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<documento fecha_actualizacion="20241021181039">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1775/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1775/92/Ceca de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados semiproductos de acero aleado originarios de Turquia y Brasil, por la que se perciben definitivamente los derechos antidumping provisionales establecidas para dichas importaciones y por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dichos productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/182/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80487" orden="5020">
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          <texto>Decisión 891/92, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, sus artículos 10 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  la  Decisión  no  891/92/CECA  (2),  la  Comisión  estableció  un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados semiproductos de acero aleado originarios de Turquía y Brasil.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la   imposición   del   derecho  antidumping  provisional,  algunos exportadores  solicitaron  y  obtuvieron  la  oportunidad  de  ser  oídos por la Comisión  o  realizaron  observaciones  en  las  que  expresaban  sus  puntos de vista sobre el derecho.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  partes  que  lo solicitaron fueron informadas de los hechos esenciales y  las  consideraciones  sobre  cuya base se tenía la intención de recomendar la imposición   de   derechos   definitivos  y  la  percepción  definitiva  de  los importes   garantizados   mediante   el  derecho  provisional.  También  se  les concedió  un  plazo  para  presentar  observaciones  con  posterioridad  a dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los   comentarios   orales  y  escritos  presentados  por  las  Partes  se estudiaron  y,  cuando  se  consideró necesario, se modificaron las conclusiones de la Comisión a fin de tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(5)  Tras  la  importación  de los derechos antidumping se vio con claridad que, mediante  la  descripción  del  producto  recogida en el considerando 11 y en el apartado  1  del  artículo  1  de  la  Decisión  no  891/92/CECA,  los  derechos aplicados  a  determinados  semiproductos  de  acero  rápido  clasificados en el código  NC  7224  90  15  no  estaban  incluidos en la investigación En vista de ello,   se  consideró  apropiado  modificar  la  descripción  del  producto  del siguiente  modo,  para  excluir  a  determinados  aceros  rápidos  aleados de la aplicación  del  derecho:  semiproductos  de acero aleado de sección rectangular (e  incluso  cuadrada)  laminados  en  caliente u obtenidos por colada continua, excluyendo  los  aceros  rápidos,  clasificados  en  los códigos NC 7224 90 09 y ex 7224 90 15.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">(6)  Desde  el  momento  del  establecimiento  del  derecho  provisional  no  se comprobaron  nuevos  elementos  respecto  al  dumping  y  por  ello  la Comisión considera  que  sus  conclusiones  sobre  el  dumping, tal como se recogieron en la Decisión no 891/92/CECA, deben considerarse como definitivas.</p>
    <p class="parrafo">En    consecuencia,   se   confirma   la   conclusión   preliminar   sobre   las importaciones con prácticas de dumping procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">(7)  Basándose  en  el  cálculo  del  dumping descrito en los considerandos 15 a 18   y   20  a  25  de  la  Decisión  no  891/92/CECA,  la  Comisión  estableció provisionalmente   un   margen   de   dumping   para  cada  uno  de  los  cuatro productores brasileños que cooperaron en la investigación preliminar.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Debido  a  que,  desde  la  imposición  del  derecho provisional, no se han recibido   nuevos   elementos   de  prueba  con  respecto  a  las  exportaciones realizadas  por  Aços  Anhanguera  (Villares)  SA,  Sao Paulo, Brasil y por Aços Finos  Piratini  SA,  Porto  Alegre, Brasil, deben considerarse como definitivas las  conclusiones  sobre  el  dumping  respecto  a  las  exportaciones  de ambos productores, tal como se recogían en la Decisión no 891/92/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  respecta  al  cálculo  provisional  del dumping para Villares Indústrias  de  Base  SA  (Vibasa), este productor argumentó que la Comisión, al calcular  el  valor  normal,  había  incluido  en el importe total de los gastos de  venta,  los  gastos  generales  y  administrativos,  añadidos  al  coste  de fabricación,  determinados  gastos  directamente  relacionados con los gastos de venta   en   el   mercado   interno   independientes  de  las  transacciones  de exportación  hacia  la  Comunidad  y  solicitó  un  ajuste  con  arreglo  a  los incisos  i)  y  v)  de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">no 2424/88/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Basándose  en  los  elementos  de prueba proporcionados por el exportador, la  Comisión  aceptó  esta  reclamación  y  corrigió  en consecuencia el cálculo del  margen  medio  ponderado  de dumping, que quedó establecido definitivamente en el 4,9 % del precio de exportación cif franco frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  respecta  al  cálculo provisional del dumping para Companhia Aços  Especiais  Itabira  (Acesita),  el  exportador  argumentó  que la Comisión había  sobrestimado  el  efecto  de  la  inflación  en  los costes de producción utilizados  para  el  cálculo  del  valor normal al aplicar un índice incorrecto para el ajuste de la inflación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  ha  confirmado  que el índice de ajuste utilizado para poder comparar  en  el  mes  de  exportación  el  precio  de exportación y el coste de producción  sobre  una  misma  base  condujo  a  la determinación de un coste de producción  excesivo.  Dada  la  tasa  de  inflación  en Brasil, esta diferencia tiene  una  repercusión  significativa  en  el resultado del cálculo del dumping y debe ser corregida.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Además,  se  argumentó,  y  se  presentaron  elementos  de  prueba en este sentido,  que  determinados  aspectos  de  los  gastos  financieros  de  Acesita estaban   relacionados  con  otras  actividades  del  grupo,  en  particular  su control   de   compañías   afiliadas   y   que,  en  consecuencia,  no  deberían considerarse  pertinentes  por  lo  que  respecta a la producción y venta de los productos afectados por el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Sobre  la  base  de  los  elementos  de  prueba  presentados,  la Comisión admitió  los  argumentos  alegados  por  el  exportador  y revisó el cálculo del dumping  para  Acesita.  En  consecuencia,  el margen medio ponderado de dumping se  establece  definitivamente  en  el  8,5  %  del  precio  de  exportación cif franco frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  márgenes  medios  ponderados  de dumping definitivamente establecidos y  expresados  como  porcentaje  del  precio  de exportación cif franco frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Asil Celik, Estambul, Turquía 33,7 % - Aços Anhanguera (Villares) SA,</p>
    <p class="parrafo">Sao Paulo, Brasil 15,0 % - Aços Especiais Itabira (Acesita)</p>
    <p class="parrafo">Belo Horizonte, Brasil 8,5 % - Villares Indústrias de Base SA</p>
    <p class="parrafo">(Vibasa), Sao Paulo, Brasil 4,9 % - Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre</p>
    <p class="parrafo">Brasil 1,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Para   los   exportadores   que  no  comparecieron  en  el  curso  de  la investigación,   la   Comisión   basó   sus   conclusiones   en   los  elementos disponibles  con  arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 de la Decisión  no  2424/88/CECA.  En  el presente caso y con el fin de impedir que se eluda  el  derecho,  se  considera  apropiado  utilizar  las  conclusiones de la investigación  y  aplicar  un  margen  de  dumping del 33,7 % para Turquía y del 15 % para Brasil.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(17)  Puesto  que  no  se  han  recibido nuevos elementos de prueba relativos al perjuicio   y   a  la  causalidad  para  el  sector  económico  comunitario,  la Comisión  confirma  la  conclusión  sobre  el  perjuicio recogida en la Decisión no 891/92/CECA.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  plazo  establecido  en el artículo 2 de la Decisión no 891/92/CECA no  se  recibió  ninguna  observación por parte de los utilizadores del producto afectado  por  el  presente  procedimiento y sujeto a los derechos provisionales antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  confirma su conclusión de que el interés de la   Comunidad   precisa   la   adopción   de  medidas  protectoras  contra  las importaciones  con  prácticas  de  dumping  de  semiproductos  de  acero  aleado originarios de Turquía y de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">H. TIPO DEL DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  a  las  exportaciones  procedentes de Turquía y al confirmarse   las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión,  el  tipo  del derecho   antidumping   definitivo   deberá   ser   idéntico   al   del  derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">(21)  Con  excepción  de  las  exportaciones  realizadas por Vibasa y Acesita, y al  haberse  confirmado  las  conclusiones provisionales de la Comisión, el tipo del   derecho   antidumping  definitivo  deberá  ser  idéntico  al  del  derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  se  refiere  a  las exportaciones de Vibasa y Acesita, y con arreglo  a  lo  expuesto  en  los  considerandos  9  y  14,  el tipo del derecho definitivo   deberá   ser   igual  al  margen  de  dumping  calculado  de  forma definitiva   sobre   la  base  de  los  nuevos  elementos  presentados  por  los exportadores  afectados,  dado  que  los  niveles  de perjuicio calculados tanto en   la  Decisión  provisional  como  de  forma  definitiva  son  superiores  al susodicho margen.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(23)   Un   exportador   turco,   Asil  Celik,  al  ser  informado  de  que  las principales  conclusiones  de  la  investigación  preliminar serían confirmadas, ofreció  un  compromiso  con  respecto  a  sus  exportaciones  a la Comunidad de semiproductos de acero aleado.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  efecto  de  este  compromiso  será  revisar los precios de exportación hacia  la  Comunidad  de  los  productos  afectados  en  grado  suficiente  para eliminar  el  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario. La Comisión cree  que,  administrativamente,  será  posible  verificar  el  cumplimiento  de este  compromiso.  En  consecuencia,  la  Comisión  considera  que el compromiso ofrecido puede aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Si   este  compromiso  no  fuese  cumplido  o  fuese  denunciado  por  el productor  en  cuestión,  la  Comisión  podría,  con  arreglo  al apartado 6 del artículo  10  de  la  Decisión  no  2424/88/CECA,  establecer  inmediatamente un derecho  provisional  sobre  la  base  de  los  resultados  y conclusiones de la presente   investigación.   En   consecuencia,   la   Comisión   podría  también establecer  un  derecho  definitivo  sobre  la base de la información recopilada en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Comité  consultivo  ha  sido  consultado al respecto y no ha planteado objeción alguna.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(27)  Vistos  los  márgenes  de  dumping comprobados y la gravedad del perjuicio causado  a  los  productores  comunitarios, se considera necesaria la percepción definitiva   de  los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping provisional    hasta    alcanzar    el    importe    del   derecho   establecido definitivamente, liberándose la cantidad que sobrepase dichos derechos.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Con  respecto  al  considerando  5,  parece  adecuado  que  las  garantías resultado  del  derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de determinados  semiproductos  de  acero  rápido clasificados en los códigos NC ex 7224 90 15 y originarios de Turquía y Brasil sean liberadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se acepta el compromiso ofrecido por:</p>
    <p class="parrafo">- Asil Celik Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul, Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados   semiproductos   de   acero  aleado,  de  sección  rectangular  (e incluso  cuadrada)  laminados  en  caliente  u obtenidos por la colada continua, excluyendo  los  aceros  rápidos,  clasificados  en  los códigos NC 7224 90 09 y ex  7224  90  15  (código  Taric:  7224  90  15  90) originarios de Turquía y de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  definitivo, basado en el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  16,0  %  para  las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Turquía (código adicional Taric: 8672),</p>
    <p class="parrafo">-  15,0  %  para  las importaciones de semiproductos de acero aleado originarios de Brasil (código adicional Taric: 8625).</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  el  tipo  del  derecho antidumping definitivo será de:</p>
    <p class="parrafo">-  8,5  %  para  los productos en cuestión fabricados por Aços Especiais Itabira (Acesita), Belo Horizonte, Brasil (código adicional Taric: 8670),</p>
    <p class="parrafo">-  4,9  %  para  los productos en cuestión fabricados por Villares Indústrias de Base SA (Vibasa), Sao Paulo, Brasil (código adicional Taric: 8624),</p>
    <p class="parrafo">-  1,7  %  para  los  productos  en  cuestión fabricados por Aços Finos Piratini SA, Porto Alegre, Brasil (código adicional Taric: 8623).</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, el derecho no se aplicará a los  productos  en  cuestión  fabricados  por  Asil  Celik Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul, Turquía (código adicional Taric: 8671).</p>
    <p class="parrafo">5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  mediante el derecho antidumping provisional con arreglo  a  la  Decisión  no 891/92/CECA (excluyendo los de las importaciones de semiproductos  de  acero  aleado  rápido)  se percibirán con arreglo al tipo del derecho  definitivamente  establecido.  Los  importes garantizados en exceso del derecho antidumping definitivamente establecido serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a las exportaciones de Asil Celik, Sanayi Ve Ticaret AS,   Estambul,   Turquía,   los   importes  garantizados  mediante  el  derecho antidumping provisional se percibirán en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  liberarán  los  importes  garantizados  mediante  el derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisional  sobre  las  importaciones  de  semiproductos de acero aleado rápido clasificados en el código NC ex 7224 90 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 18, rectificada en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 26.</p>
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