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    <identificador>DOUE-L-1992-81128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>354/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se fijan determinadas normas tendentes a garantizar la coordinación entre las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20200524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3879" orden="1">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="8241" orden="">Libros Genealógicos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2020/602, de 15 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1), y, en particular, la letra e) del apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, por Decisión 92/353/CEE (2) la Comisión ha establecido los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados; que, de conformidad con dicha Decisión, las autoridades del Estado miembro de que se trate son responsables de la autorización o del reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en este contexto, conviene prever normas que regulen las relaciones entre la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza y las organizaciones o asociaciones que lleven o creen un libro genealógico o una sección de un libro genealógico de dicha raza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso prever un procedimiento que permita, en circunstancias especiales, a las autoridades competentes encargarse de la coordinación entre dos organizaciones o asociaciones; que conviene, además, permitir a la Comisión que disponga de toda la información necesaria para adoptar normas específicas de coordinación con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/427/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza deberá mantener una estrecha colaboración con las organizaciones y asociaciones que lleven libros genealógicos o secciones de libros genealógicos de la misma raza, en particular para prevenir cualquier diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. En los casos en que la autoridad competente de un Estado miembro considere que una organización o asociación autorizada o reconocida en otro Estado miembro no respeta las normas previstas por la normativa comunitaria en la materia, y en particular los principios fijados por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza, entrará inmediatamente en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Esta última autoridad adoptará todas las medidas necesarias y comunicará a</p>
    <p class="parrafo">la autoridad competente del primer Estado miembro las características de los controles efectuados, las decisiones adoptadas y las razones que las justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">2. Si la autoridad competente del primer Estado miembro considerare que esas medidas no son suficientes, estudiará junto con la autoridad del Estado miembro afectado los medios para poder fin a esa situación, recurriendo, si fuera necesario, a la realización de una visita a ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autoridades de tales Estados miembros informarán a la Comisión de las soluciones por las que hayan optado.</p>
    <p class="parrafo">4. En el supuesto de que, en un plazo de seis meses, no haya podido encontrarse solución alguna, la Comisión, a petición de una de las autoridades de los Estados miembros afectados, o a iniciativa propia, podrá, en particular enviar in situ un equipo de inspección, en colaboración con las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55. (2) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.</p>
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