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    <identificador>DOUE-L-1992-81153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1942/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1942/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, sobre la aplicación, al principio de la campaña de 1992/93, de una medida especial de intervención en forma de ayuda al almacenamiento privado del trigo duro producido en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920718</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 1910/92, de 10 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1582/86  del  Consejo,  de 23 de mayo de 1986, relativo  a  las  medidas  particulares  de  intervención  en  el  sector de los cereales (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Grecia  la  cosecha  de trigo duro de 1992, especialmente abundante,  plantea  problemas  de  liquidación debido a su desproporción con la demanda  regional;  que,  dadas  estas  circunstancias,  existe un riesgo de que se  entreguen  enormes  cantidades  a  la  intervención,  desde su apertura; que conviene adoptar las medidas necesarias para evitar esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1910/92 de la Comisión (4) se  ha  adoptado  una  primera  medida  consistente en una licitación específica para  la  exportación  de  trigo  duro  procedente  de Grecia; que, no obstante, esta  medida  no  puede  surtir  efectos  inmediatos;  que conviene por lo tanto adoptar  medidas  complementarias  cuyo  fin  sea  descongestionar el mercado de trigo  duro  en  Grecia;  que  dichas medidas pueden consistir en la celebración de  contratos  de  almacenamiento  privado  entre  los poseedores de existencias de  trigo  duro  y  el  organismo  de intervención griego, mediante la concesión de una prima de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que   sean  objeto  de  un  contrato  de almacenamiento  privado  deberán  cumplir  los  criterios  cualitativos  mínimos exigidos  por  la  intervención  establecidos  en  el Reglamento (CEE) no 689/92 de  la  Comisión,  de  19  de  marzo  de  1992,  que  fija  los procedimientos y condiciones  de  aceptación  de  los  cereales  por  parte  de los organismos de intervención (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  conviene  establecer  las disposiciones de aplicación necesarias para la correcta administración de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención griego celebrará con los poseedores de trigo duro  producido  en  Grecia  que así lo soliciten contratos de almacenamiento en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  medida  especial  de  intervención  se  aplicará a un total de 250 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  medida  especial  de intervención establecida por el presente Reglamento implicará  la  celebración  de  contratos  entre  el  organismo  de intervención griego y los poseedores de trigo duro en virtud de los cuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  poseedores  se  comprometerán  a  conservar una cantidad determinada de trigo  duro  por  separado,  en  un  almacén determinado que pueda garantizar el mantenimiento  de  las  características  cualitativas del producto, a partir del día de la solicitud y hasta el 30 de septiembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  vez  concluido  el  período  de  almacenamiento establecido en la letra a),  el  organismo  de  intervención griego concederá a los poseedores una prima diaria  destinada  a  cubrir  los gastos de la operación y fijada a tanto alzado en 0,13 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  poseedores  de  los  cereales podrán disfrutar de esta prima diaria  correspondiente  al  período  de  almacenamiento, desde el 1 de julio de 1992   como   máximo,   siempre   que  demuestren  que  el  producto  ha  estado almacenado durante todo este período o parte de él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  posible aplicación de las disposiciones del artículo 5,  la  prima  mencionada  en  la  letra  b)  del apartado 1 se concederá por la cantidad   permanentemente   presente  en  el  almacén.  No  obstante,  para  la aplicación  del  presente  apartado  se  permitirá  un margen de tolerancia de 3 kilogramos por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  comprobará la presencia y la calidad de las existencias   de   los  solicitantes  en  la  fecha  de  la  solicitud.  Además, efectuará  todos  los  controles  necesarios de forma aleatoria para cerciorarse del  cumplimiento  de  las  obligaciones durante todo el período cubierto por el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  serán  aplicables  las  condiciones establecidas en la letra b) del  apartado  6  y  en  los apartados 7 y 8 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 689/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  poseedores  que  deseen  contraer  tales  compromisos deberán presentar antes   del   31   de  julio  de  1992  una  solicitud  por  escrito,  que  será vinculante,  al  organismo  de  intervención,  indicando  la  cantidad de que se trate,  que  no  podrá  ser  inferior  a  1  000 toneladas ni superior a 100 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  serán  válidas  aquellas  solicitudes a las que acompañe una prueba de que el poseedor ha constituido una fianza de 5 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  las cantidades totales para las que los poseedores deseen firmar  un  contrato  rebasen  las establecidas en el apartado 2 del artículo 1, el  organismo  de  intervención  distribuirá  las  cantidades que sean objeto de estos  contratos  y  que  respondan a los criterios mencionados en el artículo 4 de forma proporcional a las cantidades ofrecidas por cada poseedor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  14  de  agosto  de 1992, el organismo de intervención comunicará por  escrito  a  los  poseedores  las  cantidades  a  las  que  se  referirá  el contrato.  En  caso  de  que  la  distribución  implique  que deba aceptarse una cantidad   inferior   a   200  toneladas,  el  poseedor  podrá  renunciar  a  su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exigencias  principales  en  el  sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6) serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- no retirar las solicitudes de celebración de contrato,</p>
    <p class="parrafo">-  mantener  las  cantidades  a  que se refiera el contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  liberará  la  fianza  mencionada  en  el  apartado 1 con respecto de las cantidades de las solicitudes que no hayan sido admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  a  la  medida especial de intervención establecida por el presente  Reglamento,  el  trigo  duro  deberá  ser  de  calidad  sana,  cabal y comercial  según  establecen  el  apartado  2  y el segundo guión del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 689/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  almacenista,  a  petición  suya  y previa presentación de un certificado de  exportación  expedido  con  arreglo  a la medida especial establecida por el Reglamento  (CEE)  no  1910/92,  estará  autorizado a anular su compromiso en lo referente  a  la  totalidad  o a una parte de la cantidad objeto del contrato de almacenamiento.  El  Reglamento  (CEE)  no 569/88 de la Comisión (7) se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  la letra b) del apartado 1 del artículo 2, la prima se pagará  por  el  período  de  almacenamiento  y  hasta  el día de expedición del certificado  de  exportación  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda se pagará por la cantidad contractual, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  efectivamente  almacenada  sea  inferior  a  la cantidad contractual y</p>
    <p class="parrafo">a)  superior  o  igual  al  90  %  de  dicha  cantidad,  la ayuda se reducirá de manera proporcional;</p>
    <p class="parrafo">b)  inferior  al  90  %  pero  superior  o  igual  al 80 % de dicha cantidad, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad;</p>
    <p class="parrafo">c) inferior al 80 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  las  ayudas  será efectuado por las autoridades competentes lo antes posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  velará  por  que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contratante  mantendrá  a disposición del organismo de intervención toda</p>
    <p class="parrafo">la  documentación,  por  grupos  de  contratos,  que  le  permita  comprobar los siguientes   datos   referentes   a  los  productos  mantenidos  en  un  almacén privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad almacenada y la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) la presencia de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  en caso necesario, el titular del almacén, llevarán una contabilidad  material  que  estará  disponible  en  el  almacén  e incluirá los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) la identificación de los productos almacenados;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  de  entrada  en  almacén  y  las  fechas  de  salida  efectiva de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  almacenados  deberán  poder  ser  identificados fácilmente y distinguidos según el contrato al que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">5. El organismo de intervención procederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  un  control  por cada contrato del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  un  sondeo  imprevisto  en  el  que  se  controle  la  presencia  de  los productos en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  un  control  obligatorio  de  la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período contractual de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  controles  efectuados  según  lo dispuesto en el apartado 5 deberán ser objeto de un informe en el que se precisará:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- la duración del mismo, y</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  informes  deberán  ser  firmados  por el agente responsable y refrendados por  el  contratante  o,  en  su  caso,  por el titular del almacén, y habrán de incluirse en el expediente de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  organismo  de  intervención  descubra  y compruebe que la declaración  a  que  alude  el  artículo  3  es  falsa,  deliberadamente  o  por negligencia  grave,  el  contratante  en  cuestión  quedará excluido del régimen previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  comunicará  a  la  Comisión  cuantas  disposiciones  adopte  para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Grecia comunicará por télex o telefax a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  del  31  de  agosto  de  1992,  las  cantidades  que  sean  objeto de solicitudes  de  celebración  de  contratos  y las cantidades para las que ya se hayan celebrado contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)   mensualmente,  los  productos  y  las  cantidades  totales  que  se  hallen realmente   almacenados,  así  como  las  cantidades  totales  cuyo  período  de almacenamiento haya terminado con arreglo al artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  deberá  aplicarse  a  los  diversos  importes que figuran  en  el  presente  Reglamento  será el tipo representativo en vigor el 1</p>
    <p class="parrafo">de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3)  DO  no  L  139  de  26.  5. 1986, p. 38. (4) DO no L 192 de 11. 7. 1992, p. 20.  (5)  DO  no  L  74 de 20. 3. 1992, p. 18. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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