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    <identificador>DOUE-L-1992-81045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1764/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Libano, Malta, Marruecos, Siria y Tunez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6072" orden="8">Argelia</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82430" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 203, de 21 de julio de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artícolo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el  contexto  general  de  la  política  mediterránea renovada  y  con  objeto  de  fortalecer  los lazos y profundizar la cooperación con  los  países  de  la  región, el Consejo y la Comisión adoptaron con ocasión de  la  sesión  del  Consejo  de  los  días  18  y  19 de diciembre de 1990, una Resolución  relativa  a  los  intercambios  comerciales  con los países terceros mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  Resolución  prevé,  en  particular,  llevar  a cabo medidas  destinadas  a  estimular  las exportaciones agrícolas de estos países a la  Comunidad  y  que  conviene,  pues,  fijar las normas según las cuales serán aplicables tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  por  tanto,  modificar  el  régimen  aplicable a la importación   en   la   Comunidad,   tal   como  resulta  de  las  disposiciones contenidas  en  los  protocolos  de  los acuerdos de asociación o de cooperación celebrados  con  Argelia,  Chipre,  Egipto,  Israel,  Jordania,  Líbano,  Malta, Marruecos, Siria y Túnez,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  31  de  diciembre  de  1991  en la Comunidad,  en  su  composición  de 31 de diciembre de 1985, serán eliminados en dos  tramos  iguales,  el  1  de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, para los productos  recogidos  en  el  Anexo  II  del  Tratado  originarios de los países terceros  mediterráneos  en  cuestión  y para los cuales el desarme arancelario, previsto  en  los  protocolos  de  los  acuerdos  de asociación o de cooperación enumerados  en  el  Anexo  I  del presente Reglamento se mantendrá después del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  dentro  de  los límites, cuando tales límites existan,  de  los  contingentes  arancelarios  y  de  los calendarios fijados en los  protocolos  contemplados  en  dicho  apartado  y  teniendo  en  cuenta  las disposiciones específicas previstas en dichos protocolos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  momento  en  el  que, como consecuencia de la aplicación del apartado  1,  los  derechos  de aduana hayan alcanzado un nivel del 2 % o menos, su percepción se suspenderá totalmente.</p>
    <p class="parrafo">Esta   medida   se   aplicará,  mutatis  mutandis,  a  los  derechos  de  aduana específicos que no sobrepasen el 2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   importes  de  los  contingentes  arancelarios  y  las  cantidades  de referencia  fijados,  para  los  productos recogidos en el Anexo II del Tratado, en  los  protocolos  contemplados  en  el  artículo 1 serán aumentados en cuatro tramos  iguales  que  representarán  un  5  %  de estos importes cada año, desde 1992  a  1995,  dentro  de  los  límites  de los calendarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Este  aumento  se  limitará  al  3  %  para los contingentes arancelarios de los productos enumerados en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  aumento  del  importe  de los contingentes arancelarios será aplicable a los  productos  originarios  de  Chipre solamente en la medida en que un aumento no  haya  sido  ya  previsto  en  el protocolo celebrado entre la Comunidad y la República de Chipre e indicado en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de protocolos contemplados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">-   Protocolo   adicional   del   Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República Argelina Democrática y Popular (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 1),</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  por  el  que  se  establecen las condiciones y procedimientos para la  aplicación  de  la  segunda  etapa  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una</p>
    <p class="parrafo">Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de Chipre y se  adaptan  algunas  disposiciones  del  Acuerdo  (DO n° L 393 de 31. 12. 1987, p. 1),</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  adicional  al  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 10),</p>
    <p class="parrafo">-   Cuarto   Protocolo  adicional  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Estado de Israel (DO n° L 327 de 30. 11. 1988, p. 35),</p>
    <p class="parrafo">-   Protocolo   adicional   del   Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  Hachemita  de Jordania (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 18),</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  adicional  al  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 28),</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  complementario  del  Acuerdo  por  el  que  se crea una asociación entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Malta (DO n° L 81 de 23. 3. 1989, p. 1),</p>
    <p class="parrafo">-   Protocolo   adicional   del   Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  de  Marruecos  (DO n° L 224 de 13. 8. 1988, p. 17),</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  adicional  al  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria (DO n° L 327 de 30. 11. 1988, p. 57),</p>
    <p class="parrafo">-   Protocolo   adicional   del   Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Túnez (DO n° L 297 de 21. 10. 1987, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 2 para los cuales  el  aumento  anual  de  los  contingentes  arancelarios  fijados  en los protocolos está limitado al 3 %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0603 10                  |Flores y capullos de flores cortados para ramos o</p>
    <p class="parrafo">|para ornamentos, frescos</p>
    <p class="parrafo">0701 90 51, 0701 90 59   |Patatas tempranas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">0702 00 10               |Tomates frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10               |Naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20               |Mandarinas, clementinas y otros híbridos frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 0812 90 20            |Naranjas finamente trituradas</p>
    <p class="parrafo">2002 10 10               |Tomates pelados</p>
    <p class="parrafo">2009 11                  |Jugos de naranjas</p>
    <p class="parrafo">2009 19                  |Jugos de naranjas</p>
    <p class="parrafo">2204 21                  |Vinos de uvas frescas</p>
    <p class="parrafo">2204 29                  |Vinos de uvas frescas</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
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