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<documento fecha_actualizacion="20241021181039">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1769/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1769/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1768/89 en lo relativo a un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de cintas de video en casete originarias de Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/182/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4889" orden="2">Material audiovisual</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>en DOCE L 13, de 21 de enero de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa consulta, en el seno del Comité constitutivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  Reglamento  (CEE)  no  1768/89  (2),  el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  del  21,9  % sobre las importaciones de cintas de vídeo VHS  en  casetes  (denominadas  en  lo sucesivo « videocasetes »), del código NC ex  8523  13  00  originarias  de  Hong Kong, con exclusión de las importaciones procedentes  de  diversos  exportadores  mencionados  expresamente y que estaban sometidas a un tipo de derecho inferior o exentos de él.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  punto  43  del Reglamento (CEE) no 1768/89, relativo a las empresas que  empezaron  o  iban  a  empezar a exportar videocasetes de producción propia a   la  Comunidad  tras  el  período  de  investigación  (nuevas  empresas),  el Consejo  señalaba  que  la  Comisión  estaba  dispuesta  a iniciar sin demora un procedimiento    de    reconsideración   si   la   empresa   exportadora   podía demostrarle,  aportando  pruebas  suficientes  al  efecto,  que  no  exportó los productos  en  cuestión  a  la Comunidad durante el período de investigación. La empresa  debe  igualmente  demostrar  que  empezó o empezará tales exportaciones después  del  período  mencionado  y  que  no  está  relacionada ni asociada con ninguna de las empresas objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">II. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  el  12  de  octubre  de  1991  (3), la Comisión, previa consulta en el seno  del  Comité  consultivo  y  de  acuerdo  con el artículo 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88  inició  una  reconsideración del Reglamento (CEE) no 1768/89 en  lo  referente  a  una empresa de Hong Kong, Bico Magnetics Ltd. Esta empresa había  alegado  que  no  había  exportado  los  productos  sometidos  al derecho antidumping  durante  el  anterior  período de investigación (1 de enero a 30 de noviembre  de  1987).  Por  otra  parte,  alegó  que  no  estaba relacionada con ninguna  de  las  empresas  que  habían sido objeto de la anterior investigación y  respecto  a  las  cuales  se  comprobó  que  habían  realizado  prácticas  de dumping.   Además,  no  se  encontraron  elementos  de  prueba  de  que  hubiera exportado  videocasetes  a  la  Comunidad.  Por  ello,  la  Comisión comenzó una investigación   con   el   fin   de   verificar  si  Bico  Magnetics  Ltd  podía considerarse  empresa  nueva  en  el  mercado  y  establecer,  si  procedía,  un margen de dumping respecto a la misma.</p>
    <p class="parrafo">III. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Nueva empresa</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  ha  demostrado que, anteriormente, Bico Magnetics Ltd no había  exportado  ni  fabricado  videocasetes  que hubieran sido exportados a la Comunidad  y  que  se  disponía a empezar tales exportaciones. Por otro lado, se ha   comprobado   que   esta   empresa   no   tenía  ninguna  relación  con  los exportadores  implicados  en  el  procedimiento  previo  y respecto a los cuales se  comprobó  que  habían  realizado  prácticas de dumping. Por ello, el Consejo confirma  que  debe  considerarse  una nueva empresa y que resultaba justificada una  reconsideración  parcial  del  Reglamento  (CEE) no 1768/89 en lo referente a Bico Magnetics Ltd.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Puesto  que  Bico  Magnetics  Ltd  no  vendió  videocasetes  en  el mercado interior  durante  el  período  de  investigación  correspondiente a la presente reconsideración  (del  1  de  enero  al 30 de junio de 1991), el valor normal se ha  determinado  sobre  la  base  del  valor  calculado  del  producto de que se trata,   con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Este valor calculado se ha obtenido teniendo en cuenta  el  conjunto  de  los  costes, tanto fijos como variables, en el país de origen,   referidos  a  los  materiales  y  a  la  fabricación  de  los  modelos destinados  a  la  exportación  a  la  Comunidad,  incrementados  en  un importe razonable  por  los  gastos  de  venta,  los  gastos  administrativos, los demás gastos generales y los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Respecto  a  los  gastos  de  venta,  administrativos  y  generales, se han calculado  tomando  como  referencia  los  gastos  obrantes  en  la contabilidad revisada  de  Bico  Magnetics  Ltd. Estos costes se correspondían con los costes de  otros  fabricantes  de  Hong  Kong  en  sus  ventas  de  videocasetes  en el mercado   interior,  establecidos  en  anteriores  investigaciones  relacionadas con videocasetes procedentes de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  beneficios,  se  ha  estimado  oportuno aplicar un margen de beneficio  del  8  %  sobre el volumen de negocios; este margen se utilizó en el Reglamento  (CEE)  no  1768/89  respecto  a  los  fabricantes de videocasetes de Hong  Kong  y,  según  la  información  de que dispone la Comisión, puede seguir considerándose  como  el  beneficio  que  pueden obtener en condiciones normales las  empresas  de  Hong  Kong  en su mercado interior. El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sobre  esta  base,  se  ha  establecido  el  valor  normal para los modelos fabricados  y  destinados  a  la  exportación  a la Comunidad por Bico Magnetics Ltd, de calidad normal (normal grade).</p>
    <p class="parrafo">3. Medidas</p>
    <p class="parrafo">(8)  Puesto  que  se  ha  comprobado  que  Bico Magnetics Ltd no había exportado videocasetes   a   la   Comunidad,  no  ha  podido  establecerse  un  precio  de exportación para el producto en cuestión, ni calcular un margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  obstante,  resulta  claro  que  si  los  precios  de exportación de los diversos  modelos  de  videocasetes  vendidos para su exportación a la Comunidad por  Bico  Magnetics  Ltd  fueran  al  menos  iguales  al  valor  normal  de los modelos correspondientes, estos productos no serían objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Además,  dicho  valor  normal es inferior al precio indicativo fijado para la industria comunitaria en el Reglamento (CEE) no 1768/89.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  estas  circunstancias,  se  ha  considerado  que las medidas que deben</p>
    <p class="parrafo">adoptarse   respecto   a  las  importaciones  a  la  Comunidad  de  videocasetes fabricados  por  Bico  Magnetics  Ltd,  deben  garantizar  que  los productos no sean vendidos en la Comunidad a un precio inferior al normal.</p>
    <p class="parrafo">IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  consecuencia  se  considera  oportuno modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89  y  eximir  a  Bico  Magnetics  Ltd  del  derecho antidumping definitivo establecido  sobre  las  cintas  de  vídeo  VHS  en  casete, originarias de Hong Kong,  respecto  a  los  modelos  E60,  E90,  E120, E180, E195 y E240 de calidad normal,  en  la  medida  en  que  estos  modelos  estarán sometidos a un derecho igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  mínimo establecido para cada uno de estos   modelos   y   su  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado   en   aduana.   El   precio   mínimo  corresponde  al  valor  normal debidamente ajustado al nivel cif.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  ha  informado  a  Bico  Magnetics  Ltd de los hechos y consideraciones esenciales   sobre   cuya  base  se  proponía  el  establecimiento  de  derechos antidumping  y  se  le  ha  dado  la  oportunidad de formular sus comentarios al respecto. El mencionado fabricante y exportador no ha realizado comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Se   ha   informado   a   los   denunciantes  de  los  hechos  y  de  las consideraciones  principales  sobre  cuya  base el Consejo se proponía modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 sin que éstos hayan hecho comentario alguno.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Dado  que  la  presente  reconsideración se limita a un fabricante de Hong Kong,  no  prorroga  la  validez  del  Reglamento  (CEE)  no  1768/89  en lo que respecta al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1768/89 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  derecho  contemplado  en  la letra b) del apartado 2 no se aplicará a los modelos  de  cintas  de  vídeo  en  casete  E60,  E90, E120, E180, E195, E240 de calidad  normal  («  normal  grade  »)  fabricados  por Bico Magnetics Ltd (Hong Kong),  (código  adicional  Taric  8292);  estos  modelos estarán sometidos a un derecho  antidumping  igual  a  la  diferencia entre el precio que se menciona a continuación  para  cada  uno  de  los  modelos  mencionados  y  su precio neto, franco frontera de la Comunidad no despachado en aduana:</p>
    <p class="parrafo">E60  E90  E120  E180  E195  E240  0,70  ecus  0,83 ecus 0,96 ecus 1,22 ecus 1,29 ecus 1,48 ecus »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8.  1988, p. 1. (2) DO no 174 de 22. 6. 1989, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3522/90 (DO no L 343 de 7. 12. 1990, p. 1). (3) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 7.</p>
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