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    <identificador>DOUE-L-1992-81048</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1768/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930103</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090706</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4154" orden="">Industria farmacéutica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 469/2009, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1901/2006, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su articulo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  investigación  en  el  sector  farmacéutico  contribuye decisivamente a mejorar constantemente la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medicamentos,  y  en  particular  los obtenidos tras una investigación  larga  y  costosa,  sólo seguirán desarrollándose en la Comunidad y  en  Europa  si  están  amparados por una normativa favorable que disponga una protección suficiente para fomentar tal investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  el  período que transcurre entre la presentación de  una  solicitud  de  patente  para  un nuevo medicamento y la autorización de comercialización   de  dicho  medicamento  reduce  la  protección  efectiva  que confiere  la  patente  a  un período insuficiente para amortizar las inversiones efectuadas en la investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   circunstancias   ocasionan   una  insuficiencia  de protección que perjudica a la investigación farmacéutica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  situación  actual,  se corre el riesgo de que los  centros  de  investigación  situados en los Estados miembros se desplacen a países que ofrezcan desde ahora una mejor protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  prever  una  solución  uniforme  a  nivel</p>
    <p class="parrafo">comunitario  para  prevenir  una  evolución  heterogénea  de  las  legislaciones nacionales  que  cree  nuevas  disparidades,  las cuales podrían obstaculizar la libre  circulación  de  medicamentos  en  la  Comunidad  y  afectar,  por  ello, directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   tanto,   es   necesario  crear  un  certificado complementario   de  protección  para  los  medicamentos  cuya  comercialización haya  sido  autorizada  y  que  pueda ser obtenido por el titular de una patente nacional  o  europea,  en  las  mismas  condiciones en cada Estado miembro; que, por tal motivo, el reglamento es el instrumento jurídico más apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  de protección conferida por el certificado debe determinarse  de  tal  manera  que  proporcione  al  medicamento  una protección efectiva  suficiente;  que,  a  tal fin, el titular a la vez de una patente y de un   certificado   debe   poder   disfrutar,   en   total,  de  quince  años  de exclusividad   como   máximo   a   partir   de   la   primera   autorización  de comercialización en la Comunidad del medicamento en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  deben  tenerse  en cuenta todos los intereses en  juego,  incluidos  los  de  la  salud  pública,  en un sector tan complejo y sensible  como  es  el  sector  farmacéutico;  que, a tal fin, el certificado no podría  expedirse  por  un  período  superior  a  cinco  años;  que,  además, la protección   que   confiere  el  certificado  debe  limitarse  estrictamente  al producto  amparado  por  la  autorización  de  comercialización en su calidad de medicamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  asimismo  establecerse  un  justo  equilibrio  en  la determinación  del  régimen  transitorio;  que  dicho régimen debe permitir a la industria  farmacéutica  comunitaria  compensar  en  parte  el retraso acumulado con  respecto  a  sus  principales  competidores  que  gozan,  desde hace varios años,   de  una  legislación  que  les  protege  de  una  manera  más  adecuada, procurando  al  mismo  tiempo  no  poner  en  peligro  la  realización  de otros objetivos  legítimos  relacionados  con  las  políticas  de  sanidad  llevadas a cabo a nivel nacional y comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  el régimen transitorio que se aplicará a las   solicitudes   de  certificado  que  se  presenten  y  a  los  certificados expedidos  en  virtud  de  la  legislación nacional, antes de que entre en vigor el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  un  régimen específico en aquellos Estados miembros  en  los  que  se  ha  introducido  recientemente  en la legislación la posibilidad de patentar productos farmacéuticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  se  limite  de  manera adecuada la duración  del  certificado  en  el caso concreto de una patente que ya haya sido prorrogada en virtud de una legislación nacional específica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   medicamento:  cualquier  sustancia  o  composición  que  se  presente  como poseedora  de  propiedades  curativas  o preventivas de las enfermedades humanas o   animales,   así  como  cualquier  sustancia  o  composición  que  pueda  ser administrada  al  ser  humano  o  a  los animales para establecer un diagnóstico médico  o  para  restablecer,  corregir  o  modificar  funciones orgánicas en el</p>
    <p class="parrafo">ser humano o en los animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  producto:  el  principio  activo  o  la composición de principios activos de un medicamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  patente  de  base:  una  patente  que  proteja, bien un producto propiamente dicho,  tal  y  como  se  define  en  la  letra  b),  bien  un  procedimiento de obtención  de  un  producto,  bien  una  aplicación  de  un  producto, y que sea designada  por  su  titular  a  los  fines  del procedimiento de obtención de un certificado;</p>
    <p class="parrafo">d) certificado: el certificado complementario de protección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito   de   aplicación   Todo   producto  protegido  por  una  patente  en  el territorio  de  un  Estado  miembro  que  haya estado sujeto, como medicamento y previamente   a   su   comercialización,  a  un  procedimiento  de  autorización administrativa  en  virtud  de  la  Directiva  65/65/CEE  (4)  o de la Directiva 81/851/CEE  (5)  podrá  ser  objeto  de un certificado, en las condiciones y con arreglo a las normas contenidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  de  obtención  del  certificado  El  certificado se expedirá si, en el  Estado  miembro  en  que  se  presente  la  solicitud  a  que  se refiere el artículo 7 y en la fecha de esta solicitud:</p>
    <p class="parrafo">a) el producto está protegido por una patente de base en vigor;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   producto,   como   medicamento,   ha   obtenido  una  autorización  de comercialización  vigente  conforme  a  la  Directiva 65/65/CEE o a la Directiva 81/851/CEE, según los casos;</p>
    <p class="parrafo">c) el producto no ha sido objeto ya de un certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  autorización  mencionada  en  la  letra b) es la primera autorización de comercialización del producto como medicamento;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Objeto  de  la  protección  Dentro de los límites de la protección conferida por la  patente  de  base,  la  protección  conferida  por  el  certificado  sólo se extenderá  al  producto  amparado  por  la  autorización de comercialización del medicamento  correspondiente,  para  cualquier  utilización  del  producto  como medicamento que haya sido autorizada antes de la expiración del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Efectos  del  certificado  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 4, el certificado  conferirá  los  mismos  derechos  que  la  patente de base y estará sujeto a las mismas limitaciones y obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Derecho   al  certificado  Tendrá  derecho  al  certificado  el  titular  de  la patente de base o su derechohabiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Solicitud  de  certificado  1.  La  solicitud  de certificado deberá presentarse en  un  plazo  de  seis  meses  a partir de la fecha en la que el producto, como medicamento,  haya  obtenido  la  autorización  de  comercialización  a  que  se refiere la letra b) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  cuando la autorización de comercialización  sea  anterior  a  la  expedición  de  la  patente  de base, la solicitud  de  certificado  deberá  presentarse  en  un  plazo  de  seis meses a</p>
    <p class="parrafo">partir de la fecha de expedición de la patente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Contenido  de  la  solicitud  de  certificado  1.  La  solicitud  de certificado deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  petición  de  expedición  del  certificado  en  la  que  se indique, en particular:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">ii) en su caso, el nombre y la dirección del mandatario;</p>
    <p class="parrafo">iii) el número de la patente de base, así como el título de la invención;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  número  y  la  fecha de la primera autorización de comercialización del producto,  con  arreglo  a  la  letra  b) del artículo 3 y, en caso de que no se trate  de  la  primera  autorización  de  comercialización  en  la Comunidad, el número y la fecha de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  copia  de  la autorización de comercialización a que se hace referencia en  la  letra  b)  del  artículo  3,  en la que se identifique el producto y que contenga,  en  particular,  el  número  y  la fecha de la autorización, así como un   resumen  de  las  características  del  producto,  de  conformidad  con  el artículo  4  bis  de  la  Directiva  65/65/CEE  o  con  el  artículo 5 bis de la Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   la   autorización  contemplada  en  la  letra  b)  no  es  la  primera autorización   de   comercialización   del   producto  como  medicamento  en  la Comunidad,  la  indicación  de  la  identidad  del  producto así autorizado y la disposición  legal  en  virtud  de  la  cual  se  realizó dicho procedimiento de autorización  y  una  copia  de  la  publicación  de  la  misma  en  el  Boletín Oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer que la presentación de la solicitud de certificado esté sujeta al pago de una tasa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Presentación  de  la  solicitud  de  certificado  1. La solicitud de certificado deberá   presentarse   a   la  autoridad  competente  en  materia  de  propiedad industrial  del  Estado  miembro  que  haya  expedido  o  para  el  cual se haya expedido  la  patente  de  base  y en el que se haya obtenido la autorización de comercialización  prevista  en  la  letra  b)  del  artículo  3,  a menos que el Estado miembro designe otra autoridad a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  a  que  se  refiere  el apartado 1 publicará un anuncio de la solicitud   de  certificado.  El  anuncio  deberá  contener,  como  mínimo,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) número de la patente de base;</p>
    <p class="parrafo">c) título de la invención;</p>
    <p class="parrafo">d)  número  y  fecha  de  la  autorización  de  comercialización  señalada en la letra   b)   del   artículo   3,   y  el  producto  que  se  identifique  en  la autorización;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Expedición  del  certificado  o  denegación de la solicitud de certificado 1. Si la  solicitud  de  certificado  y  el  producto  objeto  de la misma cumplen las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento,  la  autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 expedirá el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  la autoridad a que se refiere el apartado  1  del  artículo  9  denegará  la  solicitud  de  certificado si dicha solicitud   o   el  producto  objeto  de  la  misma  no  reúne  las  condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  solicitud  de certificado no reúne los requisitos establecidos en el artículo  8,  la  autoridad  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 9 instará  al  solicitante  a  subsanar  las  irregularidades observadas o a pagar la tasa dentro del plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  en  el  plazo  fijado, no se subsanan las irregularidades o la falta de pago, notificadas en aplicación del apartado 3, se denegará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán disponer que la autoridad a que se refiere el apartado   1   del   artículo   9  expida  el  certificado  sin  examen  de  las condiciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Publicación  1.  La  autoridad  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 9 publicará  un  anuncio  de  la  expedición  del  certificado.  El anuncio deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del titular del certificado;</p>
    <p class="parrafo">b) número de la patente de base;</p>
    <p class="parrafo">c) título de la invención;</p>
    <p class="parrafo">d)  número  y  fecha  de  la  autorización de comercialización contemplada en la letra b) del artículo 3 y el producto que se identifique en la autorización;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  número y fecha de la primera autorización de comercialización en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">f) duración del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 9 publicará un anuncio   de   la   denegación  de  la  solicitud  de  certificado.  El  anuncio contendrá, como mínimo, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Tasas  anuales  Los  Estados  miembros  podrán  disponer que el certificado esté sujeto al pago de tasas anuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Duración  del  certificado  1.  El  certificado  surtirá  efecto a la expiración del  período  de  validez  legal  de la patente de base, por un período igual al transcurrido  entre  la  fecha  de presentación de la solicitud de la patente de base  y  fecha  de  la primera autorización de comercialización en la Comunidad, menos un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, la duración del certificado no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en la que surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Caducidad del certificado El certificado caducará:</p>
    <p class="parrafo">a) al expirar el período de duración previsto en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">b) si el titular del certificado renuncia al mismo;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  no  se  hace  efectiva  a  su  debido  tiempo  la  tasa  anual fijada de conformidad con el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  si,  a  consecuencia  de  la retirada de la autorización o autorizaciones de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  correspondientes,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva  65/65/CEE  o  en  la  Directiva  81/851/CEE, deja de estar autorizada la  comercialización  del  producto  protegido  por  el certificado, y hasta que se  vuelva  a  autorizar  su  comercialización. La autoridad a que se refiere el apartado  1  del  artículo  9  estará  facultada  para  resolver  acerca  de  la caducidad  del  certificado,  bien  sea  de  oficio,  bien  a  instancia  de  un tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Nulidad del certificado 1. El certificado será nulo:</p>
    <p class="parrafo">a) si ha sido expedido infringiendo lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  patente  de  base  ha  caducado  antes  de  que expire su período de validez legal;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  patente  de  base  se  declara  nula  o  se  limita  de forma que el producto  para  el  cual  fue  expedido el certificado deja de estar incluido en los  reivindicaciones  de  la  patente de base, o si una vez caducada la patente de  base  hubiera  motivos  de  nulidad  que hubiesen justificado la declaración de nulidad o la limitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  persona  podrá  presentar  una demanda o interponer una acción de nulidad   del   certificado   ante   el  órgano  competente,  en  virtud  de  la legislación nacional, para anular la patente de base correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Publicación  de  la  caducidad  o  de  la  nulidad  Si el certificado caduca con arreglo  a  las  letras  b), c) o d) del artículo 14 o si es nulo con arreglo al artículo  15,  la  autoridad  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 9 publicará un anuncio de dicha caducidad o de dicha nulidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Recursos  Contra  las  decisiones  adoptadas  por  la autoridad a que se refiere el  apartado  1  del  artículo 9 o por el órgano mencionado en el apartado 2 del artículo  15  en  aplicación  del  presente  Reglamento  podrán interponerse los mismos   recursos   que   los  previstos  por  la  legislación  nacional  contra decisiones análogas en materia de patentes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  1.  A  falta  de  disposiciones  de  procedimiento en el presente Reglamento,  se  aplicarán  al  certificado  las  disposiciones de procedimiento aplicables  a  la  patente  de  base correspondiente en virtud de la legislación nacional,   a   menos   que   ésta  establezca  disposiciones  de  procedimiento especiales relativas a los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  queda  excluido  el procedimiento de oposición a un certificado expedido.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  obtener  un  certificado para cualquier producto que, en la fecha de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, esté protegido por una patente de  base  en  vigor  y  para el cual se haya obtenido, después del 1 de enero de 1985,  una  primera  autorización  de  comercialización  como  medicamento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  certificados  a  expedir  en  Dinamarca  y  en Alemania,  la  fecha  de  1  de  enero de 1985 se sustituye por la de 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">de 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a los certificados a expedir en Bélgica y en Italia, la fecha de 1 de enero de 1985 se sustituye por la de 1 de enero de 1982.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   solicitud   del  certificado  contemplado  en  el  apartado  2  deberá presentarse  en  los  seis  meses  siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  ni  a los certificados expedidos con arreglo  a  la  legislación  nacional  de un Estado miembro antes de la fecha de entrada   en   vigor   del   presente   Reglamento,  ni  a  las  solicitudes  de certificado  presentadas  con  arreglo  a dicha legislación antes de la fecha de publicación  del  presente  Reglamento  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  cuya  legislación  vigente  el 1 de enero de 1990 no contemplase  la  posibilidad  de  patentar  productos farmacéuticos, el presente Reglamento  será  de  aplicación  una  vez  transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 19 no se aplicará en esos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  expida  un certificado para un producto protegido por una patente  que,  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento, haya sido prorrogada  o  haya  sido  objeto  de una solicitud de prórroga con arreglo a la legislación  nacional,  la  duración  de  dicho  certificado  se  reducirá en un período  equivalente  al  número  de años que excedan de veinte años de duración de la patente.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  sexto  mes  siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  114  de 8. 5. 1990, p. 10. (2) DO no C 19 de 28. 12. 1991, p. 94 y  DO  no  C  150  de  15. 6. 1992. (3) DO no C 69 de 18. 3. 1991, p. 22. (4) DO no  22  de  9.  12. 1965, p. 369/65. Directiva modificada en último lugar por la Directiva  89/341/CEE  (DO  no  L 142 de 25. 5. 1989, p. 11). (5) DO no L 317 de 6.  11.  1981,  p.  1. Directiva modificada por la Directiva 90/676/CEE (DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 15).</p>
  </texto>
</documento>
