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<documento fecha_actualizacion="20241021181048">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1840/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1840/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 525/92 del Consejo por el que se concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la situación existente en Yugoslavia en el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/187/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920710</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80263" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 525/92, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82049" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3667/92, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 1840/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  525/92  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, por  el  que  se  concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la  situación  existente  en  Yugoslavia en el transporte de determinadas frutas y  hortalizas  frescas  procedentes  de Grecia (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  525/92  establece una compensación financiera   para   los   envíos,   realizados  en  1991,  por  camión  o  vagón frigorífico,  desde  Grecia  a  los  demás Estados miembros, exceptuando Italia, de  frutas  y  hortalizas  frescas  contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 1754/92 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  los  expedidores  y los envíos que pueden   beneficiarse   de   dicha   compensación   financiera,   así  como  las indicaciones  mínimas  que  deben  figurar  en  la  solicitud de concesión de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  21  de junio de 1991, ha sido preciso evitar Yugoslavia debido a los acontecimientos acaecidos en este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  que  se  definan  las  informaciones  que  la autoridad  griega  competente  debe  transmitir  a  la Comisión y el plazo en el que tales informaciones deben ser transmitidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  contemplada  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 525/92 se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  expedidores,  personas  físicas o jurídicas, que hayan efectivamente soportado el coste de los envíos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  los  envíos que hayan salido del territorio de Grecia entre el 21 de junio y el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">c)   respecto   a   las  cantidades  efectivamente  introducidas  en  un  Estado miembro, distinto de Grecia e Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  concesión  de  la  compensación  financiera se presentará</p>
    <p class="parrafo">ante  la  autoridad  griega  competente,  a  más tardar tres meses después de la entrada   en   vigor   del   presente  Reglamento.  En  ella  se  indicarán,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, o la razón social, y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cantidades   globales   de  productos  que  cumplan  las  condiciones establecidas  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  525/92  y  en  el artículo  1  del  presente  Reglamento,  expresadas  en  peso neto y desglosadas por producto y por envío;</p>
    <p class="parrafo">c) por cada envío:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad global expresada en peso neto y desglosada por producto,</p>
    <p class="parrafo">- el Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- el medio o los medios de transporte utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  factura  de  los  gastos  de  transporte,  a  nombre  del  solicitante  y abonada,  o  una  copia  del  documento de transporte si éste permite determinar la  persona  que  haya  soportado  financieramente  el coste del envío de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- una copia de la declaración aduanera a la salida de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  declaración aduanera de importación de los productos a su llegada al Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  solicitante  certificando  que el envío en cuestión ha ocasionado  gastos  de  transporte  suplementarios  definidos  en  el Reglamento (CEE) n° 525/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  griega  competente  decidirá  sobre  la  admisibilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  dos  meses  después  de  la  expiración  del  plazo fijado en el apartado  1  del  artículo  2,  la  autoridad  griega competente comunicará a la Comisión   las   cantidades   globales   de   productos  objeto  de  solicitudes admisibles  con  arreglo  al  presente  Reglamento,  desglosadas  por  producto, medio de transporte y Estados miembros de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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