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<documento fecha_actualizacion="20241021181035">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1755/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1755/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 989/84 por el que se establece un sistema de umbrales de garantia para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/180/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="6993" orden="3">Umbrales de garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 989/84, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los   productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1),  y  en particular el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 989/84 (3), establece un sistema de umbrales  de  garantía  para  determinados  productos  transformados  a  base de frutas  y  hortalizas,  en  particular  para  los productos transformados a base de tomates;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  adaptar  el  umbral  para  tener  en  cuenta la producción   de   los   nuevos   Estados   federados   alemanes   y  adaptar  en consecuencia   el   reparto  de  la  cantidad  global  entre  cada  una  de  las categorías de los productos acabados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  989/84  se establece  que,  cuando  se  sobrepase  el  umbral  de  garantía fijado para los productos  transformados  a  base  de  tomates,  se  reducirá  la  ayuda para la campaña  siguiente;  que,  además,  el  rebasamiento  del  umbral se calculará a partir  de  la  media  de  las  cantidades  producidas durante las tres campañas precedentes  a  aquélla  para  la  cual deba fijarse la ayuda. Que en aplicación de   esas   disposiciones,  por  una  parte,  cualquiera  que  sea  el  tipo  de transformación,   no   se   producirá  ninguna  consecuencia  financiera  en  la campaña  de  1992/1993  y,  por  otra  parte,  tal consecuencia no se produciría para  la  campaña  de  1993/1994  a  no  ser  que  se  transformase una cantidad superior  en,  aproximadamente,  un  millón  de  toneladas al umbral fijado para la  campaña  1992/1993;  que  se  trata  de un efecto negativo debido al paso de un régimen a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  situación,  en la que se encuentra un producto que desde hace  varios  años  está  sujeto  a  una  política  de control de la producción, resulta  claramente  contraria  al  objetivo,  bien  conocido  en  el sector, de adaptar  la  producción  a  las  posibilidades  de comercialización; que, por lo tanto,  es  conveniente  que,  a la expiración del régimen de cuotas, se adapten las  disposiciones  vigentes  para  mantener  una cierta disciplina y evitar así la aparición de graves desequilibrios comerciales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 989/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  establece  un  umbral  de  garantía para la campaña de 1992/1993 en una cantidad  de  productos  transformados  a  base de tomates correspondientes a un volumen de tomates frescos de 6 596 787 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dicho volumen se distribuirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- 4 317 339 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- 1 543 228 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros,</p>
    <p class="parrafo">-  736  220  toneladas  para  la  fabricación  de otros productos tranformados a base de tomates.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprime el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  sobrepase  el umbral de garantía para los productos tranformados</p>
    <p class="parrafo">a  base  de  tomates,  contemplados en el apartado 1 del artículo 1, se reducirá la  ayuda  para  la  campaña  en  curso en función del rebasamiento del umbral y proporcionalmente  a  ese  rebasamiento  en  relación con las cantidades fijadas en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rebasamiento  contemplado  en el apartado 1 se calculará a partir de las cantidades  para  las  que  se  haya  presentado  una  solicitud  de  ayuda a la producción durante la campaña de 1992/1993.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1).(2) DO no  C  119  de  11.  5.  1992,  p.  63.(3)  DO  no  L 103 de 16. 4. 1984, p. 19. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1204/90 (DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 71).</p>
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