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<documento fecha_actualizacion="20241021181047">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1830/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1830/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se determinan para los Estados miembros, y para la campaña de 1992, la pérdida estimada de renta, el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra, y por el que se fija el importe del primer anticipo de dicha prima y el de la ayuda específica a la ganaderia ovina y caprina en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/185/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920707</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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          <texto>Reglamento 1743/91, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  de  25 de septiembre de 1989, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las carnes  de  ovino  y  caprino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1741/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas</p>
    <p class="parrafo">zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino  (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (4);  que  el  apartado 8 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  prevé  la  posibilidad  de conceder primas a los productores  de  determinadas  zonas  que  posean hembras de la especie ovina de ciertas  razas  de  montaña,  distintas  de  las  ovejas con derecho a la prima; que  las  zonas  y  las  ovejas  se  definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84  del  Consejo  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de  un  anticipo  a  los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar  la  pérdida  previsible  de  renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  el  Reino Unido haya dejado de aplicar el apartado  2  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89 partir de la campaña  de  comercialización  de  1992  da  lugar  a  que se aplique en toda la Comunidad una prima del mismo nivel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el  importe de la prima por oveja para las   productores   de   corderos   pesados  se  obtiene,  para  la  campaña  de comercialización  de  1992,  aplicando  a la disminución de renta contemplada en el  apartado  3  del  mismo  artículo  un  coeficiente que exprese la producción media  anual  de  carne  de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada  en  100  kg  de  peso  en  canal;  que  aún  no se ha podido fijar el coeficiente  para  1992  por  falta de estadísticas comunitarias completas; que, en  espera  de  dicha  fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que  el  apartado  4  del  artículo  23  fija también para la campaña de 1992 el importe  por  oveja  para  los productores de corderos ligeros, por hembra de la especie  caprina  y  por  hembra  de  la especie ovina, distinta de la oveja con derecho  a  la  prima,  en un 70 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  al  importe  de  la  prima  se le restará la incidencia en los precios de  base  del  coeficiente  contemplado  en  el apartado 2 de dicha disposición; que   dicho   coeficiente  ha  sido  fijado  con  carácter  provisional  por  el Reglamento  (CEE)  no  1829/92  de la Comisión, de 3 de julio de 1992 relativo a la  aplicación  del  régimen  de  limitación  de  garantías  en el sector de las carnes de ovino y caprino en la campaña de 1992 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el anticipo semestral se fijará en un 30 % del  importe  de  la  prima  prevista;  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84 de la Comisión (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3340/91 (9), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento (CEE) no 1323/90 (10), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  1743/91  (11),  el Consejo creó una ayuda específica para la  cría  de  ovinos  y  caprinos  en  determinadas  zonas  desfavorecidas de la Comunidad,  fijando  los  importes  de  la misma para la campaña de 1992; que ha establecido  que  la  ayuda  se  concederá  en  las  mismas  condiciones que las previstas  para  la  concesión  de  la  prima en beneficio de los productores de ovino  y  caprino;  que  procede,  en  consecuencia,  precisar que los límites y los  tipos  previstos  en  el  apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,   se   aplican  igualmente  a  esta  ayuda  específica;  que,  ante  la situación    particularmente   difícil   del   mercado,   conviene   prever   la autorización  a  los  Estados  miembros  para abonar desde ahora la totalidad de la ayuda correspondiente a la campaña 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comité  de  gestión  de  ovinos  y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  estima  una  diferencia  entre  el  precio  de base, menos la incidencia del coeficiente  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3013/89,  y  el  precio  de  mercado  previsible  durante la campaña de 1992 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Región Diferencia 1 118,232 2 118,232</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por oveja y por región es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 18,917 13,242 2 18,917 13,242</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 5,675 3,973 2 5,675 3,973</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas  contempladas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la  especie caprina 2 13,242</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores de  carne  de  caprino  situados  en  las  zonas  contempladas  en el apartado 1 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la especie caprina 2 3,973</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta  de  las  ovejas  que  den derecho a la prima en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 13,242</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores que  posean  hembras  de  la  especie ovina, distintas de las ovejas con derecho a  la  prima  y  que  estén  situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,973</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1743/91, el   importe   que  los  Estados  miembros  están  autorizados  a  pagar  a  los productores  de  carne  de  ovino y caprino situados en las zonas desfavorecidas a  que  se  refiere  la  Directiva  75/268/CEE  del  Consejo (12), dentro de los límites  y  porcentajes  contemplados  en  el  apartado  7 y en el segundo guión del  párrafo  segundo  del  apartado  8  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  5,5  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,8  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,8  ecus  por  cabra  para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,8  ecus  por  hembra de la especie ovina en caso de aplicación del apartado 8 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3)  DO  no  L  97  de  12.  4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.  (5)  DO  no  L  90  de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.  (7)  Véase  la  página  21  del presente Diario Oficial. (8) DO no L 283 de 10.  10.  1984,  p.  28.  (9)  DO  no L 316 de 16. 11. 1991, p. 24. (10) DO no L 132  de  23.  5.  1990,  p.  17. (11) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44. (12) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
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