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    <identificador>DOUE-L-1992-81120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1912/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1912/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920712</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80345" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, II bis y III, por Reglamento 798/95, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81867" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo III, por Reglamento 3023/94, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3022/94, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81276" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7, por Reglamento 2138/93, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>art. 9 bis, por Reglamento 2660/92, de 14 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80356" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II, II bis y III, por Reglamento 442/96, de 11 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y II bis y se modifica el Anexo III, por Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80064" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y II bis, por Reglamento 233/95, de 3 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81559" orden="8">
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          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 2489/94, de 14 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80949" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1619/94, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80363" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II y se modifica el art. 2.1, por Reglamento 577/94, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80072" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 179/94, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81803" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3035/93, de 3 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81032" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y Anexos I, II y III, por Reglamento 1736/93, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80646" orden="15">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1104/93, de 5 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80297" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 535/93, de 9 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  4 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los  artículos  2,  3 y 4 del Reglamento (CEE)  no  1601/92,  procede  determinar, para el sector de la carne de vacuno y la  campaña  de  comercialización  de  1992/93, por una parte, las cantidades de carne  y  productos  transformados  del  balance  de  aprovisionamiento especial que  estarán  exentas  de  la  tasa  de importación directa de terceros países o por  las  que  se  concederá  una  ayuda cuando sean originarias del resto de la Comunidad  y,  por  otra  parte,  las  cantidades  de  animales reproductores de raza  pura  originarios  de  la  Comunidad  por  las  que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago Canario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de  las ayudas antes citadas, destinadas   al   suministro   a   las   islas  Canarias  de  carne  y  animales reproductores  originarios  del  resto  de  la  Comunidad;  que, para fijar esas ayudas,  se  deben  tener  en  cuenta  los costes de abastecimiento a partir del mercado  mundial,  las  condiciones  derivadas  de  la  situación geográfica del archipiélago  y  la  base  de  los  precios  de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento  de  determinados  productos  agrícolas  a  las islas Canarias se establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1695/92  de  la  Comisión (2); que conviene   adoptar   disposiciones   adicionales   acordes   con  las  prácticas comerciales  vigentes  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  por  lo que se refiere  la  plazo  de  validez  de los certificados de importación y de ayuda y al  importe  de  las  fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  buena  gestión  administrativa  del  régimen  de abastecimiento,  conviene  fijar  un  calendario  para  la  presentación  de las solicitudes  de  certificado  y  un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de  abastecimiento  entrará  en  vigor  el  1  de julio de 1992; que es oportuno establecer  que  las  disposiciones  de  aplicación  entren en vigor en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1601/92,  en  el  Anexo  I se fijan las cantidades del balance de previsiones de abastecimiento  de  productos  del  sector  de la carne de vacuno para las islas Canarias  que  estarán  exentas  de la tasa de importación desde terceros países o por las que se recibirá una ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  prevista  en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92,  que  se  concederá  por  los  productos  indicados  en  el  balance de previsiones  de  abastecimiento  procedentes  del  mercado de la Comunidad, será la fijada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  por  los  que  se  recibirá  esa  ayuda  se determinarán con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">especialmente en el sector 6 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  carnes  de  vacuno  de  intervención  que  hayan  sido vendidas para la exportación  antes  del  1  de  julio  de  1992 y que no se hayan beneficiado de las  restituciones  no  podrán  acogerse  al  régimen  de  ayudas previsto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92  para  el  suministro  a  las  islas  Canarias  de reproductores de pura raza  de  la  especie  bovina  originarios  de  la  Comunidad  y  el  número  de animales  por  el  que  podrá recibirse la misma son los que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España nombrará a la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a) la expedición de los certificados de importación:</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 4 el Reglamento (CEE) no 1695/92;</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente dentro   de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Unicamente  se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  sobrepasen  la  cantidad  máxima disponible para cada grupo de productos publicada por España;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificado,  se  aporte  la  prueba  de  que  el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importacion serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  ayuda  serán  válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  previstas  en  los  artículos  2  y  3  se  harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   de   las  ayudas  contempladas  en  los  artículos  2  y  3  se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Balance  de  previsiones  de  abastecimiento de productos del sector de la carne de  vacuno  a  las  islas Canarias en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía Cantidad (en toneladas) 0201 Carne de animales  de  la  especie  bovina,  fresca  o  refrigerada:  9 000 0202 Carne de animales   de   la   especie  bovina,  congelada:  27  000  1602  50  Las  demás preparaciones  y  conservas  que  contengan  carne  o  despojos  de  la  especie bovina doméstica: 2 500</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  las  ayudas  concedidas  por los productos contemplados en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Código  de  los  productos  Importe  de la ayuda (en ecus/100 kg peso neto) 0201 10  10  100  65  0201  10 10 900 88 0201 10 90 110 (1) 85 0201 10 90 190 65 0201 10  90  910  (1)  115 0201 10 90 990 88 0201 20 21 000 88 0201 20 29 100 (1) 115 0201  20  29  900  88  0201 20 31 000 65 0201 20 39 100 (1) 85 0201 20 39 900 65 0201  20  51  100  110,50  0201  20  51 900 65 0201 20 59 110 (1) 146 0201 20 59 190  110,50  0201  20  59 910 (1) 85 0201 20 59 990 65 0201 20 90 700 65 0201 30 00  100  (2)  208,50  0201  30  00  150 (6) 125 0201 30 00 190 (6) 84 0202 10 00 100  65  0202  10  00  900 88 0202 20 10 000 88 0202 20 30 000 65 0202 20 50 100 110,50  0202  20  50  900 65 0202 20 90 100 65 0202 30 90 400 (6) 125 0202 30 90 500  (6)  84  1602  50  10  120  108 (9) 1602 50 10 140 96 (9) 1602 50 10 160 77 (9)  1602  50  10  170 51 (9) 1602 50 10 190 51 1602 50 10 240 36 1602 50 10 260 26  1602  50  10  280 16 1602 50 90 125 116 (5) 1602 50 90 135 73 (9) 1602 50 90 195  36  1602  50  90  325  103 (5) 1602 50 90 335 65 (9) 1602 50 90 395 36 1602 50  90  425  77  (5)  1602  50 90 435 48,50 (9) 1602 50 90 495 36 1602 50 90 505 36  1602  50  90  525  77 (5) 1602 50 90 535 48,50 (9) 1602 50 90 595 36 1602 50 90  615  36  1602  50  90  625 16 1602 50 90 705 36 1602 50 90 805 26 1602 50 90 905 16</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los  productos  y  las  notas  a  pie  de  página están definidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87 (modificado).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  las  islas  Canarias  de reproductores de pura raza de la especie bovina  originarios  de  la  Comunidad  en  el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Número  de animales para suministrar Ayuda  (ecus/cabeza)  0102  10  00  Reproductores  de  raza  pura  de la especie bovina (1) 4 300 750</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materias.</p>
  </texto>
</documento>
