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<documento fecha_actualizacion="20241021181050">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por el que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/187/L00041-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/48/spa</url_eli>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="6021" orden="">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3.1 letra A) Inciso I) de la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-29871" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2069/1993, de 26 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas  sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en  el  mercado  de  los productos pesqueros (1), y, en particular, el inciso i) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del  artículo  3  de  la  Directiva  91/493/CEE,  es precio establecer normas de higiene  para  los  productos  de  la  pesca  capturados  y,  llegado  el  caso, manipulados  con  motivo  del  sangrado, descabezado, destripado y extracción de las aletas, refrigerados o congelados, a bordo de determinados buques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  unas  condiciones  generales  de higiene aplicables a los buques pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  condiciones  suplementarias  de  higiene aplicables  a  los  buques  pesqueros  cuyos  productos se conserven a bordo más de veinticuatro horas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de tener en cuenta algunas características específicas de determinados buques pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  recordar  que  las  inspecciones  y  controles efectuados  por  las  autoridades  competentes de los Estados miembros y por los expertos  de  la  Comisión  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">91/493/CEE  deben  aplicarse  también  a  los buques contemplados en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  generales  de  higiene  establecidas  en  el  Anexo  I  se aplicarán a todos los buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  suplementarias  de  higiene  que  figuran  en  el Anexo II serán  aplicables  a  los  buques que estén diseñados y equipados para conservar a  bordo  productos  de  la  pesca  en condiciones satisfactorias durante más de veinticuatro  horas,  excepto  a  aquéllos  que  estén  equipados  para mantener vivos  los  peces,  crustáceos  y  moluscos  sin  otros medios de conservación a bordo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fuese  necesario,  y  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo  2,  podrán  establecerse  excepciones  o  condiciones suplementarias a las  disposiciones  del  Anexo  I para adaptarlas a las posibles características específicas de algunos buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  de  la  presente  Directiva  podrán  ser modificados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  con  la  condición expresa de que los productos procedentes   de   los   barcos   de   pesca   cumplan  las  normas  de  higiene establecidas  en  la  Directiva  91/493/CEE,  conceder  a los barcos de pesca un plazo  adicional  que  expirará  el  31  de diciembre de 1985 para conformarse a las exigencias previstas en las letras b) y e) del punto 8 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  obtener  dichas  dispensas  los  barcos  de  pesca  que estuviesen ejerciendo  su  actividad  el  30  de  junio de 1992 y presenten antes del 31 de diciembre  de  1992  una  solicitud  justificada  al  efecto  ante  la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  solicitud  deberá  precisar  los plazos en que los barcos de pesca podrán conformarse a las referidas exigencias.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  solicita  una  ayuda  financiera  a  la Comunidad, sólo se aceptarán los proyectos que sean conformes a las exigencias de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  16  de  junio  de 1992. Por el Consejo El Presidente Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  de  higiene  aplicables  a  los  buques pesqueros 1. Las</p>
    <p class="parrafo">partes  del  buque  o  los  recipientes  reservados  al  almacenamiento  de  los productos  de  la  pesca  no  deberán  contener  objetos ni productos que puedan transmitir  a  las  mercancías  propiedades nocivas o características anormales. Esas  partes  o  recipientes  deberán  estar  constituidos  de modo que se pudan limpiar  fácilmente  y  que  el  agua  procedente de la fusión de hielo no pueda permanecer en contacto con los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  su  utilización, las partes del buque o los recipientes reservados  al  almacenamiento  de  los  productos  de  la  pesca  deberán estar completamente  limpios  y,  en  ningún  caso,  podrá  mancharlos  el  carburante utilizado  para  la  propulsión  del  buque  o  las  aguas  sucias del fondo del buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  momento  de  su  embarque,  los  productos  de  la  pesca deberán preservarse  lo  más  pronto  posible de la suciedad y de la acción del sol o de cualquier  otra  fuente  de  calor.  Cuando  sean  lavados,  el  agua  utilizada deberá  ser  agua  dulce  que  cumpla los parámetros indicados en los Anexos D y E  de  la  Directiva  80/778/CEE (1) o agua de mar limpia que no sea perjudicial para su calidad o salubridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  de  la  pesca  se  manipularán y almacenarán de forma que se eviten  las  magulladuras.  Se  admite  la utilización de instrumentos punzantes para  desplazar  peces  de  gran tamaño o aquéllos que puedan herir a la persona que  los  manipule,  a  condición  de  que  no  se  deteriore la carne de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  de  la  pesca, excepto los productos que se conserven vivos, deberán  ser  sometidos  a  la  acción del frío lo más rápidamente posible desde su  embarque.  No  obstante,  esta  disposición  no  se  aplicará a determinados tipos   de   buques  pesqueros  en  los  que  la  aplicación  del  frío  no  sea realizable  por  razones  prácticas.  En  tal  caso los productos de la pesca no deberán ser conservados a bordo más de ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  hielo  utilizado  para  la  refrigeración  de los productos se fabricará con  agua  potable  o  con  agua  de  mar  limpia.  Antes  de su utilización, se deberá almacenar en condiciones que no permitan su contaminación.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  limpieza  de  los  recipientes,  los  intrumentos y las partes del buque que   entren  en  contacto  directo  con  los  productos  de  la  pesca,  deberá efectuarse  después  del  desembarque  de  estos  productos,  con agua potable o con agua de mar limpia.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  los  peces  se  descabecen  o  destripen  a  bordo, estas operaciones  deberán  llevarse  a  cabo  de  manera higiénica y los productos se lavarán  con  abundante  agua  potable  o  agua  de  mar  limpia  inmediatamente después   de   dichas   operaciones.  Las  vísceras  y  las  partes  que  puedan representar  un  peligro  para  la salud pública se separarán y apartarán de los productos   destinados   al   consumo  humano.  Los  hígados,  huevos  y  lechas destinados al consumo humano se conservarán en hielo o congelados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  equipos  utilizados  para  el  destripado,  descabezado o extracción de las  aletas,  y  los  recipientes,  utensilios y aparatos diversos que entren en contacto  con  los  productos  de  la pesca estarán constituidos o cubiertos por un   material   impermeable,   incorruptible,   liso,   fácil   de   limpiar   y desinfectar.  En  el  momento  de  su  utilización  deberán  estar completamente limpios.</p>
    <p class="parrafo">10.   El   personal   encargado  de  las  operaciones  de  manipulación  de  los productos  de  la  pesca  deberá  observar las normas que obligan a mantener una adecuada limpieza corporal y de indumentaria.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  229  de 30. 8. 1980, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/377/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   suplementarias  de  higiene  aplicables  a  los  buques  pesqueros contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 1 1. Los buques pesqueros estarán equipados  con  bodegas,  cisternas  o  contenedores  para  el almacenamiento de los  productos  de  la  pesca  refrigerados  o  congelados  a  las  temperaturas prescritas  por  la  Directiva  91/493/CEE.  Dichas bodegas estarán separadas de la  sala  de  máquinas  y  de  los  locales  reservados  a  la  tripulación  por mamparos  suficientemente  estancos  para  evitar  que los productos de la pesca almacenados se manchen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  revestimiento  interior  de  las  bodegas, cisternas y contenedores será estanco  y  fácil  de  lavar  y  desinfectar. Estará constituido por un material liso  o,  en  su  defecto,  por  una pintura lisa mantenida en buen estado y que no  transmita  a  los  productos  de  la  pesca sustancias nocivas para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  bodegas  estarán  acondicionadas  de  modo  que  el  agua de fusión del hielo no permanezca en contacto con los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   recipientes  utilizados  para  el  almacenamiento  de  los  productos deberán  poder  garantizar  su  conservación  en condiciones satisfactoras y, en particular,  permitir  el  desaguee  del agua de fusión del hielo. En el momento de su utilización, deberán estar completamente limpios.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   cubiertas  de  trabajo,  los  equipos  y  las  bodegas,  cisternas  y contenedores  se  limpiarán  después  de cada utilización. Se empleará a tal fin agua  potable  o  agua  de  mar  limpia. Cada vez que sea necesario se realizará una desinfección, desinsectación o desratización.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  productos  de  limpieza,  desinfectantes, insecticidas o toda sustancia que   pueda   presentar  una  cierta  toxicidad  se  almacenarán  en  locales  o armarios  provistos  de  cerrojo  y  se  utilizarán  sin riesgo de contaminación para los peces.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  los  productos  de  la  pesca  se  congelen a bordo, esta operación  se  deberá  realizar  en las condiciones establecidas en los puntos 1 y  3  de  la  parte  II del capítulo IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE. En caso  de  congelación  en  salmuera,  ésta  no  deberá  constituir  un  foco  de contaminación para el pescado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  buques  equipados  para refrigerar los productos de la pesca en agua de mar  refrigerada  mediante  hielo  (CSW)  o  con medios mecánicos (RSW), deberán reunir las siguiente condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cisternas  deberán  estar  equipadas  con una instalación adecuada para el  llenado  y  el  vaciado  de  agua  de  mar  y  un  sistema que garantice una temperatura homogénea en su interior;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cisternas   deberán   disponer   de   un   aparato   para   registrar automáticamente  la  temperatura,  cuya  sonda deberá situarse en la parte de la cisterna donde la temperatura sea más elevada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  funcionamiento  del  sistema  de  cisternas  o  de  contenedores  deberá</p>
    <p class="parrafo">conseguir  un  nivel  de  enfriamiento  que garantice que la mezcla de pescado y agua  de  mar  alcance  una  temperatura  de 3 °C como máximo seis horas después del llenado y de 0 °C como máximo dieciséis horas después.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  cisternas,  sistemas  de  circulación y contenedores deberán vaciarse y limpiarse  completamente  después  de  cada descarga con agua potable o con agua de mar limpia; deberán llenarse únicamente con agua de mar limpia;</p>
    <p class="parrafo">e)   los  registros  de  las  temperaturas  de  las  cisternas  deberán  indicar claramente  la  fecha  y  el  número  de  la  cisterna;  deberán  conservarse  a disposición de la autoridad encargada del control;</p>
    <p class="parrafo">9.  La  autoridad  competente,  para  llevar  un control, dispondrá de una lista actualizada  de  los  buques  equipados de conformidad con los puntos 7 y 8, con exclusión,  no  obstante,  de  los  buques que posean contenedores movibles que, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la segunda frase del punto 5 del Anexo I, no  efectúen  regularmente  las  operaciones  de conservación de pescado en agua de mar regriferada.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  armadores  o  sus  representantes tomarán todas las medidas necesarios para  evitar  que  trabajen  y  manipulen los productos de la pesca las personas que  puedan  contaminarlos  hasta  que  se demuestre su aptitud para hacerlo sin peligro.  El  seguimiento  médico  de  dichas  personas  estará  regulado por la legislación nacional vigente en el Estado miembro de que se trate.</p>
  </texto>
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