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<documento fecha_actualizacion="20241021181114">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1991/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establece un régimen específico de medidas para las frambuesas destinadas a la transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920725</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3833" orden="3">Frutos en baya</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81321" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo las disposiciones de aplicación: Reglamento 2252/92, de 30 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  producción  comunitaria  de frambuesas destinadas  a  la  transformación  se  está  deteriorando; que este deterioro no se  debe  únicamente  al  aumento  de la competencia de los países terceros sino también,  en  gran  medida,  a  deficiencias  estructurales, tanto en la fase de producción   como   en  la  de  comercialización,  que  se  manifiestan  en  las regiones en que esta producción ocupa un lugar importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  condición  previa  para  cualquier operación destinada a paliar  las  deficiencias  de  la  producción  y la comercialización debe ser la creación  de  organizaciones  de  productores  y la definición de sus funciones; que   el   reconocimiento   de   estas   organizaciones   debe   supeditarse  al cumplimiento  de  determinadas  normas  específicas  encaminadas a consolidar su estabilidad  y  a  incrementar  sus  funciones;  que, una vez reconocidas, estas organizaciones  pueden  participar  de  forma eficaz en la adaptación del sector si  presentan  programas  que  abarquen  diferentes  medidas; que la elaboración de  los  programas  de  este  tipo representa un esfuerzo financiero importante; que,  por  tanto,  conviene  establecer  para  ello  la  concesión  de una ayuda específica  a  dichas  organizaciones  que  pueda  hacerse  efectiva  en un solo pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  garantizar  la  eficacia  de  las  medidas,  conviene establecer   un   umbral   mínimo   de   producción   comercializable  por  cada organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  llamado  «  de  mejora de la competitividad del sector  de  la  frambuesa  destinada a la industria » tiene por objeto favorecer la  salida  de  la  producción  y la reducción de sus costes; que, para alcanzar estos  objetivos,  es  conveniente  establecer,  a  la vez, medidas individuales que  debe  llevar  a  cabo cada una de las organizaciones de productores y otras medidas   que   deben   realizar   la   organización  o  las  organizaciones  de productores  de  una  misma  zona  de  producción,  y,  además,  disponer que se efectúen  en  colaboración  con  institutos  u organismos técnicos o científicos competentes o con transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   programa   debe   ser  aprobado  por  las  autoridades nacionales,   con   el   acuerdo   de   la  Comisión,  para  un  período  máximo equivalente   a   un   ciclo  normal  de  plantación  de  ocho  años  y  que  su realización  debe  apoyarse  mediante  la  concesión  de  una  ayuda  financiera conjunta  de  los  Estados  miembros  correspondientes y de la Comisión; que, no obstante, es necesario limitar el importe de esta ayuda en algunos casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  tiene  por  objeto  proteger  los intereses  de  los  productores  en  un  sector  con  dificultades  y mantener o incluso  aumentar  su  acceso  al mercado; que, en consecuencia, las medidas que establece   deben   considerarse   medidas   de  intervención  destinadas  a  la regularización del mercado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   previstas   en   el  presente  Reglamento  se  aplicarán  a  los productores   comunitarios   de   frambuesas   del  código  NC  ex  0810  20  10</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  reconocerán,  en virtud   del   presente  Reglamento,  las  organizaciones  de  productores  cuya actividad  económica  consista  en  la  producción  y  comercialización  de  las frambuesas  mencionadas  en  el  artículo 1 que cumplan unas normas, que deberán definirse,   encaminadas   a   consolidar   su  estabilidad  e  incrementar  sus funciones,  siempre  que  la  producción  de  sus  afiliados  en  la  campaña de comercialización  anterior  a  la  solicitud  de reconocimiento sea superior a 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  estará  comprendida  entre el 1 de junio y el 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de   reconocimiento   deberá   presentarse  a  las  autoridades nacionales  competentes  en  el  plazo  que  se determine a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  concederán  una  ayuda  a  tanto alzado, que se hará efectiva  en  un  solo  pago,  a  las  organizaciones de productores reconocidas que,  en  aplicación  del  presente  Reglamento, hayan presentado un programa de mejora  de  la  competitividad  del  sector  de  la  frambuesa  destinada  a  la industria aprobado por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  a  que  se  refiere  el  apartado  2  queda fijada en 50 ecus por tonelada  de  frambuesas  destinadas  a  la  industria  comercializadas  por  la organización   de  productores  en  principio  durante  la  primera  campaña  de comercialización  a  partir  de  la  fecha  del  reconocimiento  específico. Las ayudas  que  se  concedan  serán  reembolsadas  por  la  sección de Garantía del Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola (FEOGA) hasta un límite del 50 % de su importe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  organizaciones de productores  reconocidas  en  virtud  del  apartado  1, el número de afiliados a las  mismas  y  las  cantidades comercializadas por cada una de ellas durante la primera   campaña   de   comercialización   siguiente   a   la   obtención   del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  de  mejora  de  la  competitividad  del sector de la frambuesa destinada  a  la  industria,  presentado  por  las organizaciones de productores reconocidas,  deberá  tener  como  objetivos  mejorar  los sistemas de salida al mercado  de  las  frambuesas  destinadas  a  la  transformación  y  reducir  los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  deberá  presentarse,  a  más  tardar, dentro de los doce meses siguientes a la fecha del reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Con vistas a alcanzar estos objetivos, el programa incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   medidas  que  deberá  presentar  y  llevar  a  cabo  cada  organización  de productores,</p>
    <p class="parrafo">b)   medidas   que   deberán   presentar   y  llevar  a  cabo  en  común  varias organizaciones  de  productores  que  reúnan  al  menos a los productores de una misma zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  de  la  letra b) del apartado 1 también podrán ser presentadas</p>
    <p class="parrafo">y  llevadas  a  cabo  por  una  sola  organización  de  productores  cuando  los productores   de   una   zona   de  producción  estén  agrupados  en  una  única organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 1 del artículo 4 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) medidas orientadas a la mecanización de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  para  mejorar  los  cultivos  o  las variedades de la producción de las plantaciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  referidas  a  un  asesoramiento  técnico para la realización de las medidas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  a  que  se  refiere  la letra b) del apartado 1 del artículo 4 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  trabajos  de  elaboración  científica  y  divulgación  de medidas que puedan paliar  las  deficiencias  estructurales  de la producción mediante la mejora de las  variedades,  el  control  de  las enfermedades, la aptitud de los productos cosechados  para  la  transformación  y  la  adecuación de sus características a las necesidades de esa industria.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  se  presentarán  y  se  llevarán  a  cabo  en  colaboración  con institutos y organismos competentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  relacionadas  con  el  desarrollo de nuevos productos o nuevos usos de los productos transformados.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  se  presentarán  y  se  llevarán  a  cabo junto con uno o varios transformadores;</p>
    <p class="parrafo">c)  realización  de  un  estudio  económico sobre las perspectivas de desarrollo del  mercado  de  los  productos  frescos  de  la  frambuesa  para  estudiar las posibilidades  de  una  orientación  parcial de la producción de frambuesa de la región hacia el mercado de productos frescos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  incluirá  como  mínimo  dos  de  las  medidas enumeradas en el apartado  1  o,  en  su  caso,  dos de las medidas enumeradas en el apartado 1 y dos de las enumeradas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  se  referirá a un período como máximo de ocho años a partir de la campaña de comercialización de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  los  programas que les presenten  las  organizaciones  de  productores.  La Comisión, en un plazo de 60 días, podrá solicitar que se modifiquen o denieguen los planes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  aceptados  e  enmendados por la Comisión serán aprobados por la   autoridad   competente   del   Estado   miembro.  Se  establece  una  ayuda comunitaria  del  40  %  del  importe de los gasto efectuados para los programas aprobados,  siempre  que  las  organizaciones de productores financien el 35 % y el Estado miembro el 25 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  en  el  caso de las medidas para mejorar los cultivos o variedades de  las  plantaciones,  el  importe total de la ayuda del Estado miembro y de la ayuda  comunitaria  se  limitará  a  1 100 ecus por hectárea y año, durante tres años a partir del año en que empiece a aplicarse la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  establecidas  en  el  presente  Reglamento tendrán la consideración</p>
    <p class="parrafo">de  medidas  de  intervención  destinadas  a  regularizar los mercados agrícolas con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agrícola  común  (3),  y  su  financiación  correrá  a  cargo  de  la Sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no  1035/72  (4).  Estas  normas  incluirán  las medidas destinadas a garantizar el  control  de  la  utilización  de  la  ayuda financiera de la Comunidad y las disposiciones  específicas  para  garantizar  el  funcionamiento correcto de las organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  113  de 1. 5. 1992, p. 8. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.  13.  Reglamento  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2048/88  (DO  no  L  185  de  15.  7. 1988, p. 1). (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972,  p.  1.  Reglamento  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
