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    <identificador>DOUE-L-1992-81156</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1949/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1949/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquía (1992-1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920717</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80737" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1)  dispone,  en su Anexo, la apertura por la  Comunidad  de  un  contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre  de  derechos  para  la  pulpa  de  albaricoque originaria de Turquía; que dicho  contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30  de  junio  de  1992 por el Reglamento   (CEE)   no   1550/91   (2);  que  procede  por  tanto  abrir  dicho contingente  arancelario,  en  razón  del  volumen citado, para el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  Grecia  con  Turquía  (3),  que  el  Consejo también adoptó el Reglamento  (CEE)  no  2573/87,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  establecido  para este contingente todas  las  importaciones  de  dicho  producto  en  todos  los Estados miembros, hasta   el   agotamiento   del  contingente;  que  conviene  tomar  las  medidas necesarias  con  vistas  a  asegurar  una  gestión  comunitaria y eficaz de este contingente   arancelario,   estipulando   la   posibilidad   para  los  Estados miembros  de  extraer  del  volumen  contingentario  las  cantidades necesarias, correspondiendo  a  las  importaciones  reales  constatadas;  que  este  modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del</p>
    <p class="parrafo">contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  la  Comunidad, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30  de  junio  de  1993  el derecho de aduana aplicable al producto mencionado a continuación,   originario   de  Turquía,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de mercancías Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en  %)  09.0203  ex  2008  50  91  Pulpa  de  albaricoque sin alcohol ni azúcar añadidos,  en  envases  inmediatos  con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg 90 0</p>
    <p class="parrafo">(1) Código Taric: 2008 50 91 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  del contingente,   la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  380 de 31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  104  de  23. 4. 1988, p. 4. (4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 4162/87 (DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
