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<documento fecha_actualizacion="20200706145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1948/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1948/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, que deroga el Reglamento (CEE) nº 2464/77 por el que se Instituye un Derecho especial sobre las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwan.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920717</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3998" orden="2">Herramientas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2464/77 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección   contra   las   importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (2) y, en particular, su artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo establecido por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  7  de  noviembre  de  1977, mediante el Reglamento (CEE) no 2464/77, el Consejo   estableció   un   derecho   especial   sobre   las   importaciones  de determinadas  tuercas  de  hierro  o  acero originarias de Taiwán. El artículo 2 de  dicho  Reglamento  especificaba  que  el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 459/68,  que  establece  la  posibilidad  de  una reconsideración de las medidas antidumping,   se   aplicaría,   por   analogía,   a   las  mencionadas  medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Los  reglamentos  posteriores  relativos  a  la defensa contra las importaciones que   sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  establecen  que  cualquier referencia   a   reglamentos  anteriormente  derogados  se  entenderá  como  una referencia  al  reglamento  que  esté  en  vigor.  Por  tanto,  la referencia al artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  no 459/68 se entenderá como una referencia al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88 vigente en la actualidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mediante  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3),  a  petición  del  sector económico comunitario, se inició en 1982 un nuevo examen  del  Reglamento  (CEE)  no  2464/77,  sobre la base de que el derecho no era  suficiente  para  anular  el  perjuicio  causado  por  las importaciones en cuestión.   Dicho   examen   tuvo   como   consecuencia,   de  acuerdo  con  las conclusiones de la investigación, la confirmación del derecho.</p>
    <p class="parrafo">B. Reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  febrero  de  1992, debido al largo período de tiempo transcurrido desde el  nuevo  examen  de  1982,  la  Comisión consideró que estaba justificado otro examen   de   las   medidas   especiales  de  que  se  trata  para  examinar  la conveniencia  de  que  el  impuesto  continuase  en  vigor. Por consiguiente, la Comisión   anunció,   mediante   publicación   en   el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas   (4),  la  iniciación  de  una  reconsideración  de  las medidas  especiales  aplicables  a  las importaciones de determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  se  lo  notificó  a  las  partes interesadas ofreciéndoles la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(5) Los productos de que se trata son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Tuercas  con  rosca,  de  hierro  o acero, fabricadas por torneado de barras, perfiles  o  alambres,  de  sección maciza de un diámetro de agujero no superior a los 6 mm, incluidas en el código de la NC 7318 16 10.</p>
    <p class="parrafo">-  Tuercas  con  rosca,  de  hierro  o  acero,  de  un  diámetro  de  agujero no superior  a  los  10  mm,  incluidas  en  los  códigos de la NC ex 7318 16 91 ex 7318 16 30 y ex 7318 16 50.</p>
    <p class="parrafo">D. Resultado de la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  ausencia  de  información  procedente  de  las partes interesadas y, en particular,  dado  que  el  sector  económico  comunitario  cuyo  interés  en el asunto  era  conocido  no  presentó  información relativa a las importaciones de que  se  trata,  la  Comisión,  al  examinar  los  efectos  previsibles  de  una derogación  de  las  medidas  especiales existentes, no tiene razones para creer que  ésta  tendrá  efectos  negativos  sobre  la  situación del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  concluye que es poco probable que</p>
    <p class="parrafo">la  derogación  de  las  medidas  especiales  actualmente  en vigor ocasionen un nuevo  perjuicio  o  amenacen  con  perjudicar  al sector económico comunitario. La   Comisión   considera   asimismo   que   las   medidas   especiales  que  se reconsideran,  que  han  estado  en  vigor  durante  15  años, deberán derogarse dado  que  no  existen  pruebas  de  que las circunstancias que llevaron a tomar las medidas originales sigan siendo válidas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  los  resultados mencionadas y concluye que debe derogarse el   derecho   especial  instituido  sobre  las  importaciones  de  determinadas tuercas de hierro o acero originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(8)  Dado  lo  expuesto,  se  decide  que se dará por concluido el procedimiento de  reconsideración  y  se  derogarán  las  medidas especiales mencionadas en el considerando 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) No se presentaron objeciones a esta conclusión en el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  sector  económico  comunitario  fue  informado  de los hechos y de las principales  consideraciones  sobre  cuya  base  se intentó dar por concluido el procedimiento   y   derogar   la   medida   reconsiderada,   sin   que   hiciera comentarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2464/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  286  de 10. 11. 1977, p. 7. (2) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (3) DO no C 67 de 16. 3. 1982, p. 7. (4) DO no C 53 de 28. 2. 1992, p. 4.</p>
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