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<documento fecha_actualizacion="20241021181036">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1759/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1759/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la comunidad definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87, así como el Reglamento (CEE) nº 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/180/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12, 16 y 17 del Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2 del Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  12  y  16  del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo  (4)  y  el  apartado  2  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4252/88 del  Consejo  (5),  fijan  los  contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos  espumosos  y  de  los  vinos  de licor; que los mismos artículos disponen que  la  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  1  de abril de 1992, un informe   sobre   dichos   contenidos,   acompañado,   si  fuese  necesario,  de propuestas;  que  resulta  oportuno  que  las medidas propuestas sean coherentes con  otras  que  la  Comisión  deberá  elaborar próximamente; que, con este fin, resulta  indicado  prorrogar  el  plazo anteriormente mencionado; que esto mismo es  aplicable  a  la  fecha  del  1  de  septiembre  de  1992  que  figura en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 358/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 358/79 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de abril  de  1993,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, un informe en materia de  contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso  acompañado,  en  su  caso, de propuestas   que  el  Consejo  adoptará  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado antes del 1 de septiembre de 1993.».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Antes  del  1  de  abril  de 1993 ,y basándose en la experiencia adquirida, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe en materia  de  contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso, acompañado, si fuese necesario,  de  propuestas  sobre  las  cuales  el  Consejo  se  pronunciará  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 43 del Tratado antes del 1 de septiembre de 1993.».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  3 del artículo 17, la fecha del 1 de septiembre de 1992 se sustituye por la del 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 4252/88, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Antes  del  1  de  abril  de 1993, y basándose en la experiencia adquirida, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe en materia  de  contenidos  máximos  de anhídrido sulfuroso de los vinos de licor y de  los  vlcprd,  acompañado,  si  fuese  necesario, de propuestas sobre las que el  Consejo  se  pronunciará  de conformidad con el procedimiento establecido en el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado  antes  del  1 de septiembre de 1993.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  119  de  11.  5.  1992, p. 69.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) Dictamen  emitido  el  29  de  abril  de  1992  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).(4)  DO  no  L  54  de  5.  3.1979,  p.  130.  Reglamento modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3898/91  (DO  no L 368 de 31. 12. 1991,  p.  7).(5)  DO  no L 373 de 31. 12. 1988, p. 59. Reglamento modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1735/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 9).</p>
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</documento>
