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<documento fecha_actualizacion="20241021181108">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1941/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1941/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/196/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 824/2000, de 19 de abril; DOUE-L-2000-80669</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  689/92 de la Comisión (3) fija las condiciones de aceptación de los cereales a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de  la política de precios restrictiva y la aplicación  de  mecanismos  estabilizadores  en el sector de los cereales pueden</p>
    <p class="parrafo">acarrear  dificultades  a  los  productores de determinados cereales en regiones determinadas  de  la  Comunidad;  que,  a  fin  de  atenuar  el impacto de tales mecanismos  sobre  las  rentas  de  dichos productores, es preciso establecer de nuevo  excepciones  durante  la  campaña  1992/93  a  determinadas disposiciones cualitativas,  tal  como  se  hizo para las campañas 1988/89, 1989/90, 1990/91 y 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  689/92  se  añade el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  y durante las campañas 1992/93:</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  un  Estado  miembro, y según el procedimiento contemplado en el   artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  se  decidirá  fijar  el contenido  máximo  de  humedad  en  15  %  para  los  cereales  ofrecidos  a  la intervención, exceptuando el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro que tengan  un  14  %  de  elementos  que  no  sean  cereales  de  base  de  calidad irreprochable,   entre   los   cuales  las  impurezas  constituidas  por  granos alcancen, como máximo, un 7 %, con un 5 %, como máximo, de otros cereales;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  España a aceptar en intervención cebada cosechada en España, que  tenga  un  peso  específico  mínimo  de 62 kg/hl. Se aplicará una reducción del  1  %  al  precio de compra de intervención para la cebada que tenga un peso específico entre los 62 y 63 kg/hl. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
