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<documento fecha_actualizacion="20241021181112">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1980/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1980/92 de la Comisión, de 16 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1538/91 que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/198/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="5731" orden="">Productos avícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 543/2008, de 16 de junio; DOUE-L-2008-81090</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80732" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 1538/91, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80847" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1906/90, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/181, de 20 de diciembre de 1979</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/211, de 20 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1906/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 1538/91 de la Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 315/92  (3),  se  establecen  normas  para  la  clasificación  facultativa de la carne  de  ave  de  corral congelada y ultracongelada según la categoría de peso a la que pertenezca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  estas disposiciones para adaptarlas a  las  prácticas  comerciales  habituales  de  determinados Estados miembros en los   que  se  comercializan  canales  más  pesadas  y  para  permitir  que  los productos  comercializados  en  el  Reino  Unido  continúen llevando hasta el 31 de diciembre de 1994 las indicaciones de peso en unidades imperiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne y huevos de ave de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 1538/91 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  ave  de corral congelada o ultracongelada podrá embalarse por categorías   de  peso,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1906/90,  en  envases  inmediatos  que  se  ajusten  a la definición del artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Estos envases inmediatos podrán contener:</p>
    <p class="parrafo">- una canal de ave de corral, o</p>
    <p class="parrafo">- uno o varios cortes del mismo tipo y especie,</p>
    <p class="parrafo">tal y como se definen en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en los apartados 3 y 4, todo envase inmediato deberá   llevar  una  indicación  del  peso  del  producto  que  deba  contener, conocido como « peso nominal ».</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   envases   inmediatos   de   carne   de  ave  de  corral  congelada  o ultracongelada  podrán  clasificarse  por  categorías  de  peso  nominal  de  la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- canales:</p>
    <p class="parrafo">- 1 100 g: categorías de 50 g de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  1  100  2  400  g:  categorías  de  100 g de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- 2 400 g: categorías de 200 g de diferencia (2 400, 2 600, 2 800, etc.);</p>
    <p class="parrafo">- cortes:</p>
    <p class="parrafo">- 1 100: categorías de 50 g de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- 1 100 g: categorías de 100 g de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  envases  mencionados  en  el  apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- la media del contenido real no deberá ser inferior al peso nominal,</p>
    <p class="parrafo">-  la  proporción  de  envases  inmediatos  cuyo  error negativo sea superior al error    negativo   tolerable   establecido   en   el   apartado   9   será   lo suficientemente  pequeña  como  para  permitir  que  los lotes de envases reúnan las condiciones del apartado 10,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  comercializará  ningún  envase  inmediato  cuyo  error  negativo  sea superior al doble del error negativo tolerable establecido en el apartado 9.</p>
    <p class="parrafo">Las   definiciones   de   peso   nominal,   contenido   real  y  error  negativo establecidas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 76/211/CEE serán aplicables al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta  a  la responsabilidad del envasador o del importador de  carne  de  ave  de  corral  congelada o ultracongelada y a los controles que deban  efectuar  las  autoridades  competentes,  se  aplicarán  mutatis mutandis los puntos 4, 5 y 6 del Anexo I de la Directiva 76/211/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  control  de  los  envases  inmediatos  se  llevará a cabo por muestreo y constará de dos partes:</p>
    <p class="parrafo">- un control del contenido real de cada envase inmediato de la muestra,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  de  la  media de los contenidos reales de los envases inmediatos de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  lote  de  envases  es  aceptable  si los resutlados de ambos  controles  cumplen  los  requisitos  de  aceptación a que se refieren los</p>
    <p class="parrafo">apartados 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  lote  estará  formado  por  todos  los envases inmediatos del mismo peso nominal,  el  mismo  tipo  y  la  misma  serie  de  producción  que  hayan  sido embalados en el mismo lugar y que vayan a someterse a control.</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  del  lote  estará  limitado por las cantidades que a continuación se fijan:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  controlen  los  envases  inmediatos  al  final  de  la  cadena de envasado,  el  número  de  cada  lote  será igual a la producción máxima horaria de la cadena, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote;</p>
    <p class="parrafo">- en los demás casos, el tamaño del lote se limitará a 10 000 unidades.</p>
    <p class="parrafo">8.  Se  extraerá  al  azar  de  cada  lote para su control una muestra compuesta del siguiente número de envases:</p>
    <p class="parrafo">Tamaño del lote Tamaño de la muestra 100-500 30 501-3 200 50 3 200 80</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúe  el  control  no  destructivo especificado en el Anexo II de la  Directiva  76/211/CEE  en  lotes  de menos de 100 envases, la muestra deberá ser el 100 %.</p>
    <p class="parrafo">9.  Se  permitirán  los  siguientes  errores negativos en los envases inmediatos de carne de ave de corral:</p>
    <p class="parrafo">(g)</p>
    <p class="parrafo">Peso  nominal  Error  negativo  permisible  Canales  Cortes menos de 1 000 25 25 entre 1 100 y 2 400 50 2 400 o más 100 50</p>
    <p class="parrafo">10.  Para  comprobar  el  contenido  real  de  cada  envase  de  la  muestra  se calculará   el   contenido   mínimo   aceptable,   restando  el  error  negativo tolerable  correspondiente  al  contenido  de  que se trate del peso nominal del envase inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Los  envases  inmediatos  de  la  muestra  cuyo  contenido  real sea inferior al contenido mínimo aceptable se considerarán defectuosos.</p>
    <p class="parrafo">El   lote   de   envases  controlado  se  aceptará  si  el  número  de  unidades defectuosas  encontradas  en  la  muestra  es  inferior  o  igual al criterio de aceptación y se rechazará si es igual o superior al criterio de rechazo:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  muestras  Número  de  unidades  defectuosas  Criterio  de aceptación Criterio de rechazo 30 2 3 50 3 4 80 5 6</p>
    <p class="parrafo">11.  Se  rechazará  el  lote  si  el  contenido  medio  real  de los envases que conforman   la  muestra  es  inferior  al  criterio  de  aceptación  indicado  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tamaño  de  la  muestra  Criterio de aceptación del contenido real medio 30 x Qn -  0,503  s  50  x  Qn  -  0,379 s 80 x Qn - 0,295 s x = contenido real medio de los  envases,  Qn  =  cantidad  nominal  del  envase,  s  =  desviación tipo del contenido real de los envases inmediatos del lote.</p>
    <p class="parrafo">La  desviación  tipo  se  calculará  del  modo  indicado en el punto 2.3.2.2 del Anexo II de la Directiva 76/211/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  indicación  del  peso  nominal  de  los  envases  inmediatos  a  que se refiere   el   presente   artículo   podrá   ir   acompañada   de   indicaciones suplementarias  en  la  medida  en  que  la  Directiva  80/181/CEE  autorice  su utilización.</p>
    <p class="parrafo">13.  Como  alternativa  de  las  disposiciones  de  los  apartados  2  a 12, los agentes  comerciales  podrán  comercializar  en  el  Reino  Unido hasta el 31 de diciembre  de  1994  los  envases  inmediatos  a  que  se  hace referencia en el</p>
    <p class="parrafo">presente  artículo  que  estén  debidamente  marcados con arreglo a la normativa nacional, es decir, cuyo peso nominal figure en unidades imperiales.</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  ave  de  corral procedente de otros Estados miembros que entre en el  Reino  Unido  acogiéndose  a  las  disposiciones  del  párrafo anterior será objeto de controles al azar en puntos no fronterizos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  los  agentes comerciales podrán  envasar  la  carne  de ave de corral congelada o ultracongelada según su categoría  de  peso  de  acuerdo  con  las  disposiciones  vigentes  antes de la entrada   en   vigor  del  presente  Reglamento.  Dichos  productos  podrán  ser comercializados  hasta  el  31  de  diciembre  de  1993.  El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de  6. 7. 1990, p. 1. (2) DO no L 143 de 7. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 34 de 11. 2. 1992, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
