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    <identificador>DOUE-L-1992-81037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1756/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1756/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/180/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  (4)  dispone  que  una  cierta  forma de desacidificación se admite sólo de  manera  transitoria;  que  con  el fin de poder decidir de manera definitiva sobre  dicha  técnica,  resulta  oportuno  prorrogar la actual experiencia hasta el final de la campaña de 1992/1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta  la  campaña vitícola de 1991/1992 y, que   con  el  fin  de  evaluar  su  eficacia,  resulta  oportuno  continuar  su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  en materia de disponibilidad de vinos, para   la   campaña  1991/1992,  permite  la  comercialización  parcial  de  los productos  objeto  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo; que para los</p>
    <p class="parrafo">vinos a entregar a la destilación obligatoria conviene fijar una fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  18,  en el apartado 2 del artículo  20,  en  el  apartado  12  del  artículo  39  y  en  el apartado 5 del artículo  65  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se  establece  que, durante la campaña   vitivinícola   de   1991/1992,   la  Comisión  presentará  al  Consejo informes   sobre   las   zonas   vitícolas,  el  aumento  artificial  del  grado alcohólico  natural,  las  repercusiones  de  las  medidas  estructurales  y  su relación  con  la  destilación  obligatoria  y  sobre  los contenidos máximos de anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos,  así como las propuestas pertinentes; que, para   elaborar   algunos   de  estos  informes,  ha  sido  necesario  organizar estudios,  con  la  participación  de expertos independientes, que no han podido finalizarse todavía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  repercusión  que  los  problemas  anteriormente mencionados  tiene  en  el  sector,  es  necesario  que  las  soluciones  que se propongan   presenten   un   máximo   de  coherencia;  que,  así  pues,  resulta imprescindible   disponer   de   todos   los   datos  para  poder  elaborar  las propuestas  necesarias;  que,  por  consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 822/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  la fecha de 31 de agosto de 1992 se sustituye por la de 31 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  18,  el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Antes  del  final  de  la  campaña  de  1992/1993,  la  Comisión  presentará al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre  la  delimitación de las zonas   vitícolas   de   la   Comunidad.  El  Consejo,  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del Tratado, decidirá  la  delimitación  de  las  zonas  vitícolas  para  el  conjunto  de la Comunidad;  estas  disposiciones  serán  aplicables  a  partir  de la campaña de 1993/1994.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 20, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo, antes del 1 de  septiembre  de  1992,  un  informe  que  recoja  los  resultados del estudio contemplado   en   el   apartado   1  y,  si  fuese  necesario,  las  propuestas pertinentes.   El   Consejo   adoptará,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  una decisión respecto  a  estas  propuestas  y  se  pronunciará en 1993 sobre las medidas que deban   adoptarse   en  cuanto  al  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico natural de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.»</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  32,  el  último párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en los párrafos primero y segundo, los productores que  hayan  celebrado  para  la  campaña 1991/1992 un contrato de almacenamiento a  largo  plazo  podrán  solicitar la rescisión de dichos contratos en el límite máximo  del  90  %  de  los  volúmenes  contratados.  En  este  caso la ayuda se pagará por el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   para   los  vinos  a  entregar  a  la  destilación  obligatoria contemplada  en  el  artículo  39, la solicitud antes citada surtirá efecto el 1 de julio de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  de  los  párrafos tercero y cuarto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta el final de la campaña 1992/1993:</p>
    <p class="parrafo">- el procentaje uniforme será de 85 %,</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia  serán  las  campañas  1981/1982, 1982/1983, y 1983/1984.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  las  campañas  1993/1994,  el  porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  procentaje  uniforme,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al   apartado  2  para  eliminar  el  excedente  de producción de la campaña en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia,  teniendo en cuenta la evolución de  la  producción  y,  en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 10 se sustiuye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, para las campañas 1985/1986  a  1992/1993,  en  Grecia,  la destilación obligatoria podrá llevarse a  cabo  según  disposiciones  especiales  que tengan en cuenta las dificultades registradas   en   dicho   país,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento   de   los  rendimientos  por  hectárea.  Dichas  disposiciones  se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">-   el   texto  del  párrafo  primero  del  apartado  11  de  sustituye  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si,  durante  las  campañas  1987/1988  a  1992/1993,  se  pusieran  de relieve dificultades    que   pudiesen   comprometer   la   realización   o   aplicación equilibrada  de  la  destilación  obligatoria  a  que  se  hace referencia en el apartado   1,   se   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación  efectiva  de  la  destilación  según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">- el texto del apartado 12 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  Antes  del  final  de  la  campaña  1992/1993,  la  Comisión presentará al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe en el que indique en particular el  efecto  de  las  medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como,  en  su  caso,  las  propuestas  encaminadas  a  derogar  o  sustituir las disposiciones  del  presente  artículo  por  otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».</p>
    <p class="parrafo">6) El texto del apartado 4 del artículo 46 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Durante  las  campañas  vitícolas  1985/1986  a 1992/1993, una parte que se determine  de  la  ayuda  contemplada  en  el  primer  guión  del  apartado 1 se destinará  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo de zumo  de  uva.  Para  la  organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá   fijarse  a  un  nivel  superior  al  resultante  de  la  aplicación  del apartado 3.».</p>
    <p class="parrafo">7) El texto del apartado 5 del artículo 65 se sustituye por el siguiente;</p>
    <p class="parrafo">«5.  Antes  del  1  de  abril  de 1993, y basándose en la experiencia adquirida, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe en materia   de   contenidos   máximos   en   anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos, acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas sobre las que el Consejo decidirá, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, antes del 1 de septiembre de 1993.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  119  de  11.  5.  1992, p. 65.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) Dictamen  emitido  el  29  de  abril  de  1992  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).(4)  DO  no  L  84  de  27.  3.  1987,  p.  1. Reglamento modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6).</p>
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