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    <identificador>DOUE-L-1992-81053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1776/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1776/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, relativo al almacenamiento de productos de cereales y de arroz en los depóitos aduaneros con vistas a su exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="2432" orden="3">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 674/92, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2503/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">relativo a los depósitos aduaneros (4) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  sometidos  al  régimen  de  depósito aduanero sólo  pueden  ser  objeto  de  determinadas manipulaciones usuales enumeradas en el  apartado  4  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5);  que  la  definición  de  las  manipulaciones  admitidas,  distintas de las previstas  en  el  citado  artículo,  queda  expresamente  establecida para cada uno de los sectores en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una gestión más adecuada de las capacidades de almacenamiento  existentes,  es  conveniente  prever, para algunos productos del sector  de  los  cereales  y  del arroz, la posibilidad de almacenar en el mismo silo  o  almacén  varios  lotes  de  productos  de  la  misma  subpartida  de la nomenclatura utilizada para las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   limitar   sin  embargo  esta  posibilidad  a  los productos  comunitarios  que  tengan  una procedencia comparable a fin de evitar que  se  almacenen  juntos  los  cereales  procedentes  de la intervención y los originarios  del  mercado  libre  y  que  se  ponga  en duda la identidad de los lotes procedentes de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  productos  a  que se refieren las letras a), b) y c) del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  los  de los códigos NC 1102 y 1107  y  los  contemplados  en  la  letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  1418/76  se  almacenen  a granel bajo el régimen aduanero de depósito o zona franca  previsto  para  el  anticipo de la restitución, tal como se define en el Reglamento  (CEE)  no  565/80  del  Consejo  (6), además de las manipulaciones a que  se  refiere  el  apartado  4  del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE)  no 3665/87,  podrán  mezclarse  en  el  mismo  lugar  de  almacenamiento  con otros productos  de  la  misma  subpartida  de  la  nomenclatura  utilizada  para  las restituciones,  que  presenten  las  mismas características técnicas, se ajusten a  las  condiciones  requeridas  para  la  concesión  de  las  restituciones por exportación   y   estén   también   sometidos   al  régimen  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 3665/87 o el Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   los  productos  procedentes  de  la  intervención  sólo  podrán almacenarse con otros productos procedentes de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3)  DO  no  L  166  de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1. (5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
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</documento>
