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    <identificador>DOUE-L-1992-81073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1829/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1829/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantia en el sector de la carne de ovino y caprino en la campaña de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1741/91  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece un régimen   de   limitación   de   la   garantía  aplicable  en  cada  campaña  de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  aplicación  de este régimen se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1310/88 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  el  Reino Unido haya dejado de aplicar en Gran  Bretaña  el  apartado  2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89 a partir  de  la  campaña  de  comercialización  de 1992 da lugar a que se aplique en   toda   la  Comunidad  la  cantidad  máxima  garantizada  y  el  coeficiente previstos,  respectivamente,  en  el  apartado  1  y  en  el  segundo  guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cabaña  de ovejas prevista para la campaña de 1992 supera la  cantidad  máxima  garantizada  y  hace  necesario  fijar  un  coeficiente de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de  1992, el coeficiente contemplado en el  primer  guión  del  apartado  2  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 3013/89 queda fijado como sigue.</p>
    <p class="parrafo">Comunidad: 7,0 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 122 de 12. 5. 1988, p. 69.</p>
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