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    <identificador>DOUE-L-1992-81178</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1997/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1997/92 de la Comisión, de 17 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector del arroz a las islas Canarias y el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/199/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920721</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19941203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="3">Canarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 2 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81815" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2941/94, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81156" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 letra B) y el Anexo, por Reglamento 1939/93, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80206" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 399/93, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81031" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1683/94, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo  a  medidas  específicas  en favor de las islas Canarias con respecto a determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1695/92 de la Comisión (2) contiene las   disposiciones   comunes   de  aplicación  del  régimen  de  abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 92/91 (4), contiene las  disposiciones  de  aplicación  de  los  certificados de importación; que el Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  337/92  (6),  establece las disposiciones complementarias o excepcionales propias del sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  1601/92,  ha lugar a establecer el plan de previsiones de abastecimiento  de  productos  del  sector  del  arroz  para las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">que  este  plan  debe  permitir  la revisión durante el transcurso del ejercicio de la cantidad global fijada en función de las necesidades de esa región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  Estados  miembros  designen  a la autoridad  competente  para  la  expedición de los certificados de importación y de ayuda así como para la recepción de la solicitud de ayuda y su pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  los  plazos para la presentación de las solicitudes  de  certificados  y  determinar las condiciones para la admisión de dichas  solicitudes,  especialmente  en  lo  que se refiere a la constitución de garantías;   que  conviene  asimismo  fijar  los  períodos  de  validez  de  los certificados  de  importación  y  de  ayuda  en  función  de  las necesidades de abastecimiento  y  de  buena  gestión,  concediendo  a los certificados de ayuda un  período  de  validez  más  largo debido a la situación especial de las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever el reajuste de la ayuda concedida para la entrega  de  productos  del  sector  del  arroz de origen comunitario en función de  la  diferencia  entre  el precio de umbral de producto de que se trate en el mes  de  la  solicitud  del  certificado de ayuda y el del mes en que se utilice el  certificado,  con  el  fin  de  evitar,  sobre  todo  antes  de  la cosecha, compromisos  de  abastecimiento  que  se  beneficien  de  la ayuda para la nueva campaña y reflejar las prácticas vigentes en el sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  buena  gestión  del régimen de aprovisionamiento, procede   establecer  condiciones  complementarias  para  la  liberación  de  la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan,  en  aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92,  las  cantidades  del  plan de previsiones de abastecimiento que podrán beneficiarse  de  la  exención  de  la  exacción  reguladora a la importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  importación  previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1695/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  de  la  ayuda  a  los  operadores  interesados y la gestión de las garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse  a  las  autoridades competentes  dentro  de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada mes. Sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  superan  la  cantidad  máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes de certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aporta  la  prueba,  antes  de  que  expire  el  plazo  previsto para la</p>
    <p class="parrafo">presentación   de   solicitudes   de  certificados,  de  que  el  interesado  ha constituido  una  garantía.  El  importe  de  la  garantía  será  de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  expidan  certificados correspondientes a cantidades inferiores a las  solicitadas,  debido  a  la  fijación de un coeficiente de reducción único, los  operadores  podrán  retirar  sus  solicitudes por escrito en los cinco días hábiles siguientes al de la fijación del coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  validez  de  los  certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  los  certificados  de  ayuda  expirará  el  último  día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda se ajustará en función de la diferencia del precio de umbral  del  producto  entre  el  mes  de la solicitud de certificado de ayuda y aquel en el que se haya efectuado cada imputación en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La garantía se liberará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  operador  haya  retirado  su  solicitud de conformidad con el apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  aporte  la  prueba  de que se ha utilizado el certificado y de que se ha liberado  la  garantía  de  forma  proporcional a las cantidades inscritas en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  aporte  la  prueba de que el producto de que se trate resulta inadecuado para  cualquier  uso  o  cuando  la  operación  no haya podido ser realizada por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3)  DO  no  L  331  de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan de abastecimiento de arroz a las islas Canarias para la campaña 1992/93</p>
    <p class="parrafo">Código NC Cantidad (en toneladas) 1006 30 14 000</p>
  </texto>
</documento>
