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<documento fecha_actualizacion="20241021181047">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1831/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1831/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 667/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores hortofruticolas y de las plantas y las flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/185/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920707</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970321</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 489/97, de 17 de marzo; DOUE-L-1997-80406</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80335" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10.2 del Reglamento 667/92, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,   relativas   a   medidas   específicas  en  favor  de  los  departamentos franceses  de  Ultramar  con  respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 667/92 de la Comisión (4)  establece  las  normas  aplicables  a la realización de un estudio relativo al  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas; que el apartado 2 del artículo  10  de  ese  mismo  Reglamento  determina  el  tipo  de conversión que deberá  aplicarse  al  pago  de  la contribución financiera de la Comunidad a la realización  de  este  estudio;  que, para evitar posibles riesgos de distorsión monetaria,  es  conveniente  utilizar  un  tipo próximo a la realidad económica, manteniendo  simultáneamente  la  aplicación  del  factor de conversión a que se refiere  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen modalidades de aplicación del Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  referente al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  conversión  aplicables  en el marco de la política agrícola  común  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  3237/90  (6),  prevé  la  publicación de este tipo de conversión; que procede   modificar   en   consecuencia  el  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 667/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  conjunto  de  los  Comités de gestión de las frutas y hortalizas y de los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) no 667/92 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Con  respecto  al  pago  del  estudio  relativo al sector de las frutas y hortalizas  transformadas  previsto  en  el  artículo  7,  el tipo de conversión que  deberá  aplicarse  será  el  tipo  de cambio a que se refiere el artículo 3 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión ( ), vigente el día en que  se  publique  la  licitación  con  vistas a la atribución de la realización del estudio.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 21. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 13. (5)  DO  no  L  310  de  21.  11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
