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<documento fecha_actualizacion="20230608105601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1770/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1770/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios cmunitarios de vinos de calidad producidos en las regiones determinadas de Jerez, Málaga, Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas (2 semetre de 1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/182/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende parcialmente, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad, en su composición  del  31  de  diciembre de 1985, de los vinos de calidad indicados a continuación  y  procedentes  de  España,  se  suprimirán  progresivamente en el marco de contingentes arancelarios comunitarios anuales de:</p>
    <p class="parrafo">-  358  120  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos en la región determinada  de  Jerez  en  recipientes  con  capacidad  inferior  o  igual  a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 21 41 y ex 2204 21 51;</p>
    <p class="parrafo">-  435  000  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos en la región determinada  de  Jerez  en  recipientes  con  capacidad  superior a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 29 41 y ex 2204 29 51;</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos  en la región determinada  de  Málaga  en  recipientes  con  capacidad  inferior  o  igual a 2 litros, de los códigos NC ex 2204 41 49 y ex 2204 21 59; y</p>
    <p class="parrafo">-  22  008  hectolitros  para  los  vinos  de  calidad  producidos  en  regiones determinadas  de  Jumilla,  Priorato,  Rioja  y  Valdepeñas  en  recipientes con capacidad  inferior  o  igual  a  2  litros  de los códigos NC ex 2204 21 21, ex 2204 21 23, ex 2204 21 31, ex 2204 21 33 y ex 2204 41 49;</p>
    <p class="parrafo">Que,  no  obstante,  por  lo  que  respecta a los vinos de calidad producidos en la  región  determinada  de  Jerez,  conviene,  a  fin  de mejor responder a las exigencias  del  mercado  comunitario,  abrir  un  sólo  contingente arancelario global;  que  estos  contingentes  están  abiertos  hasta el 30 de junio de 1992 por el Reglamento (CEE) no 1516/91 (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  derechos  quedaron reducidos al 12,5 % de los derechos de  base  el  1  de  enero  de  1992 y que serán totalmente suspendidos a partir del  1  de  enero  de 1993; que, por consiguiente el volumen de los contingentes contemplados  debe  ser  reducido  a  prorrata  de forma que cubra únicamente el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  31  de  diciembre de 1992, teniendo   en   cuenta  el  porcentaje  medio  que  representan  las  cantidades realmente   importadas   durante   los  tres  últimos  períodos  contingentarios precedentes  en  los  que  se  disponga  de  datos  estadísticos,  es  decir  el segundo  semestre  de  loa  años  1989,  1990  y  1991;  que, por derogación del artículo  30  del  Acta  de  adhesión,  el  Reglamento (CEE) no 4161/87 (2) fija los  derechos  de  base  que  se  deben  tener  en cuenta en la Comunidad, en su composición  al  31  de  diciembre  de  1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas  previstas  en  el  Acta de adhesión de España y de Portugal; que, por consiguiente,  para  determinar  los  derechos  aplicables  a  la importación de dichos  vinos,  conviene  abrir,  para  el período que va del 1 de julio de 1991 al  30  de  junio  de  1992,  contingentes arancelarios comunitarios para dichos vinos con los derechos indicados en el cuadro que figura en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  que  define  el  régimen  aplicable en los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (3), prevé un régimen particular para  la  importación  en  Portugal  de  dichos productos procedentes de España; que,  por  consiguiente,  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  sólo se aplican en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 2573/90 de la Comisión, de  5  de  septiembre  de  1990, por el que se suspenden totalmente determinados derechos   de   aduanas   aplicables   por  la  Comunidad  de  los  Diez  a  las importaciones  de  España  y  de  Portugal (4), dichos derechos son, respecto de los   productos   contemplados   en   el   Anexo   II  del  Tratado,  totalmente suspendidos  a  partir  del  momento  en  que alcancen el nivel del 2 % o menos; que  conviene  pues  aplicar  un  derecho  cero  en  el  caso de que el valor de estos derechos específicos no supere el 2 % ad valorem;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento de los contingentes; que conviene no  prever  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio de la utilización    de    las    cantidades    de   los   volúmenes   contingentarios correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  3;  que  ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del   1  de  julio  al  31  de  diciembre  de  1992,  los  derechos  de  aduana,</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  los  vinos  de  calidad  producidos  en las regiones determinadas designados  a  continuación,  se  suspenderán  parcialmente  en la Comunidad, en su  composición  del  31  de  diciembre  de 1985, en los niveles y dentro de los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados respecto a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (1) Designación de la mercancía Derechos (en ecus por hectolitro)</p>
    <p class="parrafo">del  1  de  julio  al  31  de  diciembre de 1992 (2) Volumen del contingente (en hectolitros) 09.0317 ex 2204 21 41</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 51</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 41</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 29 51 Vinos de Jerez 0,8</p>
    <p class="parrafo">0,8</p>
    <p class="parrafo">0,8</p>
    <p class="parrafo">0,9 455 964 09.0310 ex 2204 21 49</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 59 Vinos de Málaga 1,2</p>
    <p class="parrafo">1,4 5 713 09.0312 ex 2204 21 21</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 23</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 31</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 33</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 49 Vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas 1,2</p>
    <p class="parrafo">1,4</p>
    <p class="parrafo">1,8 11 393</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse los códigos TARIC en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Estos  derechos  de  aduana  específicos  serán solamente percibidos cuando su valor supere el 2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado miembro en cuestión procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar  del  volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La</p>
    <p class="parrafo">Comisión informará a los Estados miembros según las atribuciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  142  de 6. 6. 1991, p. 4. (2) DO no L 395 de 31. 12. 1987, p. 1. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 243 de 6. 9. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código  TARIC 09.0317 ex 2204 21 41 2204 21 41 10 ex  2204  21  51  2204  21  51 10 ex 2204 29 41 2204 29 41 10 ex 2204 29 51 2204 29  51  10  09.0310  ex  2204  21  49  2204 21 49 12 ex 2204 21 59 2204 21 59 12 09.0312  ex  2204  21  21  2204  21 21 10 ex 2204 21 23 2204 21 23 10 ex 2204 21 31 2204 21 31 10 ex 2204 21 33 2204 21 33 10 ex 2204 21 49 2204 21 49 21</p>
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