<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181108">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1940/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1940/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se fija el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/196/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81854" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3315/92, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81564" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2781/92, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2731/75  del  Consejo,  de  29  de octubre  de  1975,  por  el  que  se  establecen  las  calidades  tipo del trigo blando,  el  centeno,  la  cebada,  el  maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), fija, entre  otras  cosas,  en  un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos  del  trigo  duro;  que, en el contexto del Reglamento (CEE) no 689/92 de  la  Comisión,  de  19  de  marzo  de  1992,  que  fija  los procedimientos y condiciones  de  aceptación  de  los  cereales  por  parte  de los organismos de intervención  (5),  el  contenido  máximo  de  humedad se fijó en el 14,5 %; que dicho  Reglamento  también  contempla  en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados  miembros,  a  petición  suya,  podrán  ser  autorizados,  bajo  ciertas condiciones,  a  aplicar  un  contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos  Estados  miembros  han  presentado  peticiones  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  contemplados  en el Anexo del presente Reglamento quedan autorizados  a  fijar  en  un  15  %  el  contenido  máximo  de humedad para los cereales   mencionados  en  ese  mismo  Anexo  y  ofrecidos  a  la  intervención durante la campaña de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 22. (4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1. (5) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   contenido   máximo   de   humedad  para  los  cereales  ofrecidos  a  la intervención durante la campaña de 1992/93</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro  Cereales  Alemania  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro Bélgica  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro Dinamarca Todos los cereales excepto  trigo  duro  y  centeno  Francia  Todos los cereales excepto trigo duro Irlanda  Todos  los  cereales  excepto  trigo duro Luxemburgo Todos los cereales excepto   trigo  duro  Países  Bajos  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro Portugal Todos los cereales excepto trigo duro</p>
  </texto>
</documento>
