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<documento fecha_actualizacion="20241021181037">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1763/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterraneos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920704</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19961231</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1762/92, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
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          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
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          <texto>por Reglamento 1488/96, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81057" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1735/94, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  realización de una política mediterránea renovada, el  Consejo,  en  su  sesión  del  18 y 19 de diciembre de 1990, ha adoptado una resolución  relativa  a  la  cooperación  financiera  con  el conjunto de países terceros mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  resolución se ha acordado, en particular, completar las   acciones   realizadas   en   aplicación   de  los  protocolos  financieros celebrados  con  los  países  terceros  mediterráneos por medio de otro tipos de acciones,  a  saber,  las  que  tienen un alcance que rebase el marco de un solo país y las pertenecientes al ámbito del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un programa por un período de cinco años (1992-1996);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  estimado necesario para la puesta en práctica de este programa  plurianual,  por  lo  que  respecta  a  los  recursos  financieros  de origen  presupuestario,  un  importe  de  230 millones de ecus, de los cuales 25 millones  de  ecus  se  asignarán  a  los  capitales  de  riesgo; que el importe estimado  necesario  para  1992,  en  el  marco  de las perspectivas financieras actuales, es de 46 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que   deberán   comprometerse   para  la financiación   del   programa   para   el   período  posterior  a  1992  deberán inscribirse en el marco financiero comunitario vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha decidido que la parte de los préstamos que el Banco  Europeo  de  Inversiones,  en adelante denominado «Banco», concederá para los  proyectos  en  el  sector  del  medio  ambiente  con  cargo  a sus recursos</p>
    <p class="parrafo">propios,  en  las  condiciones  fijadas  por  el  mismo  de  conformidad con las disposiciones   de   sus  estatutos,  se  beneficiará  de  una  bonificación  de intereses   y   que,   por  ende,  conviene  reservar  un  importe  de  recursos presupuestarios a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  las  modalidades y las normas de gestión de  la  cooperación  relativa  a  las  acciones  financiadas  mediante  recursos presupuestarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   las   operaciones  de  préstamo  con  bonificación  de intereses,  la  concesión  de  un  préstamo por el Banco con cargo a sus propios recursos  y  la  concesión  de  una bonificación de intereses financiada con los recursos  presupuestarios  de  la  Comunidad están obligaroriamente vinculadas y son  interdependientes;  que  el  Banco,  de  acuerdo  con  sus  estatutos y, en particular,  con  el  voto  unánime  de  su  Consejo de administración cuando la Comisión  emita  un  dictamen  desfavorable,  puede  conceder  un  préstamo  con cargo  a  sus  propios  recursos,  sin  descartar  por  ello  la concesión de la bonificación  de  intereses;  que,  dado  este  factor,  es  conveniente  que el procedimiento  adoptado  para  la  concesión  de dicha bonificación de intereses dé  lugar,  en  cualquier  caso,  a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  crear un comité compuesto por representantes de los Estados  miembros  que  asista  al Banco en las funciones que le correspondan en la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes de acción que de los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  realización  de  la  política  mediterránea renovada, la Comunidad emprenderá   acciones   destinadas   a   completar   aquéllas   financiadas   en aplicación  de  los  protocolos  financieros  celebrados con los países terceros mediterráneos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  a todos los países terceros mediterráneos con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de asociación o de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  recalcar  aún  más el carácter regional de esta cooperación, que no  debería  beneficiar  de  forma desproporcionada a ningún país en particular, la  Comunidad  velará  por  que exista un equilibrio en sus intervenciones entre las  diversas  regiones  y  países  concernidos.  A  tal efecto la Comisión y el Banco  procederán  a  una  evaluación anual de las financiaciones que han tenido lugar y de su proporcionalidad regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El programa se establece por un período de cinco años (1992-1996).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  los medios financieros comunitarios estimado necesario para su  ejecución  se  eleva  a  230  millones de ecus, de los cuales 46 millones de ecus  para  el  año  1992  en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992 (1).</p>
    <p class="parrafo">El  importe  correspondiente  al  ulterior  período  de  aplicación del programa deberá inscribirse en el marco financiero comunitario vigente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada  ejercicio  teniendo  en  cuenta  los  principios  de  una gestión adecuada</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  artículo  2  del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  mayor  parte  del  importe  estimado necesario para intervenciones en el ámbito  de  la  protección  del  medio  ambiente  en la cuenca mediterránea está destinada  a  la  bonificación  de  intereses sobre los préstamos concedidos por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  objetivos  de  las  acciones  que deberán emprenderse en aplicación del artículo 1 serán:</p>
    <p class="parrafo">- la realización de operaciones de interés regional,</p>
    <p class="parrafo">- la cooperación en el ámbito del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  fomento  de  las  inversiones,  mediante capitales de riesgo, en favor de agentes europeos para la financiación de la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">La    cooperación    podrá   referirse   también   a   cuestiones   demográficas relacionadas  con  acciones  de  desarrollo,  en  particular  las ligadas con el crecimiento de la población.</p>
    <p class="parrafo">La  dimensión  cultural  del  desarrollo  se  tendrá  en  cuenta en las acciones llevadas  a  cabo  en  el  marco  de  la  cooperación  que establece el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  de  acciones  relativas  a  las  operaciones de interés regional contempladas en el apartado 1 serán:</p>
    <p class="parrafo">- los estudios de viabilidad de proyectos de infraestructuras regionales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  las  acciones  que  tengan  un interés para uno o varios países terceros  mediterráneos  y  para  la  Comunidad, así como el apoyo al proceso de integración  en  la  región,  mediante  la cooperación técnica y, en particular, por   medio   de   asistencia  técnica,  acciones  de  formación,  seminarios  y estudios.</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  y  organismos  que  operen  en favor de la integración en la región también se beneficiarán de este apoyo en forma de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  acción  relativos  a  la  cooperación en el ámbito del medio ambiente serán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  financiación  de  bonificaciones  de intereses del 3 % para los préstamos concedidos  por  el  Banco,  con  cargo  a  sus  recursos  propios, fuera de los protocolos financieros, para la realización de inversiones,</p>
    <p class="parrafo">-   acciones  con  efecto  de  catalizador,  como  los  proyectos  piloto  o  de demostración, y acciones de formación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  capitales  de  riesgo  se utilizarán prioritariamente para poner fondos propios  o  asimilados  a  la  disposición  de  empresas (privadas o mixtas) del sector  productivo  que  asocien  a  personas  físicas o jurídicas nacionales de un   Estado  miembro  de  la  Comunidad  y  de  un  país  tercero  mediterráneo. Asimismo,  podrán  utilizarse  para  la financiación de acciones de selección de proyectos   y   de   asociados,   así  como  de  estudios  específicos  para  la preparación  y  la  ultimación  de  proyectos  que  interesen  a  este  tipo  de empresas,  así  como  para  la  asistencia  a  las  mismas  durante  el  período inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Aparte  de  los  capitales  de  riesgo mencionadas en el apartado 1 del artículo 3,   las   financiaciones   otorgadas   por   la  Comunidad  para  las  acciones</p>
    <p class="parrafo">contempladas   en  el  presente  Reglamento  se  darán  a  título  de  ayuda  no reembolsable.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el  presente  Reglamento  podrá estar asociada a las financiaciones  con  cargo  a  recursos  propios del Banco y podrá concederse en cofinanciación  con  los  Estados  miembros,  con  países terceros de la región, con  organismos  multilaterales  o  con  los propios países beneficiarios. En la medida de lo posible, deberá mantenerse el carácter comunitario de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  los  países  terceros  mediterráneos  interesados,  los acuerdos y contratos previstos  para  la  ejecución  de  proyectos  o  de acciones financiados por la Comunidad  en  aplicación  del  presente  Reglamento  deberán beneficiarse de un régimen  fiscal  y  aduanero  que  no  sea  menos  favorable que el aplicado por dichos  países  en  relación  con el Estado más favorecido o con la organización internacional  en  materia  de  desarrollo más favorecida. El contenido de dicho régimen se establecerá de común acuerdo entre las partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   decisiones   de   financiación   distintas  a  las  relativas  a  las bonificaciones  de  intereses  sobre  los préstamos del Banco y los capitales de riesgo  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   de  financiación  relativas  a  créditos  globales  para  las acciones   de   cooperación   técnica,   formación   y  promoción  comercial  se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado en el artículo 6; la Comisión  informará  periódicamente  al  Comité  mencionado  en  dicho  artículo sobre la utilización de estos créditos globales.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   las   decisiones   relativas  a  la  modificación  de decisiones  adoptadas  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 7,    cuando   no   supongan   modificaciones   considerables   ni   compromisos adicionales superiores al 20 % del compromiso inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   decisiones   de   financiación  relativas  a  las  bonificaciones  de intereses   sobre   los   préstamos  del  Banco  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  financiación  relativas  a  los  capitales de riesgo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  contempladas  por  el  presente Reglamento financiadas por el presupuesto   de   las   Comunidades  serán  gestionadas  por  la  Comisión  sin perjuicio   de  la  gestión  por  parte  del  Banco  de  las  bonificaciones  de intereses  y  de  las  operaciones  sobre  capitales  de  riesgo en virtud de un mandato  confiado  por  la  Comisión  a  dicho Banco en nombre de la Comunidad y de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 105 del Reglamento financiero, de   21   de  diciembre  de  1977,  aplicable  al  presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  el  Banco  comunicarán  a los Estados miembros al menos una vez  al  año  la  información  obtenida  en  los  países  candidatos  sobre  los sectores  y  proyectos  ya  conocidos  que podrían recibir una ayuda con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité MED creado por el artículo 6</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  n°  1762/92  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992, relativo  a  la  aplicación  de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica  celebrados  por  la  Comunidad  con  los  países terceros mediterráneos (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados miembros  se  ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  se  ajusten  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten al dictamen del Comité o en ausencia  de  dicho  dictamen,  la  Comisión  someterá inmediatamente al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  al  término  de  un  plazo de tres meses transcurrido desde la presentación al  Consejo,  éste  no  se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   En   lo  referente  a  los  proyectos  que  vayan  a  financiarse  mediante préstamos  bonificados,  el  Banco  establecerá  la propuesta de financiación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">El  Banco  solicitará  el  dictamen  de  la  Comisión,  de  conformidad  con  el artículo  21  de  sus  estatutos,  así  como el dictamen del Comité del artículo 9, creado por el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1762/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre la propuesta elaborada por el Banco. El  representante  de  la  Comisión  expondrá  ante  el  Comité la postura de su institución   sobre   el   proyecto   en  cuestión  y  en  particular  sobre  la conformidad   con   los   objetivos   del   presente   Reglamento   y   con  las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Banco  informará  al  Comité sobre los préstamos no bonificados que se proponga conceder con cargo a sus recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  dicha  consulta,  el Banco solicitará a la Comisión que adopte  una  decisión  de  financiación para la concesión de una bonificación de intereses al proyecto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   someterá   al   Comité  MED  un  proyecto  de  decisión  de autorización  o,  en  su  caso,  de  negativa de financiación de la bonificación de   intereses.   La   decisión   se   adoptará  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1762/92.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  transmitirá  al  Banco  la decisión contemplada en el apartado 4,  y  éste,  si  dicha  decisión  concede  la  bonificación,  podrá conceder el préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  someterá  al  Comité  del  artículo  9,  para  que  éste emita su</p>
    <p class="parrafo">dictamen,  un  proyecto  de  operación  de capitales de riesgo. El representante de  la  Comisión  expondrá  en  el Comité la posición de su institución sobre el proyecto  de  que  se  trate  y,  en  particular,  sobre  la conformidad con los objetivos  del  presente  Reglamento,  así  como con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  dicha  consulta,  el  Banco  transmitirá  el  proyecto  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  la  decisión  de  financiación  en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  transmitirá  la  decisión  contemplada  en  el  apartado  3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  examinará,  juntamente con el Banco, el estado de ejecución de la   cooperación   desarrollada   en   aplicación   del  presente  Reglamento  e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  el  Banco  procederán  a  una evaluación de los principales proyectos  terminados,  cada  uno  en  los  proyectos  que le correspondan, para determinar  si  se  han  alcanzado  los  objetivos  definidos al elaborar dichos proyectos,  y  para  establecer  principios  rectores  con  vistas a aumentar la eficacia  de  las  futuras  actividades  de  ayuda. Estos informes de evaluación se transmitirán a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 68 de 16. 3. 1991, p. 11 y DO n° C 48 de 22. 2. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 39 de 17. 2. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   el   Anexo   figura  un  desglose  indicativo  del  importe  estimado necesario.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n°  L  356  de  31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 (DO n° L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Desglose indicativo del importe estimado necesario para el programa</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  del  importe  global  estimado  necesario  de  230 millones de ecus incluirá los importes indicativos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  de  115  a  120  millones  de ecus en concepto de intervenciones en el ámbito de  la  protección  del  medio  ambiente,  de los cuales 100 millones de ecus en concepto de bonificación de intereses sobre los préstamos del Banco,</p>
    <p class="parrafo">-  de  85  a  90  millones  de  ecus en concepto de acciones de interés regional (estudios  de  viabilidad,  asistencia  técnica  para  la integración regional y posibles   bonificaciones   de  intereses  para  sectores  distintos  del  medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente),</p>
    <p class="parrafo">- 25 millones de ecus en concepto de capitales de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  efectuarse  un  cambio  de  impresiones  sobre una asignación más precisa de  los  importes  por  tipos  de intervención en el ámbito de la protección del medio  ambiente  y  en  concepto de acciones de interés regional, tomándose como base  la  información  comunicada  por  la  Comisión  y  el  Banco a los Estados miembros como establece el apartado 2 del artículo 6.</p>
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</documento>
