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<documento fecha_actualizacion="20241021181104">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1925/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1925/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se ajustan para la campaña de comercialización 1992/93 la ayuda de adaptación y las ayudas complementarias a la industria del refinado en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920717</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81899" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3695/91, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92  (2),  y,  en  particular,  el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81  dispone  que,  durante  las  campañas  de  comercialización  1991/92  a 1992/93,  se  concederá,  en  concepto  de  medida de intervención, una ayuda de</p>
    <p class="parrafo">adaptación  de  0,08  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar expresado en azúcar blanco  a  las  industrias  de  la  Comunidad dedicadas al refinado de azúcar de caña   en  bruto  preferencial;  que,  en  virtud  de  esa  disposición,  ha  de concederse  durante  ese  mismo  período  una  ayuda  complementaria  por  igual importe   al   refinado   de   azúcar   de   caña  en  bruto  producido  en  los Departamentos  franceses  de  Ultramar,  así  como al refinado de las cantidades de  azúcar  de  remolacha  en  bruto  que  se  cosechen  en  la  Comunidad  y se beneficien  ya  de  la  ayuda  al  refinado, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 y en el Reglamento (CEE) no 3695/91 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  cuarto  del  apartado  4  ter del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  prevé  que  la  ayuda  de  adaptación y la ayuda complementaria  mencionadas  podrán  ajustarse  para  una determinada campaña de comercialización,   teniendo   en   cuenta   el  importe  de  la  cotización  de almacenamiento  que  se  haya  fijado para ella; que el importe de la cotización de  almacenamiento  correspondiente  a  la  campaña  de comercialización 1992/93 ha  quedado  fijado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1799/92 de la Comisión (4) en 2,50  ecus  por  100  kilogramos  de azúcar blanco; que este importe es idéntico al aplicable para la campaña de comercialización 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  procede  tener  en  cuenta,  para  la campaña 1992/93,  el  ajuste  de  la ayuda en cuestión ya intervenido en las campañas de comercialización  1990/91  y  1991/92,  a  fin de neutralizar los efectos de las reducciones  sucesivas  anteriores  a  las  cotizaciones de almacenamiento sobre el margen del refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  deben aplicarse desde el comienzo de la campaña de comercialización 1992/93, es decir el 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  adaptación  y  el  de  la  ayuda  complementaria contemplados,   respectivamente,   en   los   párrafos  segundo  y  tercero  del apartado  4  ter  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 quedan fijados para  la  campaña  de  comercialización  1992/93 en 1,58 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  misma  campaña  de  comercialización,  el importe contemplado en el párrafo    primero    se    concederá   igualmente,   en   concepto   de   ayuda complementaria,  al  refinado  de  la cantidad de azúcar de remolacha en bruto a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3695/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1.  7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3)  DO  no  L  350  de  19.  12. 1991, p. 19. (4) DO no L 182 de 2. 7. 1992, p. 80.</p>
  </texto>
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