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    <identificador>DOUE-L-1992-81043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1762/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920704</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3973/86, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977</texto>
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          <texto>con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  decisiones  sobre  la  celebración de los protocolos relativos a la cooperación  financiera  y  técnica  entre  la  Comunidad  y los países terceros mediterráneos, en adelante denominados «protocolos»,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  protocolos  establecen  las  intervenciones  financiadas con  cargo  a  los  recursos  presupuestarios  de  la  Comunidad  en concepto de ayudas   no   reembolsables,   de   préstamos   en  condiciones  especiales,  de contribuciones  a  la  formación  de  capitales  de  riesgo  y  de los préstamos concedidos   con   cargo   a   los   recursos   propios  del  Banco  Europeo  de Inversiones, en adelante denominado «Banco»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  fijar  las  modalidades  y  las  normas  de gestión de la cooperación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   las  operaciones  de  préstamo  con  bonificación  de intereses,  la  concesión  de  un  préstamo por el Banco a partir de sus propios recursos  y  la  concesión  de  una bonificación de intereses financiada con los</p>
    <p class="parrafo">recursos  presupuestarios  de  la  Comunidad están obligatoriamente vinculadas y son  interdependientes;  que  el  Banco,  de  acuerdo  con  sus  estatutos y, en particular,  con  el  voto  unánime  de  su  Consejo de administración cuando la Comisión  emita  un  dictamen  desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de   sus   propios   recursos,  sin  descartar  por  ello  la  concesión  de  la bonificación  de  intereses;  que,  dado  este  factor,  es  conveniente  que el procedimiento  adoptado  para  la  concesión  de dicha bonificación de intereses dé  lugar,  en  cualquier  caso,  a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un comité compuesto por representantes de los Estados  miembros  que  ayude  al  Banco en las tareas que le correspondan en la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  resoluciones  del  Consejo  de  5 de junio de 1984 y de 16 de mayo  de  1989  sobre  la  coordinación  de  las  políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  momento  de  la  ejecución  de  las  ayudas  en  favor  de  los  países beneficiarios,  la  Comisión  velará  por  la aplicación de las orientaciones de la  cooperación  financiera  y  técnica  definidas con estos países dentro de la política  mediterránea  renovada  y  de  su  actualización  y  de la política de cooperación al desarrollo establecida por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  mejorar  la  coherencia  de  las  acciones  de  cooperación y de mejorar   la   complementariedad   de  las  mismas,  los  Estados  miembros,  la Comisión  y  el  Banco  intercambiarán  toda  la información necesaria sobre las financiaciones que tengan previsto conceder.</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  cofinanciación  se  establecerán  en  el  marco de dicho intercambio de información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  la  Comisión  y el Banco se comunicarán asimismo, a través  del  Comité  mencionado  en  el  artículo 6, los datos disponibles sobre las   demás   ayudas  bilaterales  y  multilaterales  en  favor  de  los  países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  relativas  al  apoyo  de un programa de ajuste estructural se aplicarán sobre la base de los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  apoyo se adaptarán a la situación particular de cada país y tendrán en cuenta sus condiciones económicas y sociales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  programas  de  apoyo incluirán medidas destinadas en particular a paliar los  efectos  negativos  que  el  proceso  de ajuste estructural pueda presentar en   el   plano   social   y   del   empleo,   especialmente   para  los  grupos desfavorecidos de la población,</p>
    <p class="parrafo">-  una  de  las  características  principales  de los programas de apoyo será la rapidez en el desembolso.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán reunirse los siguientes criterios de eligibilidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  de  que  se trate deberá emprender un programa de reformas aprobado</p>
    <p class="parrafo">por  las  instituciones  de  Bretton  Woods  o  bien programas que se consideren equivalentes,  en  concertación  con  dichas  instituciones,  aunque  no reciban subvención  de  las  mismas,  en  función  de  la  amplitud  y  eficacia  de las reformas desde el punto de vista macroeconómico,</p>
    <p class="parrafo">-  se  tendrá  en  cuenta  la  situación económica del país y, en particular, el nivel  de  endeudamiento  y  las  cargas  del servicio de la deuda, la situación de   la   balanza  de  pagos  y  la  disponibilidad  de  divisas,  la  situación presupuestaria,  la  situación  monetaria,  el nivel del producto interior bruto por habitante y el nivel de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  con  posibilidades de financiación se presentarán por ejemplo como:</p>
    <p class="parrafo">a)  operaciones  de  asistencia  técnica  relacionadas  con el programa de apoyo en  cuestión,  en  el  ámbito  macroeconómico  o  en  los sectores especialmente implicados en al ajuste estructural;</p>
    <p class="parrafo">b)  programas  sectoriales  o  generales  de importación o programas de creación de empleo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  programas  de  importación  deberán  contribuir  a  la  expansión de la capacidad  de  producción.  Los  fondos  de  contrapartida  que  generen  dichos programas  de  importación  se  utilizarán  para financiar medidas encaminadas a atenuar   los   efectos   sociales   negativos  del  ajuste  estructural  y,  en particular, a crear empleo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  estudiar  la  situación  de los países que puedan acogerse a las medidas de  financiación  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 2, la Comisión evaluará,  a  partir  de  un  diagnóstico basado en los criterios mencionados en dicho  apartado,  la  amplitud  y  eficacia  de  las reformas emprendidas en los ámbitos abarcados por dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  aportado  con  arreglo al ajuste estructural ha de estar directamente vinculado  a  las  acciones  y medidas adoptadas por los países beneficiarios en función de dicho ajuste.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  procedimientos  aplicables  a  la  atribución  de  los  contratos serán suficientemente     flexibles    para    adaptarse    a    los    procedimientos administrativos   y  comerciales  normales  de  los  países  beneficiarios.  Los artículos  116,  117  y  118  del  Reglamento  financiero, de 21 de diciembre de 1977,  aplicable  al  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas (1) se aplican  en  los  casos  en  que,  cuando  se  trate  del  sector  privado,  sea realmente   imposible   conformarse   a  los  procedimientos  definidos  en  los protocolos,  mientras  que  los  procedimientos  precisos  que deban seguirse se fijarán   explícitamente   caso   por   caso  en  el  texto  de  las  propuestas financieras   específicas.   No   obstante,   se   seguirán  los  procedimientos habituales  de  la  Comunidad  en  materia  de  contratación  pública  para  las importaciones estatales y paraestatales.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  informará  a los Estados miembros, siempre que sea necesario y como  mínimo  una  vez  al  año,  sobre la ejecución de las acciones de apoyo al ajuste  estructural,  y  sobre  cualquier  problema relativo al mantenimiento de la eligibilidad a estas acciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  de  financiación  relativas  a los proyectos o acciones con cargo  al  presupuesto  de  las  Comunidades  se  adoptarán  de  acuerdo con los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos que se enuncian a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  de  financiación  que  no sean las relativas a bonificación de  intereses  sobre  préstamos  del  Banco,  capitales de riesgo y préstamos en condiciones   especiales   se   adoptarán   de   acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   de  financiación  relativas  a  créditos  globales  para  las acciones   de   cooperación   técnica,   formación   y  promoción  comercial  se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado en el artículo 6; la Comisión  informará  periódicamente  al  Comité  mencionado  en  dicho  artículo sobre la utilización de estos créditos globales.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  que  entrañen  modificación  de  las  decisiones  adoptadas  de acuerdo  con  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 6 serán adoptadas por   la   Comisión  cuando  no  impliquen  modificaciones  sustanciales  ni  un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  financiación  relativas  a  bonificación  de  intereses sobre  préstamos  del  Banco  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   decisiones  de  financiación  relativas  a  capitales  de  riesgos  y préstamos   en   condiciones   especiales   se   adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento contemplado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   gestionará   las   acciones  contempladas  en  el  presente Reglamento  y  financiadas  con  cargo  al  presupuesto  de  las Comunidades sin perjuicio  de  que  el  Banco se encargue de la gestión de las bonificaciones de intereses,  de  las  operaciones  de  capitales  de riesgo y de los préstamos en condiciones  especiales,  con  arreglo  a un mandato encomendado por la Comisión de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 105 del Reglamento financiero, de   21   de  diciembre  de  1977,  aplicable  al  presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  al  año  como  mínimo,  la  Comisión  y  el  Banco remitirán a los Estados  miembros  la  información  que  hayan  recibido por parte de los países que  puedan  acogerse  a  la  financiación  sobre  los  sectores  y proyectos ya conocidos que pudieran recibir apoyo con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité,  denominado  «Comité  MED», compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por el representante  de  la  Comisión.  Un  representante  del  Banco  participará  en estos trabajos, con voz pero sin voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Sie  conforman  al dictamen del Comité, la Comisión adoptará las medidas</p>
    <p class="parrafo">previstas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  se conformen al dictamen del Comité o a falta   de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  dilación  al  Consejo  una propuesta   relativa  a  las  medidas  que  han  de  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará al respecto por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,   una   vez,   transcurrido   un   plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la presentación,  el  Consejo  no  se  hubiera  pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  adoptará  su  reglamento  interno  por  unanimidad  a partir del proyecto que le presentó la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  los  proyectos  que  hayan de financiarse mediante préstamos  bonificados,  el  Banco  establecerá  la propuesta de financiación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">El   Banco  solicitará  el  dictamen  de  la  Comisión  de  conformidad  con  el artículo  21  de  sus  estatutos, así como el dictamen del Comité contemplado en el artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  emitirá  un dictamen sobre la propuesta presentada por el Banco. El  representante  de  la  Comisión  expondrá  en  el  Comité  la posición de su institución  respecto  del  proyecto  en cuestión y en particular respecto de su conformidad  con  los  objetivos  del  Protocolo celebrado con el país de que se trate y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  Banco  informará  al  Comité  acerca  de los préstamos no bonificados que pretenda conceder con cargo a sus recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  dicha  consulta, el Banco solicitará a la Comisión que adopte una  decisión  de  financiación  relativa  a  la  concesión  de  bonificación de intereses para el proyecto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   remitirá   al   Comité  MED  un  proyecto  de  decisión  de autorización  o,  en  su  caso,  de  negativa de financiación de la bonificación de   intereses.  La  decisión  se  adoptará  de  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  remitirá  al  Banco  la  decisión  a  que  hace  referencia el apartado  4  y,  en  caso  de  que ésta autorice la bonificación, el Banco podrá conceder el préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Banco  presentará  al  Comité  previsto  en el artículo 9, para que éste dictamine  al  respecto,  un  proyecto  de  operación de capitales de riesgo. El representante   de  la  Comisión  expondrá  en  el  Comité  la  posición  de  su institución  respecto  del  proyecto  de que se trate y, en particular, respecto de  su  conformidad  con  los  objetivos  del  Protocolo  con  el país de que se trate y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  dicha  consulta,  el  Banco  transmitirá  el  proyecto  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  transmitirá  la  decisión de financiación en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  remitirá  la  decisión  a que hace referencia el apartado 3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  el  Banco  un  Comité  compuesto  por  representantes de los Estados miembros, que se denominará «Comité del artículo 9».</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  estará  presidido  por  el  representante  del  Estado  miembro  que ejerza  la  presidencia  del  Consejo  de Gobernadores del Banco y su Secretaría será  asumida  por  el  Banco.  Un  representante  de la Comisión participará en las tareas del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reglamento  interno  del  Comité  será  adoptado  por  unanimidad por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría cualificada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros en el Comité se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  mandato  encomendado  al  Banco  a  que  se  refiere el artículo  5,  la  Comisión  se  encargará de la ejecución de las ayudas y de las condiciones  en  las  que  los  países  beneficiarios  o los demás beneficiarios eventuales  contemplados  en  cada  uno  de los protocolos celebrados con dichos países  apliquen  los  proyectos  o acciones en curso de realización financiados por dichas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Asimismo,  la  Comisión  comprobará en estrecho contacto con las autoridades responsables  del  o  de  los  países  beneficiarios, las condiciones en que los beneficiarios  utilicen  las  realizaciones  que hayan sido financiadas mediante las ayudas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  motivo  de  los exámenes requeridos en los apartados 1 y 2, la Comisión examinará  conjuntamente  con  el  Banco  en  qué  medida  se  han alcanzado los objetivos  definidos  de  conformidad  con  los acuerdos y protocolos celebrados con los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  someterá  al  Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre  la  ejecución  de  las  ayudas  y  sobre  el  respeto  de las condiciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  Banco  procederán  a  una  evaluación  de  los  principales proyectos  terminados  en  distintos  sectores, cada uno en los proyectos que le correspondan,  para  determinar  si  se han alcanzado los objetivos definidos en el   momento   de   la   elaboración  de  dichos  proyectos  y  para  establecer principios   rectores   con  vistas  a  aumentar  la  eficacia  de  las  futuras actividades  de  ayuda.  Estos  informes  de  evaluación  se  transmitirán a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el  Reglamento  (CEE)  n°  3973/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  aplicación  de  los  Protocolos  sobre la cooperación  financiera  y  técnica  celebrados  con  Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania, Siria, Malta y Chipre (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 157 de 15. 6. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 67 de 16. 3. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  356  de  31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 (DO n° L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 370 de 30. 12. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
