la  presión de servicio normal máxima (T) indicada  por  el  fabricante.  Las  conexiones  flexibles  cumplirán las normas ISO  siguientes:  1  402  (1984),  6  605 (1986) y 7 751 (1983). 2.2. Mecanismos tributarios  de  la  alimentación  de  energía 2.2.1. La alimentación de energía estará  protegida  contra  todo  exceso  de  presión  mediante  un  limitador de presión  que  se  ponga  en  funcionamiento  a la presión T. 2.3. Protección del varillaje  de  dirección  2.3.1.  El  varillaje  de  dirección  estará protegido</p>
    <p class="parrafo">contra  todo  exceso  de  presión  mediante un limitador de presión que se ponga en  marcha  entre  1,5  T  y  2,2  T.  2.4. Alineación del vehículo tractor y el remolque  2.4.1.  Cuando  el  vehículo  tractor  de un conjunto tractor/remolque circule   en  línea  recta,  el  remolque  deberá  mantenerse  alineado  con  el vehículo  tractor.  2.4.2.  Con  el  fin  de cumplir lo dispuesto en el anterior punto  2.4.1,  los  remolques  irán  equipados con un mecanismo de regulación de la  alineación,  sea  automático  o  manual. 2.5. Manejabilidad en caso de fallo del   varillaje   de   dirección   2.5.1.  La  manejabilidad  de  los  vehículos equipados  de  un  varillaje  de  dirección  hidráulico deberá estar garantizada incluso  después  de  fallar  el varillaje. Los vehículos serán ensayados en ese estado  y  cumplirán  los  requisitos  del  punto 5.3 del Anexo I de la presente Directiva.  Los  ensayos  a  5  km/h  y  25  km/h descritos en el punto 5.3.2 se efectuarán  sucesivamente  con  un  varillaje  de dirección en perfecto estado y con   uno   que   falle.   2.6.   Interferencias   electromagnéticas  2.6.1.  El funcionamiento   del  mecanismo  de  dirección  no  deberá  ser  perturbado  por campos  electromagnéticos.  Mientras  no  se  hayan  adoptado  procedimientos de ensayo  uniformes,  el  fabricante  del  vehículo  comunicará  a  los  servicios técnicos sus propios métodos y los resultados de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Si   el   medio   de   identificación  del  tipo  contiene  caracteres  no pertinentes  para  la  descripción  del  tipo  de  vehículo, componente o unidad técnica  independiente  incluidos  en  la  presente  ficha  de  características, tales  caracteres  se  sustituirán  en  la  documentación  por  el símbolo: «? » (por ejemplo: ABC??123??).</p>
    <p class="parrafo">(3) Según se define en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Certificado de homologación de un tipo de vehículo</p>
    <p class="parrafo">Modelo</p>
    <p class="parrafo">[formato máximo: A4 (210   297 mm)]</p>
    <p class="parrafo">Sello de la administración</p>
    <p class="parrafo">Comunicación sobre:</p>
    <p class="parrafo">- homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- ampliación de una homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- denegación de una homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">- retirada de una homologación (1)</p>
    <p class="parrafo">de   un   tipo   de   vehículo/componente/unidad   técnica   independiente   (1) ....................  en  lo  que  se  refiere  a  la Directiva 70/311/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva ....................</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación:</p>
    <p class="parrafo">Motivos de la ampliación:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">0. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">0.1. Marca (razón social):</p>
    <p class="parrafo">0.2. Tipo y denominaciones comerciales:</p>
    <p class="parrafo">0.3.  Medio  de  identificación  del  tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) (2), si está marcado en éste:</p>
    <p class="parrafo">0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:</p>
    <p class="parrafo">0.4. Categoría de vehículo (3):</p>
    <p class="parrafo">0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base:</p>
    <p class="parrafo">Nombre  y  dirección  del  fabricante  de  la  última  fase  de  fabricación del vehículo:</p>
    <p class="parrafo">0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">1. Información complementaria (si procede): véase el Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha del acta del ensayo:</p>
    <p class="parrafo">4. Número del acta del ensayo:</p>
    <p class="parrafo">5. Comentarios (si los hubiera): véase el Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">6. Lugar:</p>
    <p class="parrafo">7. Fecha:</p>
    <p class="parrafo">8. Firma:</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  adjunta  el  índice  de  la  carpeta  de  documentos  en posesión de las autoridades competentes, la cual puede obtenerse a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">del certificado de homologación no ................</p>
    <p class="parrafo">de  un  tipo  de  vehículo  relativo  a  la  homologación  de vehículos según la Directiva 70/311/CEE</p>
    <p class="parrafo">cuya última modificación la constituye la Directiva ................</p>
    <p class="parrafo">1. Información complementaria:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de mecanismo de dirección:</p>
    <p class="parrafo">Mando de dirección:</p>
    <p class="parrafo">Varillaje de dirección:</p>
    <p class="parrafo">Ruedas motrices:</p>
    <p class="parrafo">Fuente de energía:</p>
    <p class="parrafo">Eficacia   del   frenado:  indíquese  el  número  de  homologación  asignado  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la Directiva 71/320/CEE, así como el estado del vehículo durante los ensayos: cargado/vacío (1).</p>
    <p class="parrafo">5. Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">(Por  ejemplo:  válido  tanto  para  los  vehículos  con el volante a la derecha como a la izquierda).</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda. »</p>
  </texto>
</documento>
