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    <identificador>DOUE-L-1992-81159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1956/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1956/92 de la Comisión, de 7 de julio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de fibras sinteticas de poliester originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/197/L00025-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920717</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81829" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 3264/92, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80013" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 54/93, de 8 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea(1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   septiembre   de   1990  la  Comisión  recibió  una  denuncia  escrita presentada  por  el  Comité  Internacional  de Rayón y Fibras Sintéticas (CIRSF) en   nombre   de   los  productores  de  fibras  sintéticas  de  poliéster  cuya producción  representa  la  mayor  parte  de  la producción comunitaria de dicho producto.  La  denuncia  contenía  pruebas de dumping del producto originario de la  India  y  de  la  República  de  Corea  (Corea)  y  del perjuicio importante resultante,  lo  que  se  consideraba suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  informó,  mediante  un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  acerca  de  la  iniciación  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de fibras  sintéticas  de  poliéster,  clasificadas  en  el  código NC 5503 20 00 y originarios de la India y Corea y comenzó una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Hay   que   señalar   que   paralelamente   se   estaba   llevando  a  cabo  una reconsideración  de  las  medidas  antidumping  establecidas  por  el Reglamento (CEE)   no   3946/88  (3)  sobre  las  importaciones  de  fibras  sintéticas  de poliéster  originarias  de  Estados  Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía,  y  Yugoslavia,  de  conformidad  con  el  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 2423/88 (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de  los países exportadores  y  al  denunciante  y  ofreció a las partes directamente afectadas la  oportunidad  de  dar  a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todos   los   exportadores   coreanos   conocidos,   la   mayoría  de  los exportadores   indios,   y   todos  los  productores  comunitarios  denunciantes dieron   a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Varios  importadores formularon también observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  investigó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de  las  conclusiones  preliminares  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Frankfurt/Main, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours GmbH, Bad Homburg, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Enka AG, Wuppertal, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc Fibres SA, Lyon, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Wellman International Ltd, Mullagh-Kells, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Fibre Spa, Milano, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre Spa, Milano, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Akzo NV, Arnhem, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona SA, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc Fibras SA, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- Brilen SA, Barcelona, España</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Fibras SA, Portalegre, Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Estos productores comunitarios son todos ellos miembros del CIRFS;</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores indios</p>
    <p class="parrafo">- ICI India Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo">- India Polyfibres Ltd, Lucknow</p>
    <p class="parrafo">- Indian Organic Chemicals Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo">- JCT Fibres Ltd, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">- Orissa Synthetics Ltd, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries Ltd, Bombay</p>
    <p class="parrafo">- Swadeshi Polytex Ltd, New Delhi;</p>
    <p class="parrafo">c) Productores exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">- Samyang Co Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong Industries Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Cheil Synthetic Textiles Co. Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  solicitó  y  recibió observaciones detalladas por escrito así como  oralmente  del  denunciante,  de  los productores exportadores mencionados y  de  varios  importadores  y  comprobó  la  información  obtenida en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  exportador  indio  rehusó  proporcionar la información solicitada relativa  al  cálculo  del  valor  normal.  La Comisión ha establecido por tanto sus  conclusiones  sobre  el  valor  normal  de  esta  empresa  basándose en los datos   disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  de  dumping  abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los   productos   a   que   se   refiere  el  anuncio  de  iniciación  del procedimiento   antidumping   son   las   fibras  sintéticas  de  poliéster,  no cardadas,  peinadas  ni  procesadas  de  otro modo destinadas al hilado; son las comúnmente llamadas fibras sintéticas de poliéster (en adelante FSP).</p>
    <p class="parrafo">Este  producto  es  un  material  básico  que  se  utiliza en diversas fases del proceso  de  fabricación  de  materias  textiles,  según  la  naturaleza  de los textiles.  Alrededor  del  60  %  del consumo comunitario de FSP se utiliza para el  hilado,  es  decir  la  fabricación de hilos para la producción de textiles, tras   mezclarlos   o   no   con   otras  fibras  tales  como  algodón  o  lana. Aproximadamente  un  25  %  se  utiliza  para  trama, o sea para el relleno o la entretela  de  determinadas  mercancías  textiles (como almohadones, asientos de coche,  chaquetas  .  .  .)  mientras  que  el  15  %  restante  se  utiliza  en aplicaciones no tejidas, en particular la producción de alfombras.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Aunque  las  posibilidades  de utilización y la calidad de las FSP vendidas pueden  ser  distintas,  ello  no  supone grandes diferencias en lo que respecta a   las   características  físicas  básicas,  percepción  del  consumidor  o  la comercialización   de   los   distintos   tipos   de  FSP.  Por  tanto,  deberán considerarse   como   un   mismo   producto   a   los   efectos   del   presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  importadores  plantearon  la  cuestión  de  si no debería diferenciarse</p>
    <p class="parrafo">entre  las  FSP  utilizadas  para  trama  y las demás debido a su uso diferente. Tal  diferenciación  no  es,  sin  embargo, aceptable, ya que sólo es posible en la  fase  ulterior  de  transformación  de  las  FSP.  En cambio, antes de dicha transformación   todos  los  tipos  de  FSP  presentan  en  general  las  mismas características físicas.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  e  importadores  también  solicitaron  que,  al presentar las  FSP  características  especiales,  tales como fibras conjugadas, fibras con bajo  punto  de  fusión  o  fibras termofundibles, deberían considerarse como un producto  diferente  del  anteriormente  definido  y  excluido  del  alcance del presente  procedimiento,  ya  que  sus precios excedían con mucho de los precios de venta de otras fibras.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  investigación  demostró  que,  aunque hay varios tipos de FSP que   tienen   diversas   características   a   fin  de  satisfacer  necesidades específicas,  sus  características  físicas  básicas,  aplicación  y utilización eran  las  mismas  que  las  demás FSP. Además, el mercado de este producto está formado  por  series  de  tipos  de  FSP  que  se  solapan  sin que se les pueda distinguir    claramente.    Por   lo   tanto,   se   concluyó   que   cualquier característica  específica  no  permita  considerar  como  diferentes  a las FSP supuestamente  especiales  y  que,  a  fin  de  evitar cualquier discriminación, deberían incluirse en el ámbito del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investicagión  demostró  que los distintos tipos de FSP vendidos en los mercados  indio  y  coreano  son, a pesar de pequeñas diferencias en cuanto a su longitud,  grosor  o  calidad,  iguales  a  las FSP exportadas de estos países a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  aparte  de  estas  posibles  y  escasas  diferencias, las FSP exportadas  de  la  India  y  Corea  en  la  Comunidad  son iguales en todos los aspectos a las producidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  observó  que  los  denunciantes  fabricaban más del 80 % del total  de  la  producción  comunitaria  del  producto  similar y que representan por   tanto  una  parte  importante  de  la  producción  comunitaria  total  con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal basado en los precios del país exportador</p>
    <p class="parrafo">(11)   Por  lo  que  respecta  a  cuatro  productores  exportadores  coreanos  e indios,  las  FSP  se  vendieron  en  cantidades  suficientes  y  a  precios que permitían  cubrir  todos  los  costes  razonablemente asignados en el recurso de operaciones  comerciales  normales  en  el  mercado interior; el valor normal se calculó  de  manera  provisional  basándose en la media ponderada de los precios interiores  de  los  tipos  de  FSP  considerados.  Estos  precios eran netos de todo descuento y reducción directamente vinculados a las ventas de FSP.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  volumen  de  dichas  ventas  era inferior al umbral establecido  por  la  Comisión  en casos anteriores, es decir el 5 % del volumen de  las  exportaciones  de  estos  tipos  a  la Comunidad, la Comisión consideró dichas  ventas  insuficientes  para  ser  representativas  y  determinó el valor normal basándose en el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  respecta  a  los restantes productores exportadores indios y coreanos,  los  tipos  de  FSP que podian ser objeto de una comparación directa, se  vendieron  en  cantidades  sustanciales  durante el período de investigación en  el  mercado  interior  a  precios  que  no  permitían cubrir, en el curso de operaciones  comerciales  normales,  todos  los costes asignados razonablemente, y  el  valor  normal  se determinó sobre la base de un valor calculado para cada tipo.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  el  valor  calculado  se estableció basándose en los costes,  tanto  fijos  como  variables,  en el país de origen, de los materiales y  la  fabricación  de  los tipos vendidos en el mercado interior más un importe razonable   por   los   gastos   de   ventas,   generales   y   administrativos, establecidos  en  función  de  las  ventas  en  el mercado interior basándose en las   cuentas  verificadas  del  productor  exportador  afectado  y  debidamente repartidas  sobre  la  base  del  volumen  de negocios del tipo considerado, más un margen de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  margen  de  beneficios,  en  los  casos  en  que los productores  exportadores  afectados  no  habían  realizado ventas lucrativas de ningún  tipo  del  producto  similar,  el  margen  de  beneficios  se estableció basándose  en  el  beneficio  medio  obtenido  por  los demás productores en sus ventas  lucrativas  del  producto  similar  en  el mercado interior, con arreglo al  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Por   lo   que  respecta  al  productor  coreano  a  que  se  refiere  el considerando  12,  en  ausencia  de  cualquier  información  sobre los costes de producción  de  los  tipos  de  FSP, la Comisión no pudo evaluar la rentabilidad de  dichas  ventas.  Por  tanto,  tuvo  que  establecer el valor normal sobre la base   de  los  costes  de  fabricación  y  venta,  y  los  gastos  generales  y administrativos  de  los  demás  tipos  de  FSP  vendidos en el mercado interior por  dicho  productor,  con  arreglo  al inciso ii) del la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Esta  empresa  alegó  que  los  costes  de  producción  de  los  tipos de FSP en cuestión  no  se  habían  comunicado  ya  que se trataba de productos de calidad inferior,  de  los  que  sólo  podía  proporcionarse  el  valor neto realizable. Ello  no  se  aceptó,  ya  que  la  cantidad  de  FSP  supuestamente  de calidad inferior   excedía   cn   mucho   la   proporción  de  subproductos  que  podían considerarse  obtenidos  en  el  proceso  de  producción. Además, la Comisión no poseía  ninguna  prueba  de  que  los  tipos  considerados  tuvieran una calidad distinta de cualquier otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  beneficios, éstos se establecieron sobre la base de   los  beneficios  medios  obtenidos  por  dicho  exportador  en  el  mercado interior con las ventas restantes de FSP.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  comprobó,  respecto  de los productos de cada exportador, al menos  el  70  %  de  todas  las  transacciones realizadas durante el período de investigación.    Esta    cantidad    se   consideró   representativa   de   las transacciones de estos exportadores en ese período.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  las  exportaciones  realizadas por todos los productores exportadores indios  y  dos  coreanos  se hicieron directamente a importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad,  los  precios de exportación se determinaron sobre la base de los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por los productos vendidos, que resultaron  ser  fiables.  En  el  caso  de  un productor exportador coreano, el precio  de  exportación  se  basó  en  el  precio  pagado  o  por  pagar por una empresa  de  ventas  independiente  de  Corea  por  el  producto una vez vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  efectos  de  una  comparación  equitativa  entre  el  valor normal y el precio  de  exportación  y  con  arreglo  a  los apartados 9 y 10 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que   afectaban  a  la  comparabilidad  de  precios  tales  como  las  distintas características  físicas,  los  gravámenes  a  la  importación  y  los gastos de venta,  en  los  casos  en  que  pudo  establecerse  una  relación directa entre estas  diferencias  y  las  ventas  de  que se trata. Todas las comparaciones se realizaron en fábrica y en la misma fase de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2. Diferencias en las garanterísticas físicas</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  respecta  a  las diferencias en las características físicas, el   valor   normal   se  ajustó,  cuando  se  demostró  la  existencia  de  una diferencia,  con  un  importe  basado  en  el  efecto de estas diferencias en el valor de mercado del producto en el país de origen o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  las  diferencias  en  el  valor  de mercado se determinaron, como   en   casos   anteriores,   en   función   de   las   diferencias  físicas significativas   en  términos  de  coste  total  de  producción,  incluyendo  un porcentaje  por  los  gastos  de  venta, generales y administrativos y el margen de  benefícios  que  normalmente  se  incluye  en  los  precios  de  los modelos vendidos en el mercado interior utilizados para la comparación.</p>
    <p class="parrafo">3. Diferencias en los gravámenes a la importación</p>
    <p class="parrafo">(17)   Varios   exportadores   indios  alegaron  que  el  valor  normal  debería reducirse  en  un  importe  correspondiente  a  los  gravámenes a la importación sobre  los  materiales  físicamente  incorporados  al  producto  similar  cuando éste  estaba  destinado  al  consumo  interno,  y objeto de devolución cuando se exportaba a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  se  aportaron  pruebas  satisfactorias  sobre  la  naturaleza exacta  y  el  importe  de  los  gravámenes  a  la  importación que se aplican a estos materiales.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  con  arreglo  al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  la  Comisión  rechazó  esta  pretensión  a efectos de sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(18)  Dado  que  los  precios  de  importación  variaban  considerablemente,  el valor   normal   de  los  modelos  vendidos  en  el  mercado  interior  por  los exportadores  se  comparó  con  el  precio de exportación de modelos comparables transacción  por  transacción.  El  examen  preliminar  de los hechos muestra la existencia  de  dumping  por  lo  que respecta a las FSP originarias de la India y  de  Corea  con  respecto  a  la  mayoría  de  los  exportadores investigados, siendo   el  margen  de  dumping  igual  al  importe  en  que  el  valor  normal establecido  supera  al  precio  de  exportación  a  la  Comunidad. El margen de</p>
    <p class="parrafo">dumping  variaba  según  los  exportadores, pero los márgenes medios ponderados, respecto  de  todos  los  productores exportadores indios eran sustanciales y en cualquier   caso   más  elevados  que  el  importe  necesario  para  elimina  el prejuicio causado por dicho dumping (véanse los consierandos 50 a 57).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  productores  exportadores coreanos, los márgenes medios ponderados fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong 1,68 %</p>
    <p class="parrafo">- Samyang 9,02 %.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  aquellos  productores  que  ni  contestaron  al  cuestionario  de la Comisión,  ni  se  dieron  a conocer por ningún otro medio rehusaron el acceso a la  información  que  la  Comisión  consideró necesaria, se determinó el dumping sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, dado  que  la  cantidad  exportada  por  los  productores  exportadores indios y coreanos  que  cooperaron  representa  más  del  90  % de las exportaciones a la Comunidad,  la  Comisión  consideró  que  el  resultado  de  su investigación en cada  uno  de  los  países  exportadores constituía la base más adecuada para la determinación  del  margen  de  dumping.  Como  existía la posibilidad de eludir el  derecho  si  el  margen  de  dumping de estos productores se establecía a un nivel  inferior  al  margen  de  dumping más elevado para los productos indios y coreanos,  se  consideró  adecuado  utilizar  estos  márgenes  de  dumping  para estos grupos de produtores.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  al productor coreano Cheil, no se comprobó ninguna práctica de dumping.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  consideró  que  los  efectos  de  las importaciones indias y coreanas   debían   analizarse   acumulativamente.   En  efecto,  los  productos exportados  de  cada  uno  de  esos  países eran productos similares, vendidos u ofrecidos  para  su  venta  en  los  mismos mercados geográficos, tenían canales de  distribución  comunes  o  similares, estaban presentes simultaneamente en el mercado en cantidades significantes.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   estas   importaciones   produjeron  un  efecto  similar  y simultaneo   en   el   sector   económico   comunitario,   que   debe  evaluarse conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(22)   Además,   debe   señalarse   que  las  importaciones  sujetas  a  medidas antidumping  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3496/88  y  que están siendo  objeto  de  reconsideración  (véase  el considerando 1), también estaban presentes en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  consumo  del  mercado  comunitario es relativamente estable. Creció de 431  535  toneladas  en  1988  a  441  033 toneladas en 1989 pero bajó a 424 194 toneladas en 1990 (277 507 toneladas durante el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  volumen  de  FSP  importadas de la India aumentó de 1 258 toneladas en 1988  a  5  551  toneladas  en  1989  y 8 877 toneladas en 1990, 5 886 toneladas durante  el  período  de  investigación.  Esto  representa  un  incremento de la cuota de mercado del 0,3 % al 2,1 %.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  las  FSP  importadas  de  Corea  en  dumping  aumentó  de 3 459 toneladas  en  1988  a  6 996 en 1989 y 16 150 toneladas en 1990, 11 282 durante el  período  de  investigación.  Esto  representó  un  incremento de la cuota de mercado del 0,8 % al 4,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  volumen  acumulado  de  las  importaciones  en  dumping procedentes de India  y  Corea  acusó  un  incremento  de  4  717  toneladas  en  1988 a 25 027 toneladas  en  1990,  17  168  toneladas  durante  el  período de investigación. Esto representó un incremento de la cuota de mercado del 1,1 % al 6,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  en  dumping  ha  de considerarse  significativa.  Además,  hay  que  tener  en cuenta que el volumen de  dichas  importaciones  creció  a  un  ritmo  muy  rápido  entre 1988 y 1990, multiplicándose por cuatro.</p>
    <p class="parrafo">4. Precio de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  examinó  si  los  productores exportadores indios y coreanos subcotizaron  los  precios  durante  el período de investigación. Este examen se circunscribió  a  las  ventas  de  los  productores  exportadores en los Estados miembros donde se vendió la mayoría de las FSP consideradas.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  la  Comisión  seleccionó  las  FSP  representativas  de  los diversos    tipos    y    categorías   comercializados   por   los   productores comunitarios,  y  luego  seleccionó  tipos  representativos de las exportaciones indias y coreanas directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">Se  compararon  los  diversos  tipos  basándose  en las ventas al primer cliente independiente  en  la  misma  fase de comercialización. El precio de venta medio de  cada  tipo  de  exportaciones indias y coreanas se comparó de esta manera en cada   uno   de   los   mercados   comunitarios   considerados  con  las  cifras correspondientes a los tipos de productos de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Se  hicieron  ajustes,  cuando  resultó  necesario,  para  tener  en  cuenta las diferencias   en   los  gastos  directos  de  venta  en  los  casos  en  que  la comparación   no   podía  realizarse  en  la  misma  red  de  distribución.  Los ajustes,   tal   y   como  se  describen  en  el  considerando  16,  también  se realizaron,  en  su  caso,  para  tener  en cuenta las diferencias de calidad de los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  comparación  puso  de  manifiesto  una  significativa subcotización de precios por parte de los exportadores indios y coreanos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  exportadores  indios,  la  subcotización  de los precios  oscilaba  entre  el  10  %  y  el  29 %. En el caso de los exportadores coreanos, la subcotización de los precios oscilaba entre el 15 % y el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Otros factores económicos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad, tasa de utilización, producción y existencias</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  producción  de  FSP  por parte de la industria comunitaria se elevó de 379   286  toneladas  en  1988  a  407  251  toneladas  en  1990  (extrapolación efectuada  a  partir  de  las  cifras  de producción correspondientes al período de investigación, es decir 271 110 toneladas).</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  su  capacidad  de  producción había incrementado de 432 903 toneladas a  471  723  toneladas  en  el  mismo período, su tasa de utilización permaneció relativamente estable, es decir, entre el 86 y 88 %.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este  período,  las  existencias de la industria comunitaria aumentaron de 29 146 toneladas a 56 533 toneladas, es decir, un 94 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  cantidad  de  FSP vendida en la Comunidad por la industria comunitaria aumentó  un  5,6  %,  pasando  de  337 424 toneladas en 1988 a 365 465 toneladas en  1989,  y  disminuyó  un  7,3  %,  o  sea  330 310 toneladas en 1990 (220 207 toneladas durante el período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  respecta  a  la  cuota  de  mercado,  las  cifras  permanecieron relativamente  estables.  Tras  un  incremento  del  78,2 % en 1988 al 80,8 % en 1989,  la  cuota  de  mercado  de la industria comunitaria disminuyó ligeramente a 79,4 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  realizó  una  investigación  detallada de los precios de las FSP en la Comunidad,  tomando  como  referencia  los  precios  de  venta de los modelos de FSP de la industria comunitaria y de los exportadores referidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  investigación  puso  de  manifiesto  que  los precios de FSP aumentaron en la   Comunidad   entre  1988  y  1989,  debido  al  establecimiento  de  medidas antidumping  sobre  las  importaciones  originarias  de  diversos países (véanse los  considerandos  2  y  21),  y  volvieron  a  disminuir  en  1990 al nivel de precios de 1988.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  Comisión  observó  que  las  ventas  de  la industria comunitaria eran deficitarias   desde   1988.   Aunque   estos   resultados  negativos  mejoraron ligeramente  en  1989,  durante  el  período  de  investigación  se  registró un nuevo  deterioro.  En  1990,  ninguno  de  los  productores comunitarios alcanzó una  rentabilidad  razonable  y  varios  de  ellos tuvieron graves pérdidas. Por término  medio,  la  industria  comunitaria  sufrió  unas  pérdidas  durante  el período de investigación de aproximadamente un 2,3 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(32)  Entre  1988  y  1990,  se perdieron 237 puestos de trabajo en la industria comunitaria, es decir el 5 % de la mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">La   industria   comunitaria   también   redujo  sus  inversiones  durante  este período, y se cerraron dos fábricas.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  fin  de  determinar  si  el  sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio  importante  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  productores  comunitarios  no  puderon  aumentar  significativamente sus ventas  entre  1988  y  1989, y sufrieron una considerable erosión de las mismas en 1990, por debajo del nivel de 1988.</p>
    <p class="parrafo">-   La   industria   comunitaria  tuvo  pérdidas  a  pesar  de  las  medidas  de racionalización  que  condujeron  a  una  reducción  de  la  mano  de  obra  y a cierres de fábricas.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Las  pérdidas  y  el  descenso de ventas anteriormente mencionado llevaron a  la  Comisión  a  concluir  provisionalmente  que  la industria comunitaria ha estado  sufriendo  un  perjuicio  importante  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">H. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)  A  fin  de  determinar  si  el  perjuicio  importante  fue causado por las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  objeto  en  dumping,  la  Comisión  tuvo  en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  FSP  procedentes  de la India y Corea aumentaron a un ritmo  muy  rápido  como  se puede observar entre 1988 y 1990, en que su volumen se multiplicó por cuatro,</p>
    <p class="parrafo">-   los   exportadores   indios   y   coreanos   realizaron   una   considerable subcotización  de  los  precios,  lo  que  contribuyó indudablemente a la rápida penetración de las importaciones en dumping,</p>
    <p class="parrafo">-  aunque  hubiera  sido  lógico  esperar  un  aumento  de  los  precios tras el establecimiento   de   derechos  antidumping  sobre  las  importaciones  de  FSP procedentes  de  varios  países  (véanse  los considerandos 2 y 21), el nivel de precios  de  FSP  en  la  Comunidad  permaneció  estacionario y volvió a indicar una tendencia a la baja en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Conviene  recordar  que,  tal  y como se mencionó en los considerandos 2 y 21,  los  derechos  antidumping  se establecieron en diciembre de 1988 sobre las importaciones  de  FSP  originarias  de  seis países, entre los que no figuraban India  y  Corea,  cuyas  cuotas  de  mercado en aquel momento eran mínimas. Como resultado  de  dichas  medidas,  la situación de la industria comunitaria mejoró en  1989.  Además,  debido  a  la  supresión  de la ventaja desleal debido a los precios,  las  importaciones  sujetas  a los derechos antidumping decrecieron en un  38  %,  es  decir,  hubo  una  dismunición  de 22 000 toneladas entre 1988 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  observó  que esta mejora fue rápidamente seguida de un  nuevo  deterioro  de  los  resultados de la industria comunitaria durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Este  deterioro  se  caracterizó  por  un  descenso de las ventas en un 7,3 % en 1990,  es  decir,  unas  26  000 toneladas, una erosión de su cuota de mercado y un  deterioro  de  la  rentabilidad, ya insuficiente, lo que tuvo como resultado unas pérdidas considerables para varios productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  observó  que  dichos elementos negativos, independientemente de  la  imposición  de  las  ya  mencionadas  medidas antidumping, coincidían de hecho  con  la  llegada  al mercado comunitario de las importaciones procedentes de  India  y  Corea  y  de  su  rápida  penetración.  Hay  que  señalar,  a este respecto,  que  el  volumen  de  ventas  perdido  por  la  industria comunitaria coincidía   aproximadamente   con   el   volumen   de   ventas  ganado  por  los exportadores  indios  y  coreanos,  y  con  el volumen de ventas perdido por las importaciones sujetas a las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">De  hecho,  la  rápida  penetración  de  las  importaciones  indias  y coreanas, conseguida   gracias  a  una  constante  y  considerable  subcotización  de  los precios,  se  obtuvo  a  expensas  de  las  importaciones  sujetas a las medidas antidumping,  y  tuvo  como  efecto  de  impedir la mejora de la situación de la industria  comunitaria,  a  pesar  de  la  reducción de su capacidad, provocando un mayor deterioro.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  dada  la  sensibilidad  de  los  clientes en lo que a cuestiones de precios  se  refiere  en  este  sector, la presencia de importaciones en dumping a  bajos  precios  procedentes  de  la India y Corea en un mercado recientemente protegido  contra  los  efectos  de  otras  prácticas  comerciales desleales, no pudo  dejar  de  afectar  muy  negativamente  a  los  volúmenes  de venta, a los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  ventas  y  por  consiguiente  a  los  beneficios  de  la  industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  también  tuvo  en  cuenta  los  efectos  de  otros factores. Aunque  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión,  tal como se ha subrayado ya, de que  las  exportaciones  indias  y  coreanas en dumping habían causado perjuicio importante  a  la  industria  comunitaria,  ello  no  implica  que  el perjuicio sufrido  en  los  últimos  años  haya  de  atribuirse a dichas exportaciones. En efecto,  el  estancamiento  de  la  demanda  en  este mercado puede haber tenido efectos negativos en la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Sin  embargo,  visto  el  nivel  estable  del consumo y de la capacidad de utilización,  las  pérdidas  de  la industria comunitaria no pueden atribuirse a la situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  examinó  el  efecto  de  las  importaciones  que  no eran objeto  de  prácticas  de  dumping.  Aunque  éstas  pueden  haber tenido efectos negativos  en  la  situación  de  la industria comunitaria, se ha comprobado que estas   importaciones,  que  permanecieron  estables  a  lo  largo  del  período examinado,   no   modifican   para   nada   la  conclusión  según  la  cual  las importaciones  en  dumping  procedentes  de  la  India  y  Corea  habían tenido, aisladamente  consideradas,  un  efecto  claramente  negativo  para la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Varios  exportadores  coreanos  alegaron  a este respecto que el principal efecto  de  sus  exportaciones  era  substituir  o  desplazar  las importaciones sobre  las  que  se  habían  establecido  medidas antidumping. Aunque esto puede haber  sido  cierto,  dichos  exportadores  no tenían derecho alguno a adquirir, mediante  el  dumping,  la  cuota  de  mercado  de  otros exportadores sujetos a medidas  antidumping  debido  a  prácticas  comerciales  desleales,  y  de  esta manera  impedir  la  recuperación  de  la  industria  comunitaria  y provocar un mayor deterioro de su situación.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Varios  exportadores  indios  también  alegaron  que  el  perjuicio  podía resultar  del  efecto  de  otros  factores  ya  que  su  cuota  de mercado en la Comunidad  era  demasiado  pequeña  para afectar a la industria comunitaria. Sin embargo,  tal  y  como  se explica en los considerandos 21 y 22, el efecto de la cuota   de   mercado   de   las   impotaciones   en   dumping  ha  de  valorarse acumulativamente.   Esta   cuota  de  mercado,  que  representa  un  6,2  %,  es suficiente   para   producir   efectos  claramente  negativos  en  la  industria comunitaria,  a  los  que  contribuyeron  de manera sustancial las importaciones en dumping procedente de la India.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Todos  esos  elementos  llevaron  a  la  Comisión  a  determinar  que  los efectos  de  las  importaciones  de  FSP  en  dumping  procedentes de la India y Corea,  aisladamente  considerados,  habían  causado  un  perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  finalidad  de  los  derechos  antidumping  es  eliminar el dumping que causa  un  perjuicio  a  la  industria  comunitaria y restablecer de esta manera una  situación  de  competencia  abierta  y  leal  en el mercado comunitario, lo cual es esencialmente conforme al interés general de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Si  bien  la  Comisión  reconoce que la imposición de derechos antidumping debe  afectar  a  los  niveles  de  precios  de los exportadores afectados en la Comunidad  y,  por  tanto,  puede  influir  en  cierta  manera  en  la  relativa competitividad  de  sus  productos,  no  pretende que se reduzca la situación de leal  competencia  en  el  mercado  comunitario  mediante la adopción de medidas antidumping.  Por  el  contrario,  la supresión de ventajas desleales adquiridas mediante  las  prácticas  de  dumping  está  destinada a impedir el deterioro de la  industria  comunitaria  y  a  poder  seguir  disponiendo  del  mayor  número posible de productores.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  también  ha  tenido  en cuenta y sopesado los efectos de los derechos  antidumping  sobre  las  de  FSP importadas de la India y Corea por lo que  respecta  al  interés  específico  de  la  industria  comunitaria  y  otras partes interesadas incluidos los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  vista  de  la  naturaleza  del  perjuicio  importante  sufrido  por la industria  comunitaria,  y  en  particular  el hecho de que ello impidió a dicha industria   superar  una  situación  comprometida  por  otras  importaciones  en dumping,  la  Comisión  considera  que,  en  ausencia  de  una  intervención, es probable  que  hubieran  desaparecido  determinados  productores  comunitarios a corto  plazo,  dado  el  nivel de pérdidas que tuvieron a lo largo de un período de   tiempo   considerable.   Ello   podría  haber  tenido  como  resultado  una reducción  del  número  de  puestos  de  trabajo  y  una  posible  reducción del número de proveedores, lo que es contrario al interés de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de otras partes</p>
    <p class="parrafo">(47)  Se  han  aducido  razones  en  el  sentido de que la imposición de medidas antidumping  sería  contraria  al  interés comunitario, porque ello tendría como resultado  unos  precios  más  elevados,  una  menor  competencia  y ello podría dañar a otras industrias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Aunque  está  claro  que  las  ventajas  de  precios  basadas en prácticas desleales  no  están  justificadas  y  pueden  a largo plazo ser dañinas incluso para  los  intereses  de  los  propios  consumidores  cuando tengan el efecto de debilitar  a  los  competidores  y provar su desaparición, no está claro en este caso  que,  para  los  consumidores  de  textiles,  la  imposición de medidas de protección  ocasione  un  incremento  de los precios, ya que las FSP constituyen una  materia  prima  que  ha  de someterse a diversos procesos antes de alcanzar el nivel de consumo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  industria  de transformación, se confía en que la elevación  de  los  precios  sea  limitada debido a que la competencia entre los diversos    productores   comunitarios   y   los   exportadores   no   resultará disminuida.  En  efecto,  los  derechos  propuestos son relativamente bajos y en la  mayoría  de  los  casos  no cubren los márgenes de subcotización mencionados en   el   considerando   27.   Además,   esos  derechos  se  establecerán  sobre importaciones   de   las   que   no   depende  ni  con  mucho  la  industria  de transformación,  dado  el  amplio  abanico  de  proveedores  que  existe en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(49)   En   conclusión,  tras  sopesar  los  diversos  intereses  en  juego,  la Comisión   considera   que   la  imposición  de  medidas  en  el  presente  caso</p>
    <p class="parrafo">restablecerá  una  situación  de  leal  competencia,  al  eliminar  los  efectos perjudiciales de las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  en  interés  de  la Comunidad, deben establecerse medidas antidumping en forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(50)  Al  calcular  el  tipo del derecho adecuado para eliminar el perjuicio, la Comisión   tuvo  que  tener  en  cuenta  que  la  industria  comunitaria  en  su conjunto  no  era  rentable.  Por  tanto, es necesario que las medidas adoptadas permitan   a  la  industria  comunitaria  cubrir  sus  costes  de  producción  y obtener  un  beneficio  razonable  del  que  ha  estado  privada  debido  a  los efectos de las importaciones en dumping.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Habida  cuenta  de  la  situación  particular  de  dicha  industria, se ha llegado  a  la  conclusión  de  que un beneficio anual sobre las ventas del 8 %, basado  en  el  margen  de  beneficios  alcanzado en los años anteriores en este sector  industrial,  y  teniendo  en  cuenta la necesidad de inversiones a largo plazo, podía considerarse como un mínimo adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(52)  A  fin  de  establecer  el  margen  en  que  los  productores exportadores deberían   aumentar   sus   precios,  la  Comisión  calculó  para  la  industria comunitaria  denunciante,  basándose  en  una  media  ponderada, los incrementos de   los  precios  necesarios  para  permitirle  cubrir  sus  costes  totales  y alcanzar unos beneficios del 8 % antes de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(53)  A  fin  de  permitir a la industria comunitaria aumentar sus precios en la medida   necesaria  para  eliminar  el  perjuicio,  los  precios  de  los  tipos correspondientes  de  los  productores  exportadores  deben  incrementarse  como promedio  en  la  misma  cantidad,  expresada  en  un  porcentaje de los precios reales practicados por los productores exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(54)  A  fin  de  determinar  el  nivel  del  derecho,  los  incrementos  de los precios  establecidos  de  esta  manera  se han expresado en forma de porcentaje de valor CIF medio ponderado de las mercancías importadas.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Dicho  cálculo  ha  permitido  determinar un margen de perjuicio para cada exportador,  que  eliminará  el  perjuicio  causado por el dumping y permitirá a la  industria  comunitaria  aumentar  sus  precios a fin de sanear la situación. Para  las  empresas  coreanas,  dado  que el margen de perjuicio era más elevado que  el  margen  de  dumping  registrado, el derecho se estableció sobre la base de este último.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Para   aquellas  empresas  que  ni  contestaron  al  cuestionario  de  la Comisión  ni  se  dieron  a  conocer por ningún medio o bien rehusaron el acceso a  la  información  que  la  Comisión estimó necesaria para controlar los libros de  la  empresa,  la  Comisión consideró adecuado imponer el derecho más elevado calculado,  es  decir,  el  15,9  % para los productos originarios de la India y el  9,0  %  para  los productos originarios de Corea. En efecto, constituiría un incentivo  a  la  no  cooperación el hecho de aplicar a estos exportadores tipos de   derechos   inferiores   al   tipo   más   elevado  de  derecho  antidumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Conviene  establecer  un  período  dentro  del  cual  las partes afectadas puedan   dar   a  conocer  su  opinión  y  solicitar  ser  oídas.  Además,  debe precisarse  que  todas  las  conclusiones  realizadas  a  efectos  del  presente Reglamento  son  provisionales  y  podrán reconsiderarse para el establecimiento</p>
    <p class="parrafo">de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  fibras  sintética  de  poliéster,  no cardadas, peinadas ni transformadas de otra  manera  para  el  hilado (fibras sintéticas de poliéster), incluidas en el Código NC 5503 20 00 y originarias de la India y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad no despachado de aduana, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  15,9  %  para  las  fibras  sintéticas  de  poliéster  especificadas  en  el apartado  1,  originarias  de  la  India  (código  adicional  Taric:  8645), con excepción  de  las  importaciones  de  productos  producidas  por las siguientes empresas, cuyos tipos de derecho aplicables se establecen como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- India Polyfibres: 12,6 % (código adicional Taric: 8639)</p>
    <p class="parrafo">- India Organic Chemicals: 14,2 % (código adicional Taric: 8640)</p>
    <p class="parrafo">- Swadeshi Polytex: 15,3 % (código adicional Taric: 8641)</p>
    <p class="parrafo">- JCT Fibres: 15,4 % (código adicional Taric: 8642)</p>
    <p class="parrafo">- ICI India: 15,7 % (código adicional Taric: 8643)</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries: 15,9 % (código adicional Taric: 8644);</p>
    <p class="parrafo">b)   9,0  %  para  las  fibras  sintéticas  de  poliéster  especificadas  en  el apartado  1  originarias  de  la  República  de  Corea  (código adicional Taric: 8648),  con  excepción  de  las importaciones de los productos producidos por la siguiente empresa, cuyo tipo de derecho aplicable será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Industries 1,6 % (código adicional Taric: 8646).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en  el  apartado  1  no  se aplicará a las fibras sintéticas  de  poliéster  fabricadas  por  Cheil  Synthetic Textiles, República de Corea (código adicional Taric: 8647).</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  los  apartados  1  y 2 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  su  punto  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de dicho período. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 291 de 21. 11. 1990, p. 20. (3)  DO  no  L  348  de  17. 12. 1988, p. 49. (4) DO no C 230 de 15. 9. 1990, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
