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<documento fecha_actualizacion="20241021181054">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1869/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1869/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinicolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/189/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920710</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis del Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 1869/92 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 1442/88 (3), establece  que  el  pago  de  las  primas  por abandono de superficies vitícolas correspondientes   a   las  operaciones  de  arranque  que  se  hayan  efectuado después   del   31   de  diciembre  de  1989  se  considerará  una  intervención destinada  a  la  regularización  de  los  mercados agrícolas de conformidad con el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la Política Agraria Común (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  haberse  modificado  el  mecanismo  de financiación, los anticipos  pagados  para  las  campañas  de  1988/89  y de 1989/90 que no fueron seguidos  de  gastos  durante  el  año  para  el que se concedieron ya no pueden deducirse  de  los  anticipos  que se abonen con cargo al año siguiente; que las cantidades  que  deban  abonarse  con cargo al año siguiente son imputables a la Sección   de   Garantía  del  FEOGA  y  que,  en  consecuencia,  esos  anticipos residuales han de deducirse de los importes que dicha Sección abone;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener  en cuenta los expedientes todavía por liquidar  y  las  cantidades  por  recuperar  correspondientes a las operaciones de  arranque  efectuadas  antes  del 1 de enero de 1990; que éstas últimas están sometidas  al  antiguo  mecanismo  que  establecía  la  financiación comunitaria del  70  %  de  los  gastos  totales efectuados por los Estados miembros; que el hecho  de  que  la  Sección  de  Garantía  financie  un  50  %  de  los importes subvencionables   y  la  Sección  de  Orientación  el  50  %  restante  complica</p>
    <p class="parrafo">excesivamente    las    operaciones    contables;   que,   dadas   las   escasas repercusiones  financieras  que  ello  supondría,  es conveniente que la Sección de  Garantía  del  FEOGA  se  haga cargo de la totalidad de los importes pagados o recuperados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE) n° 1442/88 se inserta el texto siguiente como párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  se  refiere  a  las  operaciones de arranque contempladas en el párrafo  primero,  tanto  los  anticipos  abonados  a  los Estados miembros para las  campañas  de  1988/89  y  1989/90  que  no  hayan  sido utilizados como los importes  pendientes  de  pago  o  de  recuperación se imputarán a la Sección de Garantía del FEOGA. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
  </texto>
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