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    <identificador>DOUE-L-1992-81161</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1961/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1961/92 de la Comisión, de 15 de julio de 1992, por el que se establece el Importe de la ayuda comunitaria para suministrar malta de origen comunitario a las Azores y a Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/197/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920719</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4846" orden="2">Maltas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1727/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80452" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 786/93, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo  a  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  de Madeira con respecto   a   determinados   productos  agrícolas  (1)  y,  en  particular,  su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1600/92 establece un régimen  de  exención  de  la  exacción reguladora por importación, así como una ayuda   al   suministro,  desde  el  resto  de  la  Comunidad,  de  determinados productos elaborados a partir de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 1600/92,   el   importe   de  la  ayuda  para  el  abastecimiento  de  productos comunitarios  deberá  determinarse  de  modo que dicho abastecimiento se efectúe en  condiciones  que  sean  equivalentes, para los usuarios, a la exención de la exacción reguladora por importación directa a partir del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  1727/92  de  la  Comisión  (2) estableció  las  disposiciones  del  régimen  específico  para el abastecimiento</p>
    <p class="parrafo">de  productos  del  sector  de  los cereales a las Azores y a Madeira; que estas disposiciones  complementarias,  en  el  sector  de  los  cereales,  a  las  del Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de  la  Comisión  (3) se aplican a los productos del sector de los cereales mencionados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  una  ayuda cuyo importe sea igual a la restitución  por  exportación  más  un  elemento  fijo  que  tome  en cuenta las condiciones  especiales  de  las  entregas  en cantidades relativamente pequeñas permite  que  los  productos  comunitarios sean competitivos en relación con los productos    originarios   de   terceros   países;   que,   efectivamente,   las restituciones  por  exportación  se  fijan  teniendo en cuenta tanto los precios de  los  cereales  y  de  los productos del sector de los cereales en el mercado comunitario  como  los  del  mercado  mundial  y  que  las  restituciones  deben cubrir la diferencia entre ambos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas  al  suministro de los productos del código NC ex 1107,  fabricados  a  partir  de  cereales  transformados  en  el  resto  de  la Comunidad,   serán  iguales  a  las  restituciones  por  exportación  de  dichos productos con un aumento de tres ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Reglamento   (CEE)   no   1727/92  se  aplicarán  al abastecimiento  a  las  Azores  y  a Madeira de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101. (3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
