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    <identificador>DOUE-L-1992-81078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1839/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1839/92 de la Comisión, de 1 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920708</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19991231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6938" orden="1">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="2">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 1172/72, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80056" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 1016/68, de 9 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80344" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 684/92, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81774" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 1999, por Reglamento 2121/98, de 2 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81742" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2944/93, de 25 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 1839/92 DELA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el  que  se  establecen  normas  comunes para los transportes internacionales de viajeros  efectuados  con  autocares  y  autobuses  (1)  y,  en  particular, los puntos  2.2  y  3.4  de  su  artículo  2,  el  apartado  4  de su artículo 5, el apartado  2  de  su  artículo 6, el apartado 6 de su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  con  los  Estados  miembros,  de conformidad con lo previsto en las disposiciones antes citadas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé   que   los   servicios   regulares,   los   servicios  de  lanzadera  sin alojamiento,  los  servicios  discrecionales  residuales,  así como determinados servicios   regulares   especializados   estarán   sometidos  a  un  régimen  de autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) n° 684/92  prevé  que  los  servicios  de lanzadera con alojamiento definidos en el punto  2.2  del  artículo  2, así como los servicios discrecionales contemplados en  las  letras  a),  b),  c) y d) del punto 3.1 del artículo 2 se realizarán al amparo de un documento de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  1  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé  que  los  transportes  por  cuenta  propia  definidos  en  el punto 4 del artículo 2 estarán sometidos a un régimen de certificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 684/92  prevé  que  los  transportes  por cuenta propia distintos que los que se definen  en  el  punto  4 del artículo 2 de dicho Reglamento estarán sometidos a un régimen de autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  fijar  las  modalidades  de  utilización  de  los</p>
    <p class="parrafo">documentos  de  control  contemplados  en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 684/92,  así  como  las  modalidades  de comunicación de los Estados miembros de que  se  trate,  de  los  nombres  de  los  transportistas  que  efectúen  estos servicios y los puntos de transbordo en ruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  modelos  de  documentos  establecidos  por el Reglamento (CEE)  n°  1172/72  de  la  Comisión (2), cuya última modificación la constituye el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal, y por el Reglamento (CEE) n° 1016/68  de  la  Comisión  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 2485/82 (4),  no  responden  ya  a  los  requisitos del Reglamento (CEE) n° 684/92; que, por    ello,   procede   derogar   dichos   Reglamentos   y   sustituirlos   por disposiciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  necesitan  cierto  tiempo  para hacer imprimir los nuevos documentos y para organizar la distribución de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   entretanto,   los  transportistas  deben  poder  continuar utilizando  los  documentos  previstos  en  los  Reglamentos (CEE) nos 1016/68 y 1172/72   modificados  debidamente,  llegado  el  caso,  para  ajustarse  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92 y del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I Documento de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  servicios  de  lanzadara con alojamiento, el documento de control contemplado  en  el  punto  2.2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92 se compondrá  de  una  hoja  de  ruta  y de un repertorio de las traducciones de la hoja  de  ruta.  La  hoja  de  ruta  deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  hojas  de  ruta  irán  reunidas  en  cuadernos  de  25  hojas, en doble ejemplar,  separables.  Cada  uno  de  los  cuadernos estará numerado. Las hojas de  ruta  llevarán  una  numeración  complementaria  de  1  a  25.  La página de cubierta  del  cuaderno  deberá  ajustarse  al  modelo  que figura en el Anexo I bis del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  servicios  discrecionales contemplados en las letras a), b), c) y d)  del  punto  3.1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92, el documento de   control   constará  de  una  hoja  de  ruta  y  de  un  repertorio  de  las traducciones  de  la  hoja  de  ruta. La hoja de ruta deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  hojas  de  ruta  irán  reunidas  en  cuadernos  de  25  hojas, en doble ejemplar,  separables.  Cada  uno  de  los  cuadernos estará numerado. Las hojas de  ruta  llevarán  una  numeración  complementaria  de  1  a  25.  La página de cubierta  del  cuaderno  deberá  ajustarse  al  modelo que figura en el Anexo II bis del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cuadernos  contemplados  en  los  artículos 1 y 2 se expedirán a nombre del transportista; serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  hoja  de  ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar,  bien  por  el  transportista,  bien por el conductor para cada viaje, antes  del  incio  de  éste.  Será  válida  para  todo  el  recorrido.  Para los servicios de lanzadera, será válida para la ida y la vuelta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  de  la  hoja  de  ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante  toda  la  duración  del  viaje  para  el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  transportista  será  responsable  de  la  conservación  de  las hojas de ruta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  un  servicio  de  lanzadera  con  alojamiento o de un servicio discrecional  explotados  por  un  grupo de transportistas que actúen por cuenta del  mismo  mandante  y,  eventualmente,  que  incluyan  un  transbordo  en ruta efectuado   por  los  viajeros  con  otro  transportista  del  mismo  grupo,  el original  de  la  hoja  de  ruta  deberá encontrarse a bordo del vehículo que se halle  en  servicio.  Se  conservará  una  copia  en  la  sede  de  cada empresa interesada  y  una  copia  deberá  enviarse  a  las  autoridades  del  Estado de establecimiento  de  la  empresa  encargada  de  la  dirección, en el transcurso del mes siguiente a aquel en que se efectúe el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que deseen recibir comunicación de las hojas de ruta contempladas  en  el  apartado  1,  respecto  a  los  trayectos que les afecten, deberán   solicitarlo  a  las  autoridades  competentes  de  los  demás  Estados miembros.  Estos  últimos  deberán  enviar  al  Estado miembro que haya hecho la solicitud  una  copia  de  las hojas de ruta correspondientes en el plazo de dos meses  después  de  su  recepción.  En caso de que no les fuera dirigida ninguna solicitud  respecto  a  uno  o  varios  Estados  miembros,  los Estados miembros podrán  dispensar  a  los  transportistas  establecidos  en  su territorio de la obligación  de  enviar  una  copia  de  la  hoja  de  ruta  para  dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  hoja  de  ruta  habilitará  al  titular  para  efectuar  en  el  marco de un servicio   de   lanzadera   internacional  con  alojamiento  o  de  un  servicio internacional  discrecional  excursiones  locales  en un Estado miembro distinto de  aquel  en  el  que  el  transportista  esté  establecido, en las condiciones mencionadas  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) n° 684/92.  Las  excursiones  locales  deberán  quedar inscritas en la hoja de ruta antes  de  la  partida  del  vehículo  para  la  excursión  correspondiente.  El original  de  la  hoja  de  ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración de la excursión local.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  de  control  deberán  presentarse  siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II Autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  autorización  para los servicios regulares, los servicios de  lanzadera  sin  alojamiento,  los  servicios  discrecionales residuales, los servicios  regulares  especializados  sometidos  a  autorización y los servicios por   cuenta   propia  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  n°  684/92  deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  autorización  deberá  incluir los datos siguientes, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">i) horarios,</p>
    <p class="parrafo">ii) baremos de tarifas,</p>
    <p class="parrafo">iii)  prueba  de  que  el  solicitante  cumple,  en  el Estado miembro en el que está   establecido,   las   condiciones  para  la  admisión  a  los  transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses,</p>
    <p class="parrafo">iv)  precisiones  relativas  a  la  naturaleza  y  al volumen del tráfico que el solicitante tiene intención de realizar,</p>
    <p class="parrafo">v)  un  mapa  a  escala  adecuada  en  el  cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autorizaciones  deberán  ajustarse  al modelo que figura en el Anexo IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  vehículo  que  participe  en  la realización de un servicio sometido a un  régimen  de  autorización  deberá  llevar  a  bordo  una  autorización o una copia certificada conforme por la autoridad expedidora.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autoridad   expedidora   expedirá   copias   suplementarias   de   las autorizaciones  en  la  medida  en  que el transportista justifique la necesidad de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III Certificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  para  los servicios por cuenta propia definidos en el punto 4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 684/92 deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo V del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  empresa  que  solicite  un  certificado  deberá aportar a la autoridad expedidora   responsable  la  prueba  o  la  garantía  de  que  se  cumplen  las condiciones  contempladas  en  el  punto  4  del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  vehículo  que  participe  en la realización de un servicio sujeto a un régimen  de  certificado,  deberá  llevar  a  bordo  un  certificado o una copia certificada  conforme  que  deberá  presentarse  siempre  que  lo  requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">4. El certificado será válido por un período máximo de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  quedan  derogados  los Reglamentos (CEE) nos 1016/68 y 1172/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la utilización de los impresos de las hojas  de  ruta,  de  las  solicitudes  de autorización, de las autorizaciones y de   los  certificados  previstos  por  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1016/68  y 1172/72  hasta  el  31  de  diciembre  de  1993  a más tardar, siempre que estén modificados,  de  manera  legible,  indeleble  y  adecuada,  en la medida en que resulte  necesario,  para  ajustarse  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92 y a las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  Estados  miembros  deberán  aceptar  éstos en su territorio hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones  necesarias  para  la</p>
    <p class="parrafo">ejecución del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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