<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181043">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1808/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1808/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/183/L00008-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920704</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81562" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 2778/92, de 21 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82031" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3642/92, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1990,  la  Comisión  recibió una queja presentada por el Comité  de  Enlace  de  las  Industrias  de Aleaciones de Hierro de la Comunidad Económica   Europea,  representante  de  la  casi  totalidad  de  la  producción comunitaria de ferrosilicio.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  contenía  elementos  de  prueba  sobre  la  existencia de dumping con respecto  al  producto  en  cuestión,  originario  de Polonia y de Egipto, y del perjuicio  resultante,  considerados  suficientes  para  justificar  la apertura de  un  procedimiento.  Por  consiguiente, mediante aviso publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2), la Comisión anunció la apertura de un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de ferrosilicio originario de Polonia y de Egipto e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  Reglamento  (CEE)  no  2409/87 de la Comisión (3), Decisión 91/240/CEE de  la  Comisión  (4)  y  Reglamentos  (CEE)  nos  341/90  (5) y 1115/91 (6) del Consejo,  se  impusieron  medidas  respecto  a las importaciones de ferrosilicio originario   de   la   Unión   Soviética,  Brasil,  Noruega,  Suecia,  Islandia, Venezuela y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente a los productores y exportadores, a los importadores  y  a  los  productores  comunitarios  notoriamente afectados de la apertura  del  procedimiento  y  ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  productores  y  exportadores así como algunos importadores solicitaron la  posibilidad  de  dar  a  conocer su punto de vista oralmente, lo que les fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  determinar  la  existencia de dumping y de perjuicio y procedió a un control in situ en los locales de las siguientes entidades:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrométallurgie, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- SKW Trostberg AG, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Ferrolegierungswerk Lippendorf GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Carburos Métalicos, España,</p>
    <p class="parrafo">- Industria Elettrica Indel Spa, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Utilizzazioni Elettro Industrial UEI, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Frank und Schulte GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Lemetco GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Erz- und Metallgesellschaft GmbH, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- fabricante egipcio:</p>
    <p class="parrafo">- EFACO, The Egyptian Ferro Alloys Co., Egipto.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  realizó  investigaciones  ante  la  empresa Elkem de Noruega, dado  que  este  país  había  sido elegido como país análogo para el cálculo del valor normal polaco (véase considerando 14).</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recibió   y   utilizó   información   procedente   de  los importadores, los fabricantes en los países exportadores y los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  objeto  de  la  investigación consiste en ferrosilicio con un contenido  en  peso  de  silicio  del 10 al 96 % y correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión   ha  determinado  que  el  ferrosilicio  producido  en  la Comunidad  y  el  vendido  en  los  mercados  nacionales de Egipto y Noruega son productos  similares  a  los  productos  exportados  por Egipto y por Polonia en todas sus características físicas y técnicas esenciales.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Egipto</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  ha  podido  comprobar que, durante el período de referencia, las  ventas  en  el  mercado  nacional  egipcio,  en  el  curso  de  operaciones comerciales   normales,   del   producto  similar  de  la  empresa  egipcia  que colaboró en la investigación fueron insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  este  valor  se  basó  en  un  valor  calculado  establecido mediante  la  suma  de  los  costes  de  producción  y  un  margen  de beneficio razonable.  El  coste  de  producción  se  calculó sobre la base del conjunto de los  costes,  tanto  fijos  como  variables,  relativos  a los materiales y a la fabricación,  más  un  importe  razonable  por  los  gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los gastos generales, los gastos administrativos y los  gastos  de  ventas,  la  Comisión  se  basó  en  la totalidad de los gastos actuales del sector de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  al  margen de beneficio, dado que todo el sector de actividad económica  vendió  con  pérdidas  durante  el período de referencia, la Comisión adoptó  un  margen  de  beneficio  fijado  en  un  6  %,  en lo que se consideró razonable  teniendo  en  cuenta  las necesidades de inversiones productivas para esta industria en Egipto.</p>
    <p class="parrafo">b) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(12)  Habida  cuenta  del  hecho de que Polonia no podía considerarse durante el período  de  referencia  como  un  país  de  economía de mercado, la Comisión se vio  obligada  a  basar  sus  cálculos  en  el  valor normal de los productos en</p>
    <p class="parrafo">cuestión en un país de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">La  consideración  de  Noruega  como país análogo fue aceptada por el fabricante polaco   que   colaboró  en  la  investigación.  La  Comisión  comprobó  que  no existían   disparidades   importantes,   ni   en  el  proceso  o  la  escala  de fabricación,  ni  en  la  similitud  de  los productos entre ambos países, ni en las   condiciones   de  acceso  a  los  principales  componentes  del  coste  de producción.   Por   consiguiente,  concluyó  que  la  elección  de  Noruega  era adecuada y razonable para determinar el valor normal polaco.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  fabricante  noruego  que  colaboró  en  la  investigación efectuó ventas   en   cantidades   insuficientes  de  producto  similar  en  su  mercado nacional,  la  Comisión  se  vio obligada a determinar el valor sobre la base de un  valor  calculado,  establecido  añadiendo  los  costes  de  producción  y un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  producción  se  calculó sobre la base del conjunto de los costes, tanto  fijos  como  variables,  relativos  a  los materiales y a la fabricación, más  un  importe  razonable  por los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los gastos generales, los gastos administrativos y los  gastos  de  ventas,  la  Comisión se basó en los gastos actuales del sector de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptó  un  margen  de  beneficio  fijado  en  un 6 %, considerado razonable  para  garantizar  a  la  industria  una inversión productiva de larga duración.  Este  margen  está  en consonancia con el margen de beneficio del 6 % de  media  ponderada,  realizado  por  este sector económico en los tres últimos años fiscales disponibles, precedentes al período de referencia en Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  productor  polaco,  si  bien  aceptó  la elección de Noruega como país análogo,  se  opuso,  sin  embargo,  a  que  se recurriera a un valor calculado, aduciendo  que  la  sociedad  polaca dispone de ventajas por lo que se refiere a determinados  componentes  del  coste  de producción. No obstante, el fabricante polaco  no  pudo  detallar  y  fijar  la  ventaja  que  podía  derivarse de esta afirmación.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  al  elegir  a  la  sociedad  productora noruega, reconocida como   una  de  las  que  realizan  mejores  resultados  a  escala  mundial,  la Comisión   estima  haber  tenido  en  cuenta  ampliamente  una  posible  ventaja comparativa  que  pudiera  subsistir  en  el  abastecimiento  y  el coste de una parte  de  las  materias  primas  del  fabricante  polaco. Durante el período de referencia,  la  unidad  noruega  seleccionada  funcionó prácticamente al máximo de  su  capacidad  de  producción,  lo  que  redujo otro tanto los costes fijos, por  otra  parte  modestos  con  relación al coste total por tonelada producida. Los   costes   de   producción   de   esta   empresa   demuestran  su  extremada productividad;   por   otra  parte,  esta  unidad  fabrica  su  propia  energía, componente  esencial  del  coste  de  producción,  y dispone de facilidades para otras materias primas, tales como el cuarzo.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  exportación  se  establecieron  sobre  la  base  de  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  la  comparación  del  valor  normal  con  los  precios de exportación, considerados  transacción  por  transacción,  la Comisión tuvo en cuenta, cuando las  circunstancias  así  lo  exigían  y  en  la  medida  en  que se disponía de pruebas   suficientes   que  justificaran  el  vínculo  directo  con  las  venta afectadas,  las  diferencias  que  influían en la comparabilidad de los precios; estos  ajustes  se  centraron  esencialmente  en  las  condiciones  de pago y de entrega,  en  los  costes  de  transporte  y  de  seguro así como las diferentes formas de envase.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)   La   comparación   de  los  hechos  anteriormente  expuestos  revelan  la existencia  de  prácticas  de  dumping. El margen de dumping calculado para cada exportador  es  igual  a  la  diferencia  entre el valor normal establecido y el precio de exportación en la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sobre  la  base  del  precio  franco frontera comunitaria, el margen medio ponderado   para   los   exportadores   afectados  queda  establecido  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores/exportadores de Polonia 43,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- productor/exportador egipcio EFACO, The Egyptian Ferro-Alloys Co. 61,5 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  consecuencias  de  las  importaciones originarias de Polonia y Egipto se  han  acumulado,  dada  la  similitud  de  sus  productos exportados hacia la Comunidad,   la  competencia  ejercida  sobre  los  productos  similares  de  la industria  comunitaria  y  el  hecho  de que el volumen de sus importaciones sea significativo.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen, cuotas de mercado y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(19)  Las  exportaciones  de  Polonia  y  Egipto  a  la  Comunidad han aumentado considerablemente, pasando</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  Polonia,  de  1  600 toneladas en 1989 a 18 000 toneladas en 1990 y a 7 000 toneladas en el primer trimestre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  Egipto,  de  5  000  toneladas en 1989 a 12 000 toneladas en 1990 y a 6 000 toneladas en el primer trimestre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Las  cuotas  de  mercado  de  estos  dos  países,  reducidas  al  consumo comunitario, han progresado sensiblemente:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Polonia: 0,3 % en 1989, 3,1 % en 1990 y 5,1 % en 1991,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Egipto: 0,9 % en 1989, 2,1 % en 1990 y 4,1 % en 1991.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  precios  de  reventa  en  la  Comunidad  del  producto  importado  de Polonia  y  Egipto  eran  inferiores  a  los  precios medios, ya depreciados, de los   productos   comunitarios   y   las   desviaciones   que  afectaban  a  las subcotizaciones  variaron,  por  término  medio,  entre  un  5  %  en el caso de Polonia y un 12 % en el caso de Egipto.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad y producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(22)  De  1989  a  1990,  e  incluyendo la antigua República Democrática Alemana (RDA),  la  capacidad  de  producción  comunitaria se mantuvo en torno a las 360 000  toneladas.  La  producción  comunitaria  disminuyó continuamente pasando de 250  000  toneladas  en  1989,  incluida  la antigua RDA, a 150 000 toneladas en 1991  y,  además,  una  parte de esta producción ha sido o bien exportada o bien</p>
    <p class="parrafo">incluida  en  inventario;  ello  corresponde  a  una capacidad de utilización de aproximadamente un 42 % en 1991.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado y consumo</p>
    <p class="parrafo">(23)  Entre  1989  y  1991,  la cuota de mercado de los productores comunitarios descendió,  incluyendo  a  la  antigua República Democrática Alemana, pasando de un  36  %  a  un  26  %, mientras que el consumo anual comunitario se estabilizó en  torno  a  las  600  000  toneladas  en  el  mismo  período:  el  consumo  se benefició  claramente  de  las  importaciones  originarias  de  terceros países, incluidos Polonia y Egipto.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  nivel  poco  elevado de los precios de importación, durante el período de  la  investigación,  obligó  a  los  productores  comunitarios  a  vender  el producto  en  la  Comunidad  a  precios  que,  en  la  mayoría  de los casos, no cubrían  sus  costes  de  producción. El bajo nivel de precios no sólo impidió a los  productores  comunitarios  aumentar  sus  precios  para  tener en cuenta la evolución   de  los  costes  de  producción,  sino  que  les  obligó  incluso  a reducirlos, lo que a pesar de todo no les impidió perder cuotas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">d) Resultados</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  1988,  cierto  número  de  empresas  comunitarias  realizaron  escasos beneficios.   En   el   primer   trimestre   de   1989   la   situación   mejoró pasajeramente,  bajo  la  influencia  de  la  fuerte  subida  de  los precios de venta  del  producto  que  nos  ocupa  en  relación  con  el relanzamiento de la industria siderúrgica y por el efecto de las medidas de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  industria  comunitaria  registró  de nuevo sensibles pérdidas cercanas al 26 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(26)   A  pesar  del  esfuerzo  de  reestructuración  llevado  a  cabo  por  los productores  comunitarios,  la  posición  de  la  industria  se  ha degradado en gran   medida,   situación   que   atestiguan  las  pérdidas  financieras  y  la disminución  de  sus  cuotas  de  mercado.  En  estas  condiciones,  la Comisión concluye que dicha industria padece un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">4. Causalidad y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(27)   La   investigación   permitió   concluir   que   la   evolución   de  las importaciones  procedentes  de  Polonia  y de Egipto, el aumento relativo de sus cuotas  de  mercado  acumuladas,  que  pasaron de un 1,2 % en 1989 a un 9,2 % en 1991,  así  como  la  presión  a la baja de los precios de dichas importaciones, coinciden  con  la  degradación  de  la situación competitiva y financiera de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  estudió  la posibilidad de que otros factores se encontraran en  el  origen  del  perjuicio  sufrido por la industria comunitaria, tales como las importaciones de productos originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Aun  cuando  las  importaciones procedentes de terceros países, en el caso que  nos  ocupa  Noruega,  Suecia,  Islandia,  Venezuela, la antigua Yugoslavia, la  antigua  Unión  Soviética  y  Brasil, afecten a la situación de la industria europea,  los  volúmenes  crecientes  de  ventas  de  los  productos  polacos  y egipcios  y  el  hecho  de que se efectúen a precios de subcotización respecto a los  practicados  por  los  productores comunitarios, pueden considerarse por sí solos  como  una  causa  del  agravamiento  de  la  situación  de  la  industria</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.  En  este  contexto,  es conveniente recordar que las importaciones terceras  anteriormente  mencionadas  están  sometidas  a  medidas  antidumping. Por   consiguiente,   sería   discriminatorio  hacia  estos  países  y  restaría eficacia a dichas medidas no adoptar medidas frente a Polonia y Egipto.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  consiguiente,  la  Comisión  concluyó, sobre la base de los elementos anteriormente  mencionados,  que  las  importaciones de productos originarios de Polonia  y  de  Egipto  afectados  por el presente procedimiento constituyen una causa de perjuicio importante para la industria comunitaria de este sector.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(31)  Corresponde  al  interés  comunitario  restablecer  una competencia sana y no  perturbada  por  prácticas  desleales.  Si  la práctica de dumping que causa un  perjuicio  importante  continuara,  estaría  en  peligro la supervivencia de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Dada   la   importancia   que  reviste  la  industria  del  ferrosilicio  en  la producción  del  acero,  no  puede  corresponder al interés comunitario depender totalmente   del   abastecimiento   extracomunitario,   tanto   más  cuanto  que determinados proveedores están localizados muy lejos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  representantes  de  las  industrias de transformación de la Comunidad y  sociedades  a  título  individual  han  argumentado  que no correspondería al interés   comunitario   mantener   en   vigor  medidas  de  defensa  puesto  que disminuirían  su  competitividad  con  relación a las importaciones de productos acabados originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Como  es  el  caso  de  cualquier  materia  prima,  es  probable  que  los aumentos   de   precios   influyan   en   los   costes   de  las  industrias  de transformación.   No   obstante,   ninguna   sociedad   ha   aportado  elementos convincentes  en  cuanto  al  efecto  específico  de  un  aumento de precios del ferrosilicio  sobre  sus  costes  de  producción  y  no  se  ha aportado ninguna prueba  sobre  las  posibles  repercusiones  de un aumento de los precios de los transformadores   en   sus   ventas   totales.   La   Comisión  estima  que  las consecuencias  serían  modestas  teniendo  en  cuenta,  sobre  todo,  el  escaso porcentaje  de  ferrosilicio  utilizado  en  la  producción  de  una tonelada de acero  así  como  el  escaso  valor relativo que representa dicho producto en la totalidad de los costes de una tonelada de acero.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Tras  haber  puesto  en  paralelo los argumentos anteriormente mencionados y  la  contribución  significativa  de  las  importaciones  en  cuestión  a  las dificultades   que   afronta  la  industria  comunitaria  del  ferrosilicio,  la Comisión  concluye  que  los  intereses  de  la  Comunidad  requieren una acción destinada a impedir que se causa un perjuicio durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. NIVEL DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(35)  Dado  que  el  margen  de  dumping para cada país, expresado en porcentaje del  precio  neto  franco  frontera  comunitaria,  del producto sin despachar de aduana,   sobrepasa   el   umbral  de  perjuicio,  la  Comisión  estima  que  es conveniente  instaurar  medidas  que  correspondan  a  los umbrales de perjuicio establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  se  refiere  a  este umbral de perjuicio, para determinar el margen  según  el  cual  deben  aumentarse  los  precios  de  exportación  en la comunidad  para  dar  a  la  industria  comunitaria  la  posibilidad de aumentar también  sus  precios  con  la  finalidad  de  restablecer  su  rentabilidad, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  opina  que  las  importaciones  polacas  y  egipcias  deben  hacerse a precios  que  permitan  a  la  industria  comunitaria  eliminar  sus  pérdidas y realizar beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  beneficio,  la  Comisión  adoptó  como  margen de beneficio  razonable  un  margen  medio  del  6  %,  que  puede  garantizar a la industria  una  inversión  razonable  necesaria  para  su  supervivencia. Habida cuenta   del   coste   de   producción   de  los  fabricantes  comunitarios  más representativos,  el  aumento  necesario  de  sus  precios  para  realizar tales beneficios queda establecido en un 32 %.</p>
    <p class="parrafo">Este  margen  constituye  al  mismo  tiempo  el aumento necesario de los precios de  exportación  del  ferrosilicio  originario  de  Egipto  y  de  Polonia. Este aumento   de   los  precios  de  las  exportaciones  afectadas  permitiría  pues eliminar el perjuicio causado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">G. FORMA DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">1. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  sociedad  egipcia  siguiente,  que  ha  producido  y  exportado  a  la Comunidad durante el período de referencia, a saber:</p>
    <p class="parrafo">EFACO, The Egyptian Ferro-Alloys Co., Egipto</p>
    <p class="parrafo">propuso  un  compromiso  de  precios.  La  Comisión,  previa consulta, consideró este  compromiso  aceptable.  Por  esta razón, no procede tomar decisiones en el presente  Reglamento  acerca  de  las  importaciones  de  ferrosilicio producido por esta sociedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(38)  Habida  cuenta  de  lo expuesto en el considerando 36, el tipo del derecho provisional  debe  ascender  al  32  % para las importaciones de ferrosilicio en la Comunidad originario de Polonia y de Egipto.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Es  conveniente  establecer  un  plazo  en  el  que las partes interesadas puedan   dar   a  conocer  sus  puntos  de  vista  y  solicitar  ser  oídas.  Es conveniente   precisar   además   que  todas  las  comprobaciones  realizadas  a efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser revisadas para calcular un derecho definitivo que sea propuesto por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  ferrosilicio  originario  de  Polonia  y  de Egipto con un contenido en peso del  10  al  96  %  de  silicio  y  correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho,  expresado  en  porcentaje del precio neto franco frontera  comunitaria  del  producto  sin  despachar  de aduana, será de un 32 % para Polonia y Egipto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se  aplicará  a  los  productos  fabricados por la sociedad egipcia:</p>
    <p class="parrafo">EFACO, The Egyptian Ferro-Alloys Co., Egipto,</p>
    <p class="parrafo">cuyo   compromiso,   ofrecido   en   el   marco   del   presente   procedimiento antidumping, ha sido aceptado.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado  a la constitución de una garantía igual</p>
    <p class="parrafo">al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, las partes implicadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  un  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de  cuatro  meses,  a  no  ser  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de  dicho  plazo. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no C 122 de 8. 5. 1991, p. 4. (3)  DO  no  L  219  de 8. 8. 1987, p. 24. (4) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 47. (5) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 1. (6) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
