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    <identificador>DOUE-L-1992-81065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>331/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por la que se acepta el compromiso del fabricante egipcio en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1808/92, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  consultivo  establecido  por  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1808/92 (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de ferrosilicio  originario  de  Polonia  y  Egipto,  correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(2)  Mientras  que  todos  los  productores  afectados habían sido advertidos de los   resultados   de   la  investigación,  el  fabricante  egipcio  EFACO  (The Egyptian   Ferro-Alloys  Co.)  ofreció  un  compromiso  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Sobre  la  base  de  lo  establecido  en  los  considerandos  35  y  36 del Reglamento   (CEE)  no  1808/92,  dicho  compromiso  tendría  como  consecuencia aumentar   los   precios   de   importación   en  la  Comunidad  en  un  importe considerado  suficiente,  en  las  circunstancias  actuales,  para  eliminar  el perjuicio derivado del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  considera  dicha  oferta  aceptable.  Por  consiguiente,  la investigación   puede  darse  por  concluida  en  lo  que  se  refiere  a  dicho fabricante egipcio.</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  obstante,  la  Comisión  observa  la situación extremadamente tensa del mercado  comunitario  del  ferrosilicio.  El  comportamiento  competitivo  en el mercado  comunitario  por  parte  de  los exportadores, así como la evolución de la  situación  financiera  y  comercial  de  la industria comunitaria, requieren por   esta   razón   una   atención  continuada  por  parte  de  las  instancias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Además,  la  Comisión  considera  importante  recordar que cuando haya sido denunciado  un  compromiso  o  la  Comisión tenga razones para creer que ha sido vulnerado  y  los  intereses  de  la  Comunidad exijan dicha medida, la Comisión podrán,  de  acuerdo  con  el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  aplicar  sin  demora  derechos  antidumping provisionales basándose en los hechos comprobados antes del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Durante  las  consultas  en  el  seno  del  comité  antidumping  sobre  la aceptación del compromiso ofrecido, no se planteó ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Queda  aceptado  el  compromiso  ofrecido por el fabricante egipcio EFACO, en el</p>
    <p class="parrafo">marco   del   procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de ferrosilicio originario de Egipto y de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  compromiso  será  efectivo  a  partir  del  día  de  entrada en vigor del Reglamento  (CEE)  no  1808/92.  Hecho  en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8.  1988,  p. 1. (2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
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