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<documento fecha_actualizacion="20241021181058">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1897/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1897/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Union Soviética y a sus Repúblicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/191/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920710</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5680" orden="1">Préstamos</materia>
      <materia codigo="6996" orden="2">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 91/658, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/658/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la  concesión  de  un  préstamo  a  medio  plazo  a  la  Unión Soviética y a sus Repúblicas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  91/658/CEE concede un préstamo comunitario de 1 250  millones  de  ecus  a  la  Unión Soviética y a sus Repúblicas para permitir la  importación  de  productos  agrícolas  y  alimenticios y suministros médicos originarios  de  la  Comunidad,  de  Bulgaria, de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Lituania, de Letonia, de Estonia y de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de Yugoslavia y el Reglamento (CEE) no 1432/92 del   Consejo   (2)  exigen  que  los  préstamos  únicamente  se  utilicen  para financiar   las   compras   de   productos  originarios  de  Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 4 de la Decisión dispone que las modalidades  de  compra,  recepción,  transporte y distribución de los productos procedentes  de  la  Comunidad  y  financiados  con  los  préstamos se decidirán sobre  la  base  de  los  resultados  de  los  contactos entre la Comisión y las autoridades de las Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  las  Repúblicas acordarán los productos que se podrán comprar con los préstamos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  determinar  esos  productos, se tendrán especialmente en cuenta   las   necesidades  reales  de  las  Repúblicas  y  la  existencia  para exportación  de  productos  agrícolas  y  alimenticios  y suministros médicos en Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,  Rumanía,  Lituania,  Letonia, Estonia,  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  la República Yugoslava de Macedonia,  así  como  la  estabilidad  de  los mercados y los lazos comerciales existentes entre las Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 de  la  Decisión  91/658/CEE  garantizarán,  en  particular,  que  los préstamos únicamente  se  utilicen  para  financiar compras de productos originarios de la Comunidad   y   de   Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,  Rumanía, Lituania,   Letonia,   Estonia,  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  la República   Yugoslava   de   Macedonia;   que   la  libre  competencia  para  el suministro  y  compra  de  los  productos  quede  asegurada  y que los productos agrícolas  y  alimenticios  se  distribuyan  a  través de la red de venta al por menor de las Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  observancia  de  estas  y  otras  condiciones  exige  un procedimiento  de  reconocimiento  de  los contratos que vayan a financiarse con los préstamos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  establecido  en  el  artículo  6  de  la Decisión 91/658/CEE  ha  emitido  una  opinión favorable a las medidas establecidas en el presente reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   préstamos  que  la  Comunidad  concede  a  las  Repúblicas  se  utilizarán exclusivamente  para  permitir  que  las Repúblicas importen productos agrícolas y   alimenticios  y  suministros  médicos  originarios  de  la  Comunidad  y  de Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,  Rumanía,  Lituania,  Letonia, Estonia,  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia  y  la República Yugoslava de Macedonia (en adelante denominados « Países Proveedores »).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   préstamos   se   concertarán   mediante   Acuerdos  celebrados  entre  las Repúblicas  y  la  Comisión,  que  incluirán  como  condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  las  Repúblicas  acordarán  los productos mencionados en el artículo   1  y  la  parte  de  los  préstamos  que  podrá  utilizarse  para  la importación de suministros médicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   agrícolas   y   alimenticios   que  deban  entregarse  se determinarán teniendo en cuenta los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las necesidades reales de las Repúblicas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  para  exportación  de  productos  agrícolas y alimenticios en los Países Proveedores no comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">- el respeto de los lazos comerciales entre las Repúblicas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pautas  comerciales  tradicionales  dentro  de  la Comunidad y entre las Repúblicas   y   los   Países  Proveedores,  así  como  la  estabilidad  de  los mercados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  médicos  que deban suministrarse se determinarán teniendo en cuenta los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  necesidades  reales  de  las  Repúblicas;  para  evaluarlas, la Comisión podrá solicitar la ayuda de organizaciones no gubernamentales,</p>
    <p class="parrafo">-   la  existencia  para  exportación  de  suministros  médicos  en  los  Países Proveedores no comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pautas  comerciales  entre  las Repúblicas y los Países Proveedores y la estabilidad de los mercados de estos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  préstamos  se  utilizarán  únicamente  para  financiar  la  compra y el suministro  mediante  contratos  que  la  Comisión  haya  reconocido que cumplen las  disposiciones  de  la  Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Repúblicas  o  los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  mencionado  en  el  artículo  4  sólo se concederá cuando se cumplan, en particular, las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  contratos  deben  haber  sido  adjudicados  según  un procedimiento que garantice  la  libre  competencia.  Para ello, las organizaciones compradoras de las   Repúblicas,   al   seleccionar  las  empresas  proveedoras  dentro  de  la Comunidad,   tratarán   de   obtener   al   menos   tres   ofertas  de  empresas independientes  entre  sí  y,  al  seleccionar  las  empresas proveedoras en los Países   Proveedores   no  comunitarios,  tratarán  de  obtener  al  menos  tres ofertas   de   empresas   independientes  entre  sí  y  establecidas  en  países distintos,  a  menos  que  los  suministros  existan  únicamente en un número de países más limitado.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  contratos  deben  ofrecer  las  condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.</p>
    <p class="parrafo">3)   Los   contratos   de  entrega  de  mercancías  originarias  de  los  Países Proveedores   no   comunitarios  no  incluirán  productos  que  escaseen  en  el mercado  nacional  de  esos  países o para los cuales haya una ayuda comunitaria en favor de esos países.</p>
    <p class="parrafo">4)  Cuando  los  contratos  incluyan  el  transporte  de  los  poductos hasta su destino  final,  se  deberá  especificar  la  parte  de los costes contractuales que corresponda a ese concepto.</p>
    <p class="parrafo">5)  Cuando  los  costes  de  transporte  se  financien  con  los préstamos y los contratos  estipulen  que  el  transporte  se  efectuará  en  posición  fob, las organizaciones   compradoras   de   las   Repúblicas,   al   seleccionar  a  los transportistas  o  transitarios,  procurarán  obtener,  siempre que sea posible, tres  ofertas  de  empresas  independientes entre sí, de las cuales al menos dos estén establecidas fuera de la República en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6)   Los   contratos  estipularán  que  las  mercancías  de  origen  comunitario cumplirán  los  requisitos  sanitarios,  epidemiológicos  y  de cuarentena o los requisitos  aplicables  a  los  suministros  médicos  vigentes en las Repúblicas en  cuestión  y  en  la  Comunidad.  Asimismo,  estipularán  que  las mercancías originarias   de   los   Países   Proveedores   no  comunitarios  cumplirán  los requisitos   sanitarios,  epidemiológicos  y  de  cuarentena  o  los  requisitos aplicables  a  los  suministros  médicos  vigentes en las Repúblicas en cuestión o en esos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  y  alimenticios que se financien con los préstamos se distribuirán  a  través  de  la  red  de venta al por menor de las Repúblicas de tal  modo  que  se  fomente  la  reforma de los canales de distribución mediante unos precios orientados hacia el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   cuya   compra   se   financie  con  los  préstamos  no  podrán reexportarse  a  otros  países  distintos  de  las Repúblicas signatarias de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 89. (2) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.</p>
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