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<documento fecha_actualizacion="20241021181105">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1929/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1929/92 del Consejo, de 10 de julio de 1992, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1992-1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/195/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920715</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81739" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3705/90, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1820/87, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE  ha  entrado  en  vigor el 1 de septiembre de 1991 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  6  de  dicho Convenio dispone que hasta la entrada  en  vigor  de  una organización común del mercado de los alcoholes, los productos  de  los  códigos  NC  2208 40 10, 2208 40 90, 2208 9011 y 2208 90 19, originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana en condiciones que  permitan  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  por  una parte, y entre los Estados miembros,  por  otra;  que  hasta el 31 de diciembre de 1993 la Comunidad fijará cada  año  las  cantidades  que  pueden  importarse  con exención de derechos de aduana,   basándose   en   las   cantidades   anuales  más  importantes  que  se importaron  en  la  Comunidad  procedentes de los Estados ACP en el curso de los tres  últimos  años  para  los  que se dispone de estadísticas, añadiendo, hasta el  31  de  diciembre  de 1992, un porcentaje de crecimiento anual de un 37 % en el  mercado  del  Reino  Unido  y  de  un  27  %  en  los  demás  mercados de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada  del  Protocolo  del  tercer  Convenio  ACP-CEE a raíz de la adhesión del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (2),  están  previstas  disposiciones  especiales  hasta  el  31 de diciembre de 1992  en  lo  que  refiere  a  los  derechos  contingentarios  que deben aplicar estos  dos  Estados  miembros;  que,  a partir del 1 de enero de 1993, estos dos Estados   miembros   aplicarán  el  derecho  contingentario  que  figura  en  el artículo  1;  que,  debido  a  las  características propias del mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  los  niveles  alcanzados  por  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros  durante  los  tres  últimos  años de que se tienen datos estadísticos, el  volumen  del  contingente  arancelario  anual,  para  el período comprendido entre  el  1  de  julio  de 1992 y el 30 de junio de 1993, debe quedar fijado en 214 268 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  volumen  ha  sido  calculado  sobre  la base del año de referencia  1991,  o  sea  para  un  montante  de 184 402 hectolitros de alcohol puro,  pero  que  conviene,  por  razones  inherentes  al mercado del ron, tomar como   base   de  cálculo  para  la  aplicación  de  los  tipos  de  crecimiento específicos  aplicables  hasta  el  31 de diciembre de 1992 solamente el segundo semestre  de  1991,  es  decir  104  111  hectolitros  de  alcohol  puro, de los cuales  17  562  hectolitros  de  alcohol  puro han sido importados por el Reino Unido  y  86  549  hectolitros  de  alcohol puro por los demás Estados miembros; que  por  tanto,  para  el  segundo  semestre de 1992, el volumen contingentario deberá fijarse en 133 977 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  no  aumentar  el  volumen  contingentario calculado  para  el  primer  semestre  de  1993, fijándolo al mismo montante que</p>
    <p class="parrafo">el  del  último  período  contingentario  del  cual se disponen estadísticas, es decir el primer semestre de 1991, o sea 80 291 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia,  es ilícito  repartir  los  contingentes  comunitarios entre los Estados miembros, a menos  que  circunstancias  imperiosas  de  carácter  administrativo,  técnico o económico,  impidan  actuar  de  otra  manera;  que además procede, en los casos en  que  se  decida  un  reparto  de  contingentes,  establecer un mecanismo que permita proteger la integridad del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  económicas  que  podrían resultar para los departamentos   de   Ultramar  (DOM)  de  la  brusca  modificación  del  sistema relativo  a  la  importación  de  ron  originario  de los Estados de Africa, del Caribe   y   del  Pacífico  (ACP)  constituyen  circunstancias  apremiantes  que justifican  el  mantenimiento  temporal  y  parcial  de  este  sistema; que, sin embargo,  conviene  dirigirse  hacia  el  abandono  del  sistema  de reparto del contingente  en  cuotas  nacionales  que  no  estaría  justificado  más  que con carácter  transitorio  y  que  deberá desaparecer en cualquier caso a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  es  oportuno aumentar el volumen de la  reserva  comunitaria  al  80 % con un sistema de transferencia automático de las  cuotas  de  los  Estados  miembros  hacia  esta  reserva  si  ésta  ha sido utilizada  en  un  nivel  del  80  %;  que,  en dicha reserva serán transferidos igualmente  los  eventuales  remanentes  de  las  cuotas asignadas a los Estados miembros  en  el  momento  del  reparto  del volumen contingentario que no hayan sido utilizados el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en hl de alcohol puro)</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  1989  1990  1991 Benelux 7 621 9 339 13 229 Dinamarca 1 748 2 404  1  602  Alemania  48  591 50 451 62 242 Grecia 586 5 699 6 014 España 156 9 514  22  916  Francia  19  -  -  Irlanda  2  973 2 282 2 783 Italia 431 54 9 947 Portugal  -  -  124  Reino  Unido 83 773 70 436 65 545 Total 145 898 150 179 184 402</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  estos  elementos  y  de  la  evolución previsible  del  mercado  de  los  productos  en  cuestión  y de las previsiones avanzadas  por  algunos  Estados  miembros,  los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6,30</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,20</p>
    <p class="parrafo">Alemania 33,56</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2,55</p>
    <p class="parrafo">España 6,80</p>
    <p class="parrafo">Francia -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,68</p>
    <p class="parrafo">Italia 2,18</p>
    <p class="parrafo">Portugal -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 45,73</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  mecanismo  que  permita evitar que, cuando   un   contingente   comunitario   no  esté  agotado,  puedan  importarse mercancías  en  un  Estado  miembro  que haya agotado su cuota solamente después de  haber  aplicado  íntegramente  los  derechos  de  aduana, o después de haber sido  desviados  hacia  otro  Estado  miembro  cuya  cuota no haya sido agotada; que  en  tales  condiciones,  resulta  oportuno,  que  si,  en el transcurso del período  del  1  de  julio  al  31  de  diciembre de 1992 la reserva comunitaria fuere   casi   totalmente   utilizada,  los  Estados  miembros  devuelvan  a  la mencionada  reserva  la  totalidad  de  la  fracción  no utilizada de sus cuotas iniciales   a   fin   de  evitar  que  una  parte  del  contingente  arancelario comunitario  quede  sin  utilizar  en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  medidas  adecuadas para garantizar la  aplicación  del  Protocolo  no  6  en condiciones que permitan el desarrollo de  las  corrientes  de  intercambios  tradicionales  entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  especialmente  deberá  poder seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1992  y  hasta  el  30 de junio de 1993 no admitirá  la  importación  en  la  Comunidad  con exención de derechos de aduana de  los  productos  designados  a  continuación y originarios de los Estados ACP dentro del límite de un contingente arancelario comuntiario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Códigos NC Designación de mercancía Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(hl de alcohol puro) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario 09.1605 2208 40 10</p>
    <p class="parrafo">2208 40 90</p>
    <p class="parrafo">2208 90 11</p>
    <p class="parrafo">2208 90 19 Ron, tafia y arac 214 268 exención</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de  este contingente y hasta el 31 de diciembre de 1992,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa aplicarán derechos de aduana  calculados  con  arreglo  al  Acta  de  adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE)  no  1820/87.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  estos  dos Estados miembros aplicarán el derecho de aduana que figura en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  al  31  de  diciembre de 1992, el contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  42  853  hectolitros  de alcohol puro, se repartirá entre  determinados  Estados  miembros;  las  cuotas  que,  sin  perjuicio de lo dispuesto   en  el  artículo  4,  serán  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992, alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en hl de</p>
    <p class="parrafo">alcohol  puro)  Benelux  2  699  Dinamarca  514  Alemania  14  382  Grecia 1 092 España 2 914 Francia - Irlanda 720 Italia 935 Portugal - Reino Unido 19 593</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte,  de  171 415 hectolitros de alcohol puro, constituirá la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  en  los  demás Estados miembros se presenten productos de esta  especie  respaldados  por  una declaración de despacho en régimen de libre práctica  aceptada  por  los  servicios de aduanas, el Estado miembro interesado procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  un giro de una cantidad correspondiente, en las condiciones que se enuncian en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, los Estados miembros contemplados   en   el   apartado  2  devolverán  inmediatamente  a  la  reserva aquellas  cantidades  de  las  cuotas  que  les  hubieran  sido  asignadas,  con motivo   del  reparto  de  los  volúmenes  contingentarios  y  que  no  hubieran utilizado a 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el  apartado  2  del  artículo  2,  se  utilizare  totalmente, será aplicable lo dispuesto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud del beneficio preferencial para un producto  mencionado  en  el  presente  Reglamento  y  las autoridades aduaneras aceptan  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  girar  sobre  la  reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 la cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  la  indicación  de  la  fecha  de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión  en la medida en que el que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  algún  Estado  miembro  no  utilizare  las cantidades giradas, las devolverá cuanto antes a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,   la  asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las  solicitudes.  La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  la  reserva,  tal  como  se  define en el apartado 3 del artículo 2, haya  sido  agotada  al  menos  hasta  el  80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  igualmente  en dicho caso la fecha a partir de la cual deberán  efectuarse  los  giros  sobre  la  reserva  comunitaria  con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">artículo 3, si dichas disposiciones no fueren ya de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  fijado  por  la  Comisión  a partir de la fecha contemplada en el párrafo  segundo,  los  Estados  miembros  deberán  devolver  a  la  reserva  la totalidad de su cuota inicial que en esa fecha no haya sido utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  importes  de las cuotas abiertas a los Estados miembros  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  sobre  el  grado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  del volumen de dicha reserva tras las devoluciones efectuadas en virtud del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3705/90  del  Consejo,  de  18  de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por  el  cuarto Convenio ACP-CEE  (3)  será  aplicable  a  los  productos  contemplados  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  229  de 17. 8. 1991, p. 3. (2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (3) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
