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    <identificador>DOUE-L-1992-81089</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1856/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1856/92/Ceca de la Comisión, de 7 de julio de 1992, relativa a la introducción de una vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de productos siderúgicos incluidos en el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1317" orden="1">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="3">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1992.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION No&lt;?%&gt; 1856/92/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en la Comunidad de productos siderúrgicos</p>
    <p class="parrafo">originarios   de   determinados   terceros   países   experimentan   una  rápida progresión que podría perturbar el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de seguir la evolución de las importaciones en curso  y  de  detectar  rápidamente  posibles  consecuencias  negativas  para la situación   de  la  industria  comunitaria  de  que  se  trata,  es  conveniente establecer una vigilancia comunitaria de las importaciones realizadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  sometidas  a  una  vigilancia comunitaria a posteriori las importaciones de  productos  siderúrgicos  incluidos  en  el  artículo  81  del  Tratado CECA, despachados   a   libre  práctica  en  la  Comunidad  y  originarios  de  países terceros distintos de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante   los  diez  primeros  días  de  cada  mes,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  importaciones realizadas durante el penúltimo mes que preceda a la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  desglose  por  producto  de  las cantidades y valores, con arreglo a los códigos NC;</p>
    <p class="parrafo">b) el desglose por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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