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<documento fecha_actualizacion="20241021181102">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1920/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1920/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo por lo que respeta a la ayuda a la producción de arroz en Guyana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/195/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3981" orden="4">Guyana</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91  establece  una  ayuda  a  tanto  alzado  por  hectárea  dedicada  a  la producción  de  arroz  en  Guyana  durante  las  campañas de comercialización de 1991/92  y  1995/96;  que  dispone, además, que el importe de la ayuda se fijará en función de los costes de preparación del suelo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  el  objetivo  de fomentar el cultivo del arroz en  Guyana,  la  ayuda  debe  abonarse  por  superficies sembradas y cosechadas; que,  por  ello,  es  razonable  admitir  que toda superficie sembrada en la que se efectúen labores normales de cultivo será cosechada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cultivo  del  arroz  en  el  mencionado  departamento  de Ultramar  está  supeditado  a  la  realización previa de importantes trabajos de preparación   y  mejora  del  suelo,  en  particular  de  retirada  de  turba  y limpieza  del  terreno;  que  la importancia de dichos trabajos varía en función de  las  condiciones  naturales  y  de la topografía del litoral de Guyana; que,</p>
    <p class="parrafo">de   conformidad   con   la  mencionada  disposición  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91,  conviene  realizar  una  clasificación de las superficies destinadas a este   cultivo   en  función  de  la  importancia  de  los  trabajos  que  deban realizarse,  así  como  diferenciar  el  importe  de  la  ayuda  a la producción basándose en esta clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  calcular  el  importe de la ayauda basándose en los costes  reales  de  recuperación  de  las  superficies  determinadas en el marco del  programa  elaborado  a  escala  regional;  que  conviene, por consiguiente, que  se  permita  a  las  autoridades  francesas competentes efectuar el pago de la ayuda en función del desarrollo de la recuperación de las superficies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  configuración  de  las  superficies destinadas al cultivo del  arroz,  en  particular  la  homogeneidad  y la continuidad de las parcelas, así  como  el  reducido  número de explotaciones, permiten prever un control por las autoridades competentes de todas las superficies recuperadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever,  por  una parte, medidas disuasorias para  evitar  declaraciones  que  no  se  ajusten  a  la  realidad  y, por otra, mantener  el  derecho  a  la  ayuda  en  casos  de  fuerza  mayor  y catástrofes naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario es el momento  en  que  se  cumpla  el  objetivo  económico  de  la  medida; que dicho objetivo  se  logra  cuando  se  efectúa  la  cosecha; que, no obstante, ante la dificultad  de  determinar  en  cada caso la fecha de la misma, es preciso fijar como  fecha  representativa  para  la realización de la cosecha el primer día de la  campaña  de  comercialización  que  precede  a la declaración que equivale a una solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no   3763/91,  procede  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  sean aplicables a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  tanto  alzado  por  hectárea  dedicada a la producción de arroz en Guyana,  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91, se concederá de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  por  hectárea  de  superficie sembrada y cosechada. Se considerará  como  tal  una  superficie  en la que se realicen trabajos normales de  cultivo  para  la  producción  y  en  la  que  el  arroz llegue a su fase de maduración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente régimen de ayudas, las superficies sembradas y  cultivadas  se  clasificarán  de  acuerdo  con  las siguientes categorías, en función  de  las  condiciones  de cultivo y, en particular, de la importancia de los trabajos de preparación del suelo:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  categoría  1  »:  superficies  en  las  que  el cultivo de arroz requiera trabajos  muy  importantes,  debido,  en  particular,  al  espesor de la capa de turba, inadecuada para el cultivo (espesor superior a 1 metro);</p>
    <p class="parrafo">b)  «  categoría  2  »:  superficies  en  las  que  son  necesarios  importantes trabajos  de  preparación  (espesor  de la capa comprendido entre 0,3 metros y 1 metro);</p>
    <p class="parrafo">c)  «  categoría  c  »:  superficies  en  las  que  no  son  necesarios trabajos importantes (espesor de la capa inferior a 0,3 metros).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  a  la  producción  de  arroz  queda  fijado para las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a) categoría 1: 1 052 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) categoría 2: 715 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">c) categoría 3: 348 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 6, durante las campañas  de  comercialización  de  1991/92  a  1995/96  el  importe de la ayuda sólo se pagará una vez por una misma superficie cultivada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  de  arroz  que deseen beneficiarse de la ayuda presentarán cada  año,  antes  de  una fecha que determinan las autoridades competentes, una declaración   de  las  superficies  sembradas  y  cosechadas  para  las  que  se solicite  dicha  ayuda  en  la que incluirán, como mínimo, los datos que figuran en el apartado 2. Dicha declaración equivaldrá a una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) en lo que respecta al agricultor:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos,</p>
    <p class="parrafo">- la dirección para la correspondencia;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta a las superficies:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie total de las tierras sembradas de arroz y cultivadas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  desglose  de  dicha  superficie,  según las categorías establecidas en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  precisa  de  dichas  superficies  mediante una referencia catastral  o  geográfica,  por  medio  de  documentos  geográficos aprobados por las autoridades nacionales competentes,</p>
    <p class="parrafo">-   si  no  está  sembrada  o  cultivada  la  totalidad  de  la  superficie,  la identificación  mediante  un  croquis  de  la  ubicación  de las parcelas en las que se cultive realmente el arroz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  abonará antes del 31 de diciembre siguiente a la presentación de la declaración a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  al  Estado  miembro interesado para prever el pago del importe de  la  ayuda,  determinado  en  aplicación  del  artículo  4,  con arreglo a un calendario   establecido   en  función  de  una  previsión  de  las  superficies recuperadas  durante  las  campañas  de 1991/92 a 1995/96, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  consiga llevar el cultivo hasta la fase de maduración del  producto,  las  autoridades  nacionales  competentes podrán admitir que los casos    de   fuerza   mayor   y   las   catástrofes   naturales   que   afectan sustancialmente  a  la  superficie  explotada  por  el  declarante justifican el mantenimiento del derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Los   casos   de   fuerza   mayor  invocados  o  las  catástrofes  naturales  se comunicarán  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro interesado en un plazo  de  cinco  días  a  partir de la fecha en que se produjeren. La prueba se aportará en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  informará sin demora a la Comisión de los casos que  considere  casos  de  fuerza  mayor  o  catástrofes  naturales  que  puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que se utilizará para el pago de la ayuda será el tipo de   conversión   agrario   aplicable   el   1   de  septiembre  anterior  a  la presentación de la declaración contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro interesado adoptarán las medidas   adecuadas  para  comprobar  la  exactitud  de  las  solicitudes  y  su conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 3763/91, así como con  las  del  presente  Reglamento.  Realizarán  periódicamente  los  controles administrativos y las visitas in situ necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  se  llevarán  a  cabo  sobre la totalidad de las superficies para  las  que  se  haya  presentado  una  declaración,  de  conformidad  con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  con  motivo  de  los  controles,  se planteen serias dudas sobre la exactitud   de   una   declaración   o  la  conformidad  con  las  disposiciones comunitarias,  no  se  realizará  ningún  pago,  excepto  en  los casos de error material  manifiesto,  hasta  que,  mediante  una visita sobre el terreno, no se compruebe   la   exactitud   de   la   solicitud   o   su  conformidad  con  las disposiciones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  compruebe  que  más  del  5 % de las superficies para las que se haya  presentado  una  declaración  no  reúne las condiciones necesarias para la concesión  de  la  ayuda,  el  cultivador  perderá  el  derecho a la misma y las autoridades nacionales informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  haya  pagado indebidamente una ayuda, las autoridades competentes  procederán  a  recuperar  los  importes  abonados incrementados con un  interés  que  se  devengará  desde  la  fecha  del pago efectivo de la ayuda hasta  la  fecha  de  su  recuperación real. El tipo de interés aplicado será el vigente   con   arreglo   a   la   legislación   nacional  para  operaciones  de recuperación  análogas.  La  ayuda  recuperada  se  abonará  a  los organismos o servicios  de  pago  y  éstos últimos la deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Francia  adoptará  las  medidas  administrativas  necesarias  para garantizar la correcta  aplicación  del  presente  Reglamento.  Comunicará dichas medidas a la Comisión  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Escalonamiento de los pagos contemplados en el apartado 2 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Parcelas  1992  1993  1994  1995 1996 ha cosechado en 1992 26,00 % 21,60 % 19,50 %  16,50  %  16,40  %  ha  cosechado  en 1993 30,00 % 23,40 % 23,30 % 23,30 % ha cosechado  en  1994  40,00  % 30,00 % 30,00 % ha cosechado en 1995 50,00 % 50,00 % ha cosechado en 1996 100,00 %</p>
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