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<documento fecha_actualizacion="20241021181045">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1823/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1823/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectuen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectuen una travesía marítima intracomunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/185/L00008-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920707</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1402" orden="2">Consejo de Cooperación Aduanera</materia>
      <materia codigo="3249" orden="3">Equipajes</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="6936" orden="5">Transportes marítimos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82063" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3925/91, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3925/91  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1991,  relativo  a  la  supresión  de  los controles y formalidades aplicables a los  equipajes  de  mano  y  a  los  equipajes  facturados  de  las personas que efectúen  un  vuelo  intracomunitario,  así como a los equipajes de las personas que  efectúen  una  travesía  marítima intracomunitaria (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  los  controles y formalidades aplicables a los  equipajes  de  mano  y  a  los  equipajes  facturados  de  las personas que efectúen  un  vuelo  intracomunitario  no  debe  ser  una  fuente  potencial  de fraude;  que,  en  consecuencia,  conviene  evitar  cualquier trasvase de bienes entre estos equipajes y los equipajes que deben someterse a control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  equipajes  de  las  personas que hayan embarcado o deban embarcar   en   un  vuelo  que  no  sea  intracomunitario  están  sujetos  a  la normativa  aplicable  a  los  equipajes  de las personas procedentes de terceros países  o  que  se  dirijan a un tercer país; que, no obstante, se deben adoptar disposiciones  específicas  en  caso  de  que este vuelo efectúe trayectos entre aeropuertos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  disposiciones  especiales  por  lo  que  se refiere  al  lugar  en  que se efectúan los controles de los equipajes de mano y de  los  equipajes  facturados  de  las personas que realicen un viaje aéreo que conste  de  un  vuelo  internacional  y  de un vuelo intracomunitario realizados por aeronaves diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  regularse  el  caso  específico  del  control  de  los equipajes  de  las  personas  procedentes  de un aeropuerto no comunitario y que sean  transbordados,  en  un  aeropuerto  comunitario de carácter internacional, a  una  aeronave  cuyo  destino  sea  un  aeropuerto  de  carácter internacional situado  en  el  mismo  Estado  miembro;  que  debe igualmente regularse el caso específico  del  control  de  los  equipajes  de  las personas procedentes de un aeropuerto   de   carácter   internacional  y  que  sean  transbordados,  en  un aeropuerto  de  carácter  internacional  situado  en  el mismo Estado miembro, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  las  modalidades  según las cuales las  autoridades  competentes  podrán  identificar  los  equipajes afectados por la supresión de los controles y de las formalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  la  circulación  de los equipajes de viajeros por vía aérea o marítima,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las   modalidades   de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  3925/91,  en  lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  aplicación  del  Reglamento  de  base  y  del  presente Reglamento,  se  entenderá  por  «  equipajes » todos los objetos transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  al  transporte  por  vía  aérea,  los  equipajes  se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">-  «  facturados  »  cuando,  habiendo  sido  registrados  en  el  aeropuerto de partida,  no  sean  accesibles  a  la  persona  durante el vuelo ni, en su caso, durante  la  escala  contemplada  en  los  puntos  1 y 2 del artículo 3 y en los puntos 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  «  de  mano  »  cuando  la  propia  persona  los  transporte ella misma en la cabina de la aeronave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  con  el  fin de garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  llegada  de las personas no pueda realizarse ningún trasvase de bienes antes   de   que  se  efectúen  los  controles  de  los  equipajes  de  mano  no</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 1 el Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  salida  de  las personas no pueda realizarse ningún trasvase de bienes después  de  que  se  efectúen  los  controles  de  los  equipajes  de  mano  no contemplados en el artículo 1 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  llegada  de  las  personas,  se  establezcan  dispositivos que impidan cualquier  trasvase  de  bienes  antes  de  que se efectúen los controles de los equipajes  facturados  no  contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  salida  de  las  personas,  se  establezcan  dispositivos  que impidan cualquier  trasvase  de  bienes  después de que se efectúen los controles de los equipajes  facturados  no  contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   equipajes  facturados  registrados  en  un  aeropuerto  comunitario  serán identificados  mediante  una  etiqueta  que  se colocará en dicho aeropuerto. El modelo  de  dicha  etiqueta,  así  como  sus características técnicas figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión la lista de los aeropuertos que   respondan  a  la  definición  de  «  aeropuerto  comunitario  de  carácter internacional  »  prevista  en  el  punto  2  del  artículo  2 del Reglamento de base.   La   Comisión  publicará  dicha  lista  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en el punto 1 del artículo 3 del Reglamento de base,   los   equipajes  estarán  sometidos  a  la  normativa  aplicable  a  los equipajes  de  las  personas  procedentes  de  terceros países cuando la persona no  pueda  aportar,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en el punto 2 del artículo 3 del Reglamento de base,  podrá  realizarse  un  control  de los equipajes de mano en el aeropuerto comunitario  de  escala,  con  el  fin  de  comprobar  que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  equipajes  que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de   una   aeronave   procedente   de   un  aeropuerto  no  comunitario  y  sean transbordados,  en  este  aeropuerto  comunitario,  a  otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  controles  de  los  equipajes de mano se realizarán en el primer aeropuerto   comunitario   de   carácter  internacional;  sólo  excepcionalmente podrá   realizarse   un   control   suplementario  de  dichos  equipajes  en  el aeropuerto   de   llegada  del  vuelo  intracomunitario,  cuando  dicho  control suplementario  se  considere  necesario  como  consecuencia  del  control de los equipajes facturados;</p>
    <p class="parrafo">b)   sólo   excepcionalmente   podrá   realizarse   en   el   primer  aeropuerto comunitario  un  control  de  los  equipajes  facturados,  cuando  dicho control suplementario  se  considere  necesario  como  consecuencia  del  control de los</p>
    <p class="parrafo">equipajes de mano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  equipajes  embarcados  en un aeropuerto comunitario en una aeronave   que   efectúe   un   vuelo   intracomunitario   con  el  fin  de  ser transbordados,  en  otro  aeropuerto  comunitario,  a  una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  controles  de  los  equipajes de mano se realizarán en el último aeropuerto   comunitario   de   carácter  internacional;  sólo  excepcionalmente podrá  realizarse  en  el  aeropuerto  de  salida  del vuelo intracomunitario un control   previo   de   estos  equipajes,  cuando  dicho  control  se  considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;</p>
    <p class="parrafo">b)   sólo   excepcionalmente   podrá   realizarse   en   el   último  aeropuerto comunitario  un  control  de  los  equipajes  facturados,  cuando  dicho control suplementario  se  considere  necesario  como  consecuencia  del  control de los equipajes de mano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en  el  artículo 5 del Reglamento de base, los Estados  miembros  podrán  proceder,  en  el  aeropuerto comunitario de caracter internacional   en   el   que   tenga  lugar  el  transbordo  de  los  equipajes facturados, al control de los equipajes:</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes   de  un  aeropuerto  no  comunitario  y  transbordados,  en  un aeropuerto  comunitario  de  carácter  internacional, a una aeronave con destino a  un  aeropuerto  de  carácter  internacional  situado  en  el mismo territorio nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  embarcados  en  una  aeronave en un aeropuerto de carácter internacional para ser  transbordados,  en  otro  aeropuerto  de  carácter internacional situado en el  mismo  territorio  nacional,  a  una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de la fecha de aplicación del Reglamento de base. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta   de   los   equipajes   facturados   registrados   en   un  aeropuerto comunitario (artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">1. CARACTERISTICAS</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  mencionada  en  el  artículo 4 deberá concebirse de tal manera que no pueda volver a utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">a)   En   dicha  etiqueta,  los  dos  bordes  longitudinales  de  las  secciones relativas  al  trayecto  y  a la identificación deberán estar recubiertos de una banda verde de 5 mm de ancho como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las  bandas  verdes  podrán  asimismo  cubrir  otras  partes de la etiqueta, con</p>
    <p class="parrafo">excepción  de  los  espacios  en los que figuren los códigos de barras, de fondo blanco. [Véanse los modelos de la letra a) del punto 2].</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  que  el equipaje viaje solo, llevará una etiqueta conforme al  modelo  especificado  en  la  resolución  no  743a  de la IATA, cuyas bandas rojas   discontinuas   de  los  bordes  serán  reemplazadas  por  bandas  verdes discontinuas. [Véase el modelo de la letra b) del punto 2].</p>
    <p class="parrafo">2. MODELOS</p>
    <p class="parrafo">a) b)</p>
  </texto>
</documento>
